CE-11001-03-15-000-2018-00203-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00203-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
[E]stá plenamente acreditado que i) la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 25 de mayo de 2017, y fue notificada el 22 de junio de 2017 y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 24 de enero de 2018. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00203-00(AC)
Actor: EDUIN ALESANDER BONILLA BALLEN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduin Alesander Bonilla Ballén contra la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la providencia de 25 de mayo de 2017 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Eduin Alesander Bonilla Ballen, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-31-016-201100388-01, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.2.1 Indicó que estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana – FAC -,
inicialmente como alumno del curso nro. 75 de la Escuela de Suboficiales, desde el 17 de enero de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2003. 1.2.2 Expresó que egresó de la mencionada escuela como Suboficial Aerotécnico, siendo nombrado en la FAC, mediante Resolución nro. 527 del 18 de diciembre de 2003, con fecha de inicio 18 de diciembre de 2003. 1.2.3 Manifestó que fue trasladado al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA - entidad adscrita a la FAC, el día 31 de enero de 2011, para ocupar el cargo de Jefe de Taller de Motores. 1.2.4 Adujo que venía desempeñándose correctamente con honestidad y diligencia, estando al día con las tareas propias del servicio, sin recibir imputaciones de faltas disciplinarias, siendo un elemento de buen testimonio dentro de los fines de la Fuerza Aérea Colombiana. 1.2.5 Señaló que el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Fuerza Aérea Colombiana, el día 2 de febrero de 2011, mediante el acta nro. 003 de 2011, decidió que por razones del servicio recomendaba al señor General del Aire Comandante Fuerza Aérea, su retiro del servicio activo de las fuerzas militares en forma discrecional. 1.2.6 Indicó que el Comité de Evaluación omitió examinar su hoja de vida, verificar los informes de inteligencia o contrainteligencia, para concluir que su permanencia en la Fuerza Aérea Colombiana, desmejoraba el buen servicio y, además, en el
acta nro. 003 de 2011 no se estableció las razones o motivos que la llevaron a recomendar su retiro. 1.2.7 Adujo que el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el día 4 de febrero de 2011, expidió la Resolución nro. 075 de 20111, por medio del cual adoptó su retiro de la entidad. 1.2.8 Manifestó que su retiro del servicio de la Fuerza Aérea Colombiana se llevó a cabo mediante un procedimiento arbitrario, que no fue fundado en un mínimo de 1 “ Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana”. evaluación y con abuso de la facultad discrecional en donde no se establecieron las razones que justificaban su retiro. 1.2.9 El señor Eduin Alesander Bonilla Ballen, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 75 de 4 de febrero de 2011, por medio del cual el Comandante de la Fuerza Aérea lo retiró del servicio de manera discrecional. 1.2.10 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-31-0162011-00388-01 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2012, dirimió la controversia puesta a su
conocimiento en el siguiente sentido: “[…] Primero. Niéganse las pretensiones de la demanda […]”. El Juzgado en su providencia realizó el respectivo análisis normativo del régimen de carrera de las Fuerzas Militares y de la facultad de retiro discrecional. En ese orden de ideas, indicó que tanto los oficiales como suboficiales de la Fuerza Pública pueden ser retirados por razones del servicio y de manera discrecional. Con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adujo que quien alega una desviación de poder tiene la obligación de demostrarlo con suficiencia, que implique que el fallador al momento de resolver el caso tenga el pleno convencimiento de la existencia de dicha situación. El Juzgado, al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] El actor asegura que no tuvo tacha alguna en su hoja de vida, pero tampoco demostró que fuera destacada o sobresaliente entre el universo de compañeros. No tener tachas en la hoja de vida es obligación de todo servidor público; no es un logro en sí mismo sino un deber de probidad. En conclusión los cargos de falsa motivación y desviación de poder tampoco fueron demostrados. Si quien tiene la obligación de probar un hecho no lo hace, la consecuencia será que el juez profiera un fallo adverso, ratificando la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y negando las pretensiones, sostiene el tratadista y exconsejero de Estado Juan Ángel Palacio Hincapié en su obra “ La Prueba Judicial”, Ediciones Doctrina y ley Ltda, edición 2004, pag 5 […]”.
1.2.11 Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001-33-31-016-2011-00388-01 El apoderado judicial del señor Eduin Alesander Bonilla Ballen adujo que la sentencia desconoció los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de 1991, así como la sentencia C-179 de 2006 proferida por la Corte Constitucional en donde pese a ser citada no se aplicó, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia omitió comprobar si el procedimiento de retiro estuviera precedido de un examen completo, de fondo y preciso de los cargos que se invocaron para la toma de la decisión.
Expresó que: “[…] El Juzgado pasó por alto, que si bien es cierto, que el acto definitivo no requiere motivación, no es menos cierto, que el acto previo (acta) sí lo requiere, y que sólo el acto definitivo se considera conforme a derecho, cuando el acto previo haya cumplido con el deber del análisis exigido por la jurisprudencia constitucional.
De ahí que mal pudo decir el Juzgado, que la presunción de legalidad del acto definitivo, se mantiene intacta, en tanto no se demuestre que la decisión estuvo precedida de supuestos de hecho contrarios al mejoramiento del servicio y extraños a la razonabilidad que impone el artículo 36 del C.C.A., si precisamente, la Junta de Evaluación no dio parámetro alguno para conocer los supuestos en
que se basó para así extraer tal razonabilidad […]”. 1.2.12 Sentencia, en segunda instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001-33-31-016-201100388-01 La Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 15 de agosto de 2012, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se dispone:
1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro. 75 de 4 de febrero de 2011, expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por la cual fue retirado del servicio de las Fuerzas Militares el Técnico Tercero EDUIN ALESANDER BONILLA BALLÉN, identificado con la C.C Nº 80.007.217, por retiro discrecional, a partir del 4 de febrero de 2011, conforme a lo expuesto en la motiva de este proveído.
2. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a reintegrar en el mismo cargo y grado al señor EDUIN ALESANDER BONILLA BALLÉN de condiciones civiles ya anotadas; igualmente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado
por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario […]”.
El Tribunal indicó que: “[…] Se debe revocar el fallo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se encuentra ajustado a derecho el acto acusado contenido en la Resolución nro. 75 de 4 de febrero de 2011, en la medida en que no acreditó que la finalidad de la Administración con la remoción del accionante haya sido orientada a la búsqueda de la mejora del servicio, al comprobarse la inexistencia de razones justificantes, de acuerdo con la valoración de los antecedentes que dan cuenta del desempeño del actor […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Eduin Alesander Bonilla, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial parcial de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E“, el día 25 de mayo de 2017, en cuanto le negó al demandante EDUIN ALESANDER BONILLA BALLÉN, el verdadero restablecimiento del derecho a que se le reconozca por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, luego de su reintegro, todo el tiempo que estuvo retirado del servicio, para efectos de
reconocimiento y pago de salarios, ascensos, prima de antiguedad y pensión de jubilación, entre otros derechos, por ordenar solamente pagársele lo dejado de recibir durante 24 meses, muy a pesar de haber estado retirado por más de siete (7) años, desde el día 4 de febrero de 2011 [...]“. 1.3.2. Actuación El Despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 29 de enero de 2018, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para que rindieran informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, de la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 1 de febrero de 2018, solicitó declarar improcedente el amparo. Expresó que la sentencia acusada fue debidamente motivada y sustentada, en donde se aplicaron correctamente las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. En ese orden de ideas, señaló que no se incurrió en
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 1.3.3.2 El Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante escrito aportado el 5 de febrero de 2018, solicitó desvincular a dicha entidad de la presente acción constitucional.
Indicó que: “[…] En cumplimiento a lo dispuesto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “E”, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, la Fuerza Aérea Colombiana expidió la Resolución nro. 739 del 30 de octubre de 2017 (anexo copia), mediante la cual se reintegró al servicio activo al tutelante en el grado de Técnico Tercero, el cual ostentaba al momento de su retiro, lo anterior tal como lo ordena la sentencia en el numeral segundo de la parte resolutiva; lo cual fue informado al despacho judicial mediante oficio nro. 20173530232851 del 30 de noviembre de 2017 […]”.
Expresó que el señor Eduin Alesander Bonilla Ballen se encuentra adelantando el curso virtual de ascenso al grado inmediatamente superior que es el de Técnico Segundo conforme lo establecen los artículos 46 y 54 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 20002. 1.3.3.3 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, durante el presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción
de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en
un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 2 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 4Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Eduin Alesander Bonilla Ballen al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la
seguridad social; ii) la decisión de la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) el señor Eduin Alesander Bonilla Ballen identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera, tercera, cuarta, quinta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal segunda6 se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19998 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 6 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se
acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]9 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho10: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200811, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.7. Análisis del caso concreto El señor Eduin Alesander Bonilla Ballen, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
trabajo y a la seguridad social, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001-33-31-016-2011-00388-01, 9 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Análisis y acervo probatorios Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 25 de mayo de 2017, y fue notificada el 22 de junio de 201712 y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 24 de enero de 201813.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado14, como son: […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]. En el análisis del caso concreto i) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes permanezca en el tiempo; y ii) los accionantes no se encuentran en una situación de debilidad manifiesta15 que merezcan un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que el señor Eduin Alesander Bonilla Ballen no acreditó el requisito de inmediatez. 12 Folio 261 del Cuaderno principal. 13 Folio 1 del cuaderno de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
15 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “ ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2011. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU 354 de 201716, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tute
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