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CE-11001-03-15-000-2018-00204-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00204-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [S]e evidencia que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta de [C] había sido la causa del daño, y que, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. A juicio de la Sala, la decisión de segunda instancia no incurrió en defecto sustantivo, pues no se evidencia la indebida aplicación o la interpretación errada de las normas que sirvieron de fundamento a la sentencia del 24 de agosto de 2017, como tampoco se advierte una «contradicción entre los fundamentos y la decisión», por las razones que en adelante se expondrán. En efecto, aun cuando la privación injusta de la libertad con ocasión de absolución en aplicación del in dubio pro reo se encuentra dentro del régimen objetivo de responsabilidad, correspondió al juez de instancia, por mandato legal, realizar el respectivo análisis de la culpa, y en consecuencia, de la conducta desplegada por [C]. En esa medida, y teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso de reparación directa, resulta razonable que la Sección Tercera de esta Corporación haya llegado a la conclusión de que se presentó un quebrantamiento de los

deberes generales de conducta impuestos por el orden social por el actor y, en consecuencia, que se hiciera necesaria la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al configurarse una culpa exclusiva de la víctima (…) De esa manera, la Sala advierte que la argumentación dada por el juez de segunda instancia fue coherente y acorde a las normas aplicables al asunto, por cuanto se justificó debidamente: (i) los supuestos fácticos y jurídicos generadores de la culpa exclusiva de la víctima; (ii) la participación directa del actor en la generación del daño antijurídico ocasionado, y (iii) los motivos por los que esa intervención sobrevino como producto de la inobservancia de los deberes constitutivos de culpa grave (…) la Sala advierte que tampoco se produjo una violación directa de la Constitución, en la medida en que la decisión judicial cuestionada se ajustó a derecho, fue motivada, lógica y razonable, y en esa medida, no quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y tampoco los principios rectores de la administración de justicia, por lo que la expectativa del demandante de obtener una indemnización por el daño ocasionado, debió perder firmeza cuando su propio comportamiento constituyó la causa generadora del daño sufrido. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 24 de agosto de 2017 no incurrió en el defecto sustantivo ni en violación directa de la constitución, endilgados por los demandantes, al denegar las pretensiones de la demanda de

reparación directa, por privación injusta de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00204-00(AC)

Actor: CIRO ANTONIO PÉREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ciro Antonio Pérez,

Henry Pérez Peñaranda, Edgar Pérez Peñaranda, Enil Pérez Peñaranda, Iris Margarita Pallares, Miled Quintero Pallares y Jhonatan Quintero Pallares contra las sentencias del 24 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del 04 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, los señores Ciro Antonio Pérez, Henry Pérez

Peñaranda, Edgar Pérez Peñaranda, Enil Pérez Peñaranda, Iris Margarita Pallares, Miled Quintero Pallares y Jhonatan Quintero Pallares solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido

proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, no reformatio in pejus, cosa juzgada material, y los principios rectores de la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones1: Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra el señor Ciro Antonio Pérez, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio. 1 Folio 9 del expediente de tutela. 2.2. Con ocasión del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de Instrucción No. 127 del 10 de abril de 2013, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, que tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 29 de junio de 2006. 2.3. Mediante sentencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado Sexto Penal del

Circuito de Cúcuta absolvió al señor Ciro Antonio Pérez y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 2.4. Por lo anterior, los señores Ciro Antonio Pérez, Henry Pérez Peñaranda, Edgar Pérez Peñaranda, Enil Pérez Peñaranda, Iris Margarita Pallares, Miled Quintero Pallares y Jhonatan Quintero Pallares interpusieron acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Ciro Antonio Pérez. 2.5. Mediante sentencia del 04 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no se encontraba demostrado el daño antijurídico y su imputación al Estado. 2.6. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del a quo, al estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que las sentencias del 04 de agosto de 2011 y del 24 de agosto de 2017 incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto estimaron que existió una contradicción entre los fundamentos esbozados por las autoridades judiciales demandadas y la decisión adoptada en cada instancia.

A juicio de los actores, en el proceso de reparación directa se demostró la existencia del daño antijurídico ocasionado al señor Ciro Antonio Pérez, en la

medida en que se acreditó la privación injusta de su libertad durante un periodo de 12 meses. De esa manera, los demandantes aseguraron que al desconocerse en la decisión la existencia del daño debidamente probado, los jueces incurrieron en incongruencia entre la realidad sustantiva y la realidad procesal, por lo que se generó una flagrante violación a sus derechos fundamentales. Dijeron, además, que el estudio de las pruebas aportadas al proceso penal, correspondía exclusivamente al juez de conocimiento, por lo que, la nueva valoración del material probatorio por parte de las autoridades demandadas implicó un desconocimiento de la jurisdicción y competencia del juez penal y, en consecuencia, una vulneración a los principios de cosa juzgada y no reformatio in pejus. 3.2. Que la absolución del señor Ciro Antonio Pérez dejó por sentado su inocencia y, por ende, la antijuridicidad del daño y su imputación al Estado, y que, por lo anterior, las decisiones judiciales incurrieron en violación directa de la constitución, por cuanto fueron ilegítimas, en la medida en que vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios rectores de la administración pública.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que el propósito de los demandantes era reabrir el debate judicial y plantear argumentos ya resueltos en la sentencia objeto de

tutela. A juicio del magistrado, la valoración de las pruebas hecha en segunda instancia se realizó conforme a la autonomía de la actividad jurisdiccional reconocida a cada juez, por lo que la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como conclusión del estudio del caso, fue razonable. Dijo que los demandantes no agotaron todos los medios procesales para acudir a la acción de tutela, en la medida en que contra la decisión proferida por esa Corporación procedía el recurso de revisión, conforme a las causales establecidas en la ley. Que, al pretermitir tal alternativa, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los actores tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, pues la tutela se interpuso como una vía para obtener una nueva decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. Adujo, además, que todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa hicieron parte de un análisis integral, bajo el cual se adoptó la decisión. Que si bien quedó demostrado en el proceso penal que el señor Ciro Antonio Pérez actuó en legítima defensa, la conducta imprudente y constitutiva de la culpa exclusiva de la víctima fue el hecho de que hubiera huido del lugar de los hechos, y que no hubiera comparecido ante las autoridades sino hasta cuando se dictó orden de captura y fue finalmente aprehendido. Adicionalmente, el magistrado aclaró que la decisión del proceso penal no limitaba necesariamente el juzgamiento en sede administrativa, y que, en esa medida, las pruebas que fundamentaron la absolución no debían precisamente ser las mismas

a las valoradas en el proceso de reparación directa, pues, en tal instancia, lo que se analizaba era el cumplimiento de los deberes del individuo frente a la administración. Que la decisión cuestionada no desconoció la cosa juzgada material, ni invadió la órbita del juez penal, por cuanto la valoración de las pruebas aportadas no tuvo como objeto el juzgamiento de la responsabilidad personal del agente (asuntos propios de la jurisdicción penal ordinaria), sino la responsabilidad del actor frente al Estado, por lo que a todas luces, la cosa juzgada operaba de manera independiente en ambos procesos, al tratarse de situaciones jurídicas distintas, aun cuando se desprendieran de los mismos hechos. Explicó que tampoco se desconoció el principio de no reformatio in pejus, pues conforme a la jurisprudencia sobre el asunto, este precepto supone que el apelante único haya sido parcialmente vencido, y que la decisión de segunda instancia no pueda modificar lo que le fue favorable en primera. Así, el magistrado indicó que las pretensiones del actor fueron denegadas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y que el hecho de que la decisión fuera confirmada por el Consejo de Estado, por razones diferentes, no implicaba la vulneración de dicho principio. Finalmente, el magistrado sostuvo que la sentencia objeto de tutela se ajustó a derecho y por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. 4.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitaron que se declara improcedente la acción de tutela, por cuanto estimaron que no cumplió con los requisitos generales y específicos para su procedencia contra decisiones judiciales.

Según el tribunal, la decisión de primera instancia se profirió conforme a la ley, en la medida en que se realizó un estudio juicioso del asunto y se determinó la existencia de un daño jurídico, que debió ser soportado por el señor Ciro Antonio Pérez, así como la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, producto de su actuar imprudente y constitutivo de culpa grave. Adicionalmente, los magistrados adujeron que la decisión absolutoria del juez penal no generó efectos de cosa juzgada sobre el proceso contencioso administrativo, en la medida en que la causa, el objeto y las partes fueron distintos en ambos asuntos. Aseguraron que no se incurrió en vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales de los actores, pues la sentencia de primera instancia se dictó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, y que, en consecuencia, el defecto alegado por los actores careció de fundamento, pues no se argumentó la interpretación contraria a derecho de las normas aplicables, y tampoco se demostró la existencia de una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas aportadas para adoptar una decisión desfavorable a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Tutela contra providencias judiciales A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 4 SU-573 de 2017.

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, se advierte de antemano que teniendo en cuenta que las inconformidades de los demandantes respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fueron resueltas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión de segunda instancia, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por la parte actora. De esa manera, en los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Ciro Antonio Pérez. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el defecto sustantivo y a

la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, para, luego de ello, adoptar la decisión que corresponda en el caso concreto. 2.1. Defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos

que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.2. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación6, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de

1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como 6 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 7 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio8. Es necesario tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo

de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede 8 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 7300123-31-000-2005-02540-01(40905). acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos9.

Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto. 2.3. Solución del caso 2.3.1. A fin de establecer si la sentencia del 24 de agosto de 2017 incurrió en el defecto sustantivo endilgado por los actores, la Sala pasará a analizar los presupuestos que constituyeron el fundamento de la discutida providencia, y que, 9 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 190012333100020080032701 (39393). a juicio de los demandantes, desencadenaron la violación de sus garantías constitucionales. De manera preliminar, en la sentencia objeto de tutela, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, analizaron la evolución jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, y reiteraron su ubicación dentro del régimen objetivo de responsabilidad, entre otros, en los casos en que se produce la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo.

Así, la Corporación indicó que, a pesar de existir una ruptura de las cargas públicas y resultar desproporcionada e inequitativa la privación de la libertad de quienes son absueltos en el proceso penal, ello no implica que, en el trámite de reparación directa, el juez administrativo deba descartar la valoración de alguna causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 199610. Bajo ese criterio, y luego de determinar los hechos probados en el trámite contencioso administrativo, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que si bien se encontraba demostrada la existencia de un daño antijurídico ocasionado al señor Ciro Antonio Pérez, este no era imputable a la administración, en la medida en que se evidenció una conducta gravemente culposa de su parte, que lo hizo acreedor de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio. De esa manera, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que, aun cuando el actor fue absuelto en el proceso penal porque las pruebas no fueron suficientes para proferir un fallo condenatorio, sí se logró demostrar con lo aportado que fue él quien directamente dio muerte al señor Eulimer Ortega Quintero, y que huyó del 10 Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos

de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. lugar, es decir, que evadió por largo tiempo a las autoridades luego de ocurridos los hechos. Por lo anterior, a juicio de la Corporación, a pesar de que el juez penal optó por dar aplicación al principio de in dubio pro reo, ello no desvirtuó que el comportamiento del actor hubiese sido descuidado, o que hubiese desconocido la diligencia que una persona de poca prudencia emplearía en sus negocios, pues su deber era comparecer ante las autoridades, conforme al artículo 150 de la Ley 600 de 2000 (vigente en la época de los hechos)11, así como poner en conocimiento de la Fiscalía y del juez el temor generado por la sensación de inseguridad frente a las presuntas amenazas de la familia del occiso, que lo llevaron a evadir a las autoridades, a fin de obtener protección para sí y su núcleo familiar. En consecuencia, estimó que la conducta del señor Ciro Antonio Pérez generó un indicio razonable que apuntó a su posible vinculación al delito investigado, por lo que fue el propio proceder del actor el que ocasionó la investigación penal de la que fue objeto, así como la medida de aseguramiento impuesta sobre él. 2.3.2. Conforme a lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta del señor Ciro Antonio Pérez había sido la causa del daño, y que, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.3.3. A juicio de la Sala, la decisión de segunda instancia no incurrió en defecto

sustantivo, pues no se evidencia la indebida aplicación o la interpretación errada 11 Artículo 150. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia. Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. de las normas que sirvieron de fundamento a la sentencia del 24 de agosto de 2017, como tampoco se advierte una «contradicción entre los fundamentos y la decisión», por las razones que en adelante se expondrán. En efecto, aun cuando la privación injusta de la libertad con ocasión de absolución en aplicación del in dubio pro reo se encuentra dentro del régimen objetivo de responsabilidad, correspondió al juez de instancia, por mandato legal, realizar el respectivo análisis de la culpa, y en consecuencia, de la conducta desplegada por el señor Ciro Antonio Pérez. En esa medida, y teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso de reparación directa, resulta razonable que la Sección Tercera de esta Corporación haya llegado a la conclusión de que se presentó un quebrantamiento de los deberes generales de conducta impuestos por el orden social por el actor y, en consecuencia, que se hiciera necesaria la aplicación del artículo 70 de la Ley 270

de 1996, al configurarse una culpa exclusiva de la víctima. Así, contrario a lo que alega el actor, no existió contradicción en la decisión judicial cuestionada, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, su comportamiento afectó el juicio de imputación al Estado, en tanto que su deber fue comparecer ante las autoridades competentes, no sólo al momento de la ocurrencia de los hechos, sino además, en las oportunidades en que fue requerido durante el proceso penal y, en dado caso, m

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