CE-11001-03-15-000-2018-00205-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00205-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - El Tribunal válidamente aplicó la Ley 33 de 1985 al determinar los factores de liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [E]n el ejercicio de la autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, el Tribunal luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso del accionante, bajo el entendido que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. Pese a ello, no es cierto, que se haya desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues como se dijo, analizó con detenimiento su marco jurídico, (…) sin embargo, concluyó que la pensión debía ser liquidada en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales el auxilio de transporte y las primas de navidad, alimentación y vacaciones, reclamadas por la demandante no podían incluirse al momento de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación. En este sentido, el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales
devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos, con lo que se advierte que no incurrió en el defecto sustantivo alegado. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 7 de diciembre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que expuso las razones por las cuales, para el asunto de la referencia, aplicaba los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En este sentido al no advertirse la configuración de los defectos alegados, la Sala de Subsección negará el amparo iusfundamental solicitado por la señora Alba Inés Ibarra Ibarra, de conformidad con lo aquí expuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 43 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-014 de 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de
2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00205-00(AC)
Actor: ALBA INÉS IBARRA IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Subsección la acción de tutela instaurada por la señora ALBA INÉS IBARRA IBARRA, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De la demanda se extraen como relevantes los siguientes
1. Hechos La señora ALBA INÉS IBARRA, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado 66001333300120150034801 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, en la que solicitó la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del status pensionas, y a efectos de que se le reconociera y pagara una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del primero de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados por esta, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 7 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Corte Constitucional en sentencia SU - 395 de
2017 estableció que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no pueden incluir todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.
2. Fundamentos de la acción Aunque en la solicitud de amparo no se precisan los defectos atribuidos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala advierte que se concretan en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos: Se omitió aplicar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en especial, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20101, que fijó los parámetros a tener en cuenta para la inclusión de los factores salariales en las pensiones de jubilación.
En la providencia del Tribunal se acepta que a la demandante se le reconoció la 1 Citó además, la sentencia de 26 de agosto de 2010, Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, No. Interno 1738 de 2008, actor Hernando Buitrago Pérez; de la Subsección A de 3 de abril de 2008 y de 17 de febrero de 2011, No. interno 0802-10 y finalmente de la Sección Cuarta de15 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela 20187-00901-00. pensión con base en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989; sin embargo dijo que se regía por la Ley 33 de 1985, con lo cual se ignoró que su vinculación al servicio público como docente fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por tanto
está exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 279, lo que no varió por el Decreto 691 de 1994, que incorporó los servidores públicos al sistema general de pensiones. De conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 sólo a los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigor de esa ley serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad pensional. El régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 no aplica para el colectivo docente, pues el régimen prestacional está definido por la fecha de vinculación y que en este caso la demandante ingresó al servicio antes de 1995.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fol. 9): «1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 07 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora Alba Inés Ibarra Ibarra contra la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33001-2015-00348-01 (D-0413-2017).
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar [al] Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión- […] dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo a precedente jurisprudencial que sobre el tema edifico (sic) el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de Agosto 4 de2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-025000-2006-07509-01 (011209), de esa alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila».
4. Trámite procesal Mediante auto de 30 de enero de 2018, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados y a la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso (fol. 30).
5. Intervenciones 5.1. La Dra. Dufay Carvajal Castañeda, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, se opuso a las peticiones formuladas toda vez que la providencia atacada se fundamentó en criterios hermenéuticos de la normatividad aplicable, es decir, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional aplicables al caso concreto; que en la providencia objeto de reparo se analizó además el carácter vinculante de la decisión aplicada y su obligatoriedad; que la sentencia SU-395 de 2017 de la
Corte Constitucional es precedente jurisprudencial de obligatoria observancia. 5.2. Ministerio de Educación Nacional (ff. 46-47) La asesora de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de ese Ministerio, por lo que solicitó su desvinculación al estimar que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5.3. FIDUPREVISORA S.A (ff. 143 a 145) El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y desvincular a esa entidad del presente trámite procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172.
2. Problema jurídico Se contrae a determinar si en este caso el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001333300120150034801 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante, con base en la aplicación de Leyes 33 y 62 de 1985 y las pautas fijadas en la
sentencia SU395 de 2017.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción 2 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues la sentencia acusada se profirió el 7 de diciembre de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de enero del año en curso. 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos
erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución10. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).
10 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 4.- Del caso concreto En este caso se ataca la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 7 de diciembre de 2017 por incurrir presuntamente en los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010, ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se determinó que para el reconocimiento de la pensión de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 33 de 1985 debía
tenerse en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario. Examinadas las piezas procesales allegadas al expediente se tiene que la señora Alba Inés Ibarra Ibarra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución 254 de 29 de junio de 2011, a través de la cual se le reconoció su pensión de jubilación sin tener en cuenta las primas de navidad y de alimentación, junto con otros factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. Al respecto, se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 2 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión en un 75% de promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en ese
periodo, por aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, dentro del proceso 0112-09 y con efectos fiscales desde el 11 de diciembre de 2012. Finalmente condenó en costas a la parte demandada (ff. 12-16). La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la anterior decisión y el 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un análisis del régimen pensional de los docentes estatales, específicamente, de las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, 60 de 1993, 33 de 1985, 62 de 1985, 6.ª de 1945, y de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 3 de abril de 2008 (no indicó radicado), a partir de la cual coligió que «si bien es cierto que los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las mismas normