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CE-11001-03-15-000-2018-00202-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00202-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial incorporados al ordenamiento interno a través del Bloque de Constitucionalidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial valoró razonablemente todos los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa que negó el reconocimiento de perjucios por la desaparición forzada de un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio [L]a Corporación judicial demandada sustentó su decisión en que no se acreditó que el Estado, a través de sus agentes, haya efectuado acciones tendientes a la desaparición del señor Uribe Rojas sino que, por el contrario, el proceso penal iniciado en contra de él por deserción permitieron a la accionada determinar que, en efecto, se produjo un abandono voluntario de la base en la cual prestaba el servicio militar, tesis que resulta razonada pues no le correspondía al juez natural, en ese caso, dar por probado un hecho como lo es la desaparición forzada de la víctima, sobre el cual existieron dudas y no habían serios indicios de tal situación. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario

en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00202-01(AC)

Actor: CARLOTA DEL SOCORRO URIBE ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Carlota del Socorro Uribe Rojas, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial incorporados al ordenamiento constitucional interno a través del Bloque de Constitucionalidad.

Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 18 de abril y 4 de septiembre de 2017, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 05001-3331-023-2012-00296-00, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda instauradas por la tutelante y otros, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, para la obtención del reconocimiento de perjuicios generados por la desaparición forzada del señor Robinson Ferley Uribe Rojas, en hechos ocurridos en septiembre de 1996. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Indicó que junto con los señores Leonel de Jesús Guerra Hernández, Carmen Rosa Uribe Rojas y Adriana Elizabeth Torres Uribe, instauró demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se les reconocieran perjuicios por el daño antijurídico generado con la desaparición forzada de Robinson Ferley Uribe Rojas en hechos

ocurridos en septiembre del año 1996. Informó que la demanda tuvo como sustento fáctico que en el mes de mayo de 1996, el señor Robinson Ferley Uribe Rojas ingresó al dicha institución para prestar su servicio militar obligatorio, y que su familia perdió contacto con él en el mes de septiembre de ese mismo año, lo que motivó a que ellos indagaran en el Batallón Calibio sobre su paradero, dependencia que adujo que él había desertado; pero luego, el enero de 2010 y tras años de búsqueda, los demandantes conocieron que el desaparecido había fallecido en el año 2000 y que fue reportado como guerrillero “NN”, dado de baja por el Ejército Nacional. Refirió que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó en el expediente que la desaparición del señor Uribe Rojas se debiera a un actuar en contra de su voluntad y desarrollado por agentes del Estado o grupo o particulares que actuaran a nombre o en representación del Gobierno; y, por el contrario, se acreditó que el desaparecido abandonó de manera voluntaria la Base Militar “Bocas de Carara”, en la cual prestaba su servicio militar obligatorio. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 4 de septiembre de 2017, confirmó la decisión impugnada tras sustentar que se probó que la desaparición del soldado Robinson Ferley Uribe Rojas no puede ser endilgada al Ejército Nacional, dado que las pruebas demostraban su ausencia del

sitio de prestación del servicio militar por voluntad propia, y no se acreditó que ello ocurrió por arresto, detención o traslado en contra de su voluntad y por cuenta de agentes del Estado; además, no hay certeza sobre la identificación del cadáver masculino reportado como posible cuerpo del desaparecido pues dicha investigación sigue en etapa de indagación realizada por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado.

3. Fundamento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento de las siguientes pruebas:

(i) Diligencia de ratificación y ampliación de declaración rendida por el oficial Ríos Sanabria Trino ante el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar, que demostraba que la deserción del soldado se dio con abandono el armamento, lo cual apuntaba a que si él hubiera desertado para incorporarse a un grupo subversivo al margen de la Ley, se hubiera llevado su arma para servir a la organización. (ii) Proceso penal adelantado en contra del soldado por deserción, en el cual no hubo una investigación a fondo que permitiera determinar que el abandono se dio por voluntad propia, o si fue sujeto de actos de constreñimiento. Anotó que se pasó por alto que el desaparecido fue destacado como soldado obediente y disciplinado, lo que conlleva a inferir que no tenía las características de desertor, y que se desconoció que pese a que estaba prestando servicio militar obligatorio, fue asignado por voluntad del Ejército Nacional a una zona de alto

riesgo, lo cual pudo incidir en su desaparición y posterior muerte. Agregó que la demandada obvió que en el caso en concreto era aplicable el análisis de la prueba por indicios, en tanto ante la imposibilidad de contradecir lo establecido en el proceso penal por no estar presente el soldado, y en razón a que no estaba plenamente probado si él desapareció o desertó, debía efectuarse un estudio de la prueba indirecta.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín1.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Leonel de Jesús Guerra Hernández, Carmen Rosa Uribe Rojas y Adriana Elizabeth Torres Uribe, estos últimos por haber participado como parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de tutela.

