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CE-11001-03-15-000-2018-00203-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00203-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE REINTEGRO Y

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR POR

INDEBIDA DESVINCULACIÓN DEL CARGO

[L]a citada providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 20 y 22 de junio de 2017, y quedó en firme el 29 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2018; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. (...) el [actor] radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 24 de enero de 2018, es decir, 13 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de las cuales solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y que excuse la interposición tardía de la acción constitucional; acorde a lo señalado en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00203-01(AC)

Actor: EDUIN ALESANDER BONILLA BALLÉN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de febrero de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo impetrada por

el señor Eduin Alesander Bonilla Ballén.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Eduin Alesander Bonilla Ballén, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, por la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional. En amparo de los derechos invocados solicitó: “Solicito al honorable Consejo de Estado, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el día 25 de mayo de 2017, en cuanto le negó al demandante Eduin Alesander Bonilla Ballén, el verdadero restablecimiento del derecho a que se le reconozca por la Fuerza Aérea Colombiana, luego de su reintegro, todo el tiempo que estuvo retirado del servicio, para efectos del reconocimiento y pago de salarios, ascensos, prima de antigüedad y pensión de jubilación, entre otros derechos, por ordenar solamente pagársele lo dejado de recibir durante 24 meses, muy a pesar de haber estado retirado por más de siete (7) años, desde el día 4 de febrero de 2011, y en consecuencia:

1. Principalmente, Que el honorable Consejo de Estado, directamente le ordene a la Fuerza Aérea Colombiana, que ejecute la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el día 25 de mayo de 2017, en el

proceso No. 11001-33-31-016-2011-00388-01, teniendo en cuenta que para un verdadero restablecimiento del derecho, deberá reconocerle a Eduin Alesander Bonilla Ballén, todo el tiempo en que estuvo retirado del servicio, desde el día 4 de febrero de 2011 y hasta el día 3 de noviembre de 2017, cuando fue reintegrado, y como consecuencia: a) Que debe reconocerle toda la antigüedad contada desde su egreso del Curso 75 de la Escuela de Suboficiales, incluyendo el tiempo en que estuvo retirado del servicio, dese el día 4 de febrero de 2011 y hasta el día 3 de noviembre de 2017, para ascenderlo al grado de Suboficial Técnico Segundo, con antigüedad para ascender a Suboficial Técnico Primero, tal como se dispuso para sus compañeros de curso, sin que deba exigírsele el cumplimiento de otros requisitos, por no ser culpa suya el acreditarlo, sino de la misma Institución al retirarlo del servicio con violación del imperio de la ley, para así darle aplicación a la máxime (sic) de que la culpa de la administración no puede perjudicar al administrado, tal como así lo ha ordenado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en otras sentencias. b) Que debe reconocerle todo el tiempo en que estuvo retirado del servicio, desde el día 4 de febrero de 2011 y hasta el día 3 de noviembre de 2017, para la liquidación y pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, y demás emolumentos laborales, tales como pensión de jubilación, prima de antigüedad,

ascensos, etc.

2. Subsidiaraimente (sic) Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el término de 48 horas profiera una providencia congruente con el artículo 85 del C.C.A., y la naturaleza jurídica de la figura y efecto útil de un verdadero restablecimiento del derecho, y en especial de su orden de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el día 4 de febrero de 2011 y hasta el día 3 de noviembre de 2017, para que reconozca este período en la liquidación y pago de sus derechos laborales, tales como pensión de jubilación, prima de antigüedad y su legítimo derecho a estar en idénticas condiciones que sus compañeros del Curso No. 75 de la Escuela de Suboficiales, que egresaron el 18 de diciembre de 2003, que ahora tienen el grado de Suboficial Técnico Segundo, con antigüedad para ascender en 2019, al grado de Suboficial Técnico Primero, por no ser culpa del demandante que lo hubiesen retirado del servicio con violación del imperio de la ley obstaculizarse la satisfacción y garantía de estar hoy en igualdad con sus iguales, quedándose en el grado de Suboficial Técnico Tercero, muy a pesar de ya contar con 14 años en esa Institución.”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2,

interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana3, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 075 de 4 de febrero de 20114, en su lugar, se ordenará a la entidad demanda que lo reincorporara en el cargo que venía desempeñando y que pagara los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de su desvinculación. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 15 de agosto de 20125 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 25 de mayo de 20177, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 a 26. 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 Folios 1 a 25 del expediente del proceso ordinario. 4 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana”. Folios 31 y 32 del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 210 a 223 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 225 a 232 del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 249 a 260 del expediente del proceso ordinario. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda – Subsección E, incurrió en error sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, aseveró que el Tribunal accionado ordenó el restablecimiento del derecho, bajo la premisa que se desempeñaba en un cargo de manera provisional, siendo que su vinculación con la Fuerza Aérea Colombiana era en propiedad. Sostuvo que la orden impartida por ese Ente Colegiado desnaturaliza la esencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que resarció parcialmente el daño causado, omitiendo el pago del salario y demás factores salariales equivalente al tiempo que estuvo desvinculado de la Institución. Por otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias SU – 556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU – 053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 29 de enero de 20188 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en consideración a que no se configura

ninguna causal específica de tutela contra providencia. De otro lado, señaló que el accionante pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia dentro del trámite del proceso ordinario, habida cuenta que su argumentación busca abrir nuevamente un debate jurídico que culminó con la sentencia censurada. Aseguró que la decisión cuestionada está apoyada en la normativa aplicable al caso y en lo dispuesto por esta Corporación y la Corte Constitucional referentes al tema. La Fuerza Aérea Colombiana10, pidió ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, atendiendo que de sus actuaciones no se vislumbra ninguna afectación a los derechos fundamentales deprecados por el actor. En ese sentido, aseguró haber dado cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio. 8 Folios 47 y 48. 9 Folios 70 a 72. 10 Folios 47 a 77.

4. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de febrero de 201811, rechazó por improcedente la tutela impetrada por el señor Eduin Alesander

Bonilla Ballén. Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante tuvo conocimiento oportuno de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, sin embargo, omitió interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Refirió que la parte actora no justificó la interposición tardía de la acción constitucional.

5. La impugnación El señor Eduin Alesander Bonilla Ballén impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de tutela12.

Adicionalmente, argumentó que no es posible predicar la inobservancia del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia censurada se encuentra produciendo efectos jurídicos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Eduin Alesander Bonilla Ballén, razón por la que se estudiará si la acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 11 Folios 85 a 92. 12 Folios 99 a 101. 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,

en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”16. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”17. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”18, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 19. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando

se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 20. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración 17 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 18 Sentencia T-538 de 1994. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto21. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática22. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e

interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”23. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan

derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: 21 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su

cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 25 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, revocó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción

constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 revocó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 20 y 22 de junio de 201724, y quedó en firme el 29 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 201825; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)26, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los

recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…)” Comoquiera que la sentencia de 25 de mayo de 2017, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado el señor Eduin Alesander Bonilla Ballén, quedó en firme el 29 de junio de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional debería haber vencido el 29 de diciembre de 201727; sin embargo, en consideración a que esa fecha corresponde a un día no hábil, habida cuenta que coindice con el período de vacancia judicial, el tutelante estaba en la obligación de presentarla el primer día laboral de 2018, esto es, el 11 de enero. En efecto, la Sala destaca que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el término para ejercer un medio de control judicial “(…) vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)”28. Dicho esto,

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