5. Argumentos de Defensa 5.1. La juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, adujo que no incurrió en conducta contraria a precepto constitucional alguno, dado que la decisión enjuiciada fue congruente y ajustada a los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa, así como a las pruebas allegadas al expediente. 5.2. El Ministerio de Defensa, por conducto de la coordinadora del Grupo

Contencioso Constitucional, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente pues la actora pretende revivir un debate de instancia que ya fue surtido por el juez natural; agregó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no se demostró el nexo causal alegado por vía de reparación directa. 5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la providencia judicial controvertida, aseguró que no se configura la lesión de los derechos invocados, dado que el fallo que se cuestiona tuvo respaldo probatorio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado con fundamento en que los tutelantes se limitaron a efectuar afirmaciones subjetivas sobre la valoración probatoria realizada por las accionadas, pero ello no permite vislumbrar algún defecto; además, las providencias cuestionadas tuvieron sustento en varias pruebas que permitieron a las accionadas concluir la ausencia de responsabilidad estatal.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó a través de escrito de 12 de junio de 2018, bajo los siguientes términos 2: Manifestó que en el presente caso, el juez natural omitió el análisis de la prueba indiciaria que llevaba a demostrar que no se estableció si la víctima desapareció o 1 Folio 20. 2 Folios 70 a 73. desertó de la Fuerza Pública, por lo que el estudio de la prueba indirecta era

plenamente aplicable en garantía de los derechos de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar, si de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial incorporados al ordenamiento constitucional interno a través del Bloque de Constitucionalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 18 de abril y 4 de septiembre de 2017, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-31-023-2012-00296-00, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda instauradas por la tutelante y otros, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, para la obtención del reconocimiento de perjuicios generados por la desaparición forzada del señor Robinson Ferley Uribe Rojas, en hechos ocurridos en septiembre de 1996.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten

contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los

argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 05001-33-31-023-2012-00296-00, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por la tutelante, y otros, en contra de La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para obtener el reconocimiento de perjuicios generados con la desaparición forzada del señor Robinson Ferley Uribe Rojas, en hechos ocurridos en septiembre de 1996.

En dicha providencia, la Corporación demandada confirmó el fallo del juez Administrativo, que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria, tras sustentar que se probó que la desaparición del soldado Robinson Ferley Uribe

Rojas no puede ser endilgada al Ejército Nacional, dado que las pruebas demostraban su ausencia del sitio de prestación del servicio militar por voluntad propia, y no se acreditó que ello ocurrió por arresto, detención o traslado en contra de su voluntad y por cuenta de agentes del Estado; además, no hay certeza sobre la identificación del cadáver masculino reportado como posible cuerpo del desaparecido pues dicha investigación sigue en etapa de indagación realizada por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado. La tutelante controvierte tal argumentación por vía de tutela, con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento de las siguientes pruebas: (i) Diligencia de ratificación y ampliación de declaración rendida por el oficial Ríos Sanabria Trino ante el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar, que demostraba que la deserción del soldado se dio con abandono el armamento, lo cual apuntaba a que si él hubiera desertado para incorporarse a un grupo subversivo al margen de la Ley, se hubiera llevado su arma para servir a la organización. (ii) Proceso penal adelantado en contra del soldado por deserción, en el cual no hubo una investigación a fondo que permitiera determinar que el abandono se dio por voluntad propia, o si fue sujeto de actos de constreñimiento. (iii)Prueba por indicios, en tanto ante la imposibilidad de contradecir lo establecido en el proceso penal por no estar presente el soldado, y en razón a que no estaba plenamente probado si él desapareció o desertó,

debía efectuarse un estudio de la prueba indirecta. La Sección Cuarta de esta Corporación denegó el amparo, toda vez que los tutelantes se limitaron a efectuar afirmaciones subjetivas sobre la valoración probatoria realizada por las accionadas, pero ello no permite vislumbrar algún defecto, decisión que la tutelante impugnó en el sentido de reiterar únicamente el defecto fáctico por desconocimiento de la prueba indiciaria. Profundizó dicho argumento con base en que la accionada omitió el análisis de la prueba indiciaria que llevaba a demostrar que no se estableció si la víctima desapareció o desertó de la Fuerza Pública, por lo que el estudio de la prueba indirecta era plenamente aplicable en garantía de los derechos de los demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que en la impugnación se hizo referencia únicamente al defecto aludido por desconocimiento de la prueba por indicios, la Sala se ocupará únicamente de analizar si, en efecto, se incurrió en el mencionado yerro. En relación con el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera7: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta

cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)8, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración 7 Sentencia SU-172 de 2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia

de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Revisada la providencia objeto de cuestionamiento, se advierte que el Tribunal adoptó dicha decisión con fundamento en que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente ordinario, se acreditó que Robinson Ferley Uribe Rojas se encuentra desaparecido, pues cursa una investigación en la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, con ocasión de la denuncia formulada por la actora y, además, se probó su desaparición con el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar por el delito de deserción. En relación con la posible responsabilidad estatal, la autoridad judicial demandada sostuvo que “(…) se da por acreditado en el proceso que siendo las 19:00 horas del 2 de septiembre de 1996, ROBINSON FERLEY URIBE ROJAS abandonó la Base Militar “Bocas de Carare”, dejando su arma de dotación y su equipo individual de combate abandonado en el área de “cambuche” sin justificación, y desde ese momento se desconoce su paradero; esta situación, se acreditó con el proceso penal núm. 417-A11G, adelantado por la Justicia Penal Militar, en el que se condenó a Uribe Rojas por el delito de deserción (…)”. Con base en la prueba mencionada, asumió que en el proceso penal antes señalado el desparecido resultó condenado por el punible antes referenciado, y

que la decisión de la justicia penal se basó en un conjunto de pruebas tales como testimonios e indicios que demostraban que el señor Uribe Rojas desertó, esto es, abandonó la base militar de forma voluntaria, lo que difiere de lo enunciado por la parte actora al radicar la responsabilidad al Estado por la desaparición forzada del conscripto, hecho que no se probó. A renglón seguido del análisis sobre la responsabilidad estatal, concluyó que: “(…) en el presente caso se probó que la desaparición del soldado ROBINSON FERLEY URIBE ROJAS, no puede ser endilgada al Ejército Nacional, atendiendo a que las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta que su ausencia del sitio de prestación del servicio militar se produjo por una decisión de su fuero o voluntad propia. Lo anterior, en razón a que en el plenario no se acreditó que la desaparición del soldado Uribe Rojas, se haya derivado de un arresto, detención o traslado en contra de su voluntad y desarrollado por agentes del Estado o por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o que actúen con su complacencia (…)”. Ahora bien, para la parte actora dicha decisión fue errada y lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto no tuvo en cuenta la prueba indiciaria según la cual no se probó si el señor Uribe Rojas desapareció o desertó, por lo que, en su sentir, el tribunal demandado debía analizar pruebas indirectas desconocidas por el Juez Penal, teniendo en cuenta que en el proceso de esa naturaleza no se estableció con certeza si el conscripto fue víctima de desaparición.

No obstante, omitió señalar qué pruebas indirectas recopiladas en el proceso penal debían valorarse por la autoridad judicial demandada como indicios, esto es, las que eventualmente demostrarían de forma indirecta que la víctima no desertó, sino que fue obligada a abandonar su lugar de prestación del servicio. Además, la Corporación judicial demandada sustentó su decisión en que no se acreditó que el Estado, a través de sus agentes, haya efectuado acciones tendientes a la desaparición del señor Uribe Rojas sino que, por el contrario, el proceso penal iniciado en contra de él por deserción permitieron a la accionada determinar que, en efecto, se produjo un abandono voluntario de la base en la cual prestaba el servicio militar, tesis que resulta razonada pues no le correspondía al juez natural, en ese caso, dar por probado un hecho como lo es la desaparición forzada de la víctima, sobre el cual existieron dudas y no habían serios indicios de tal situación. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados, por las razones analizadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente de reparación directa remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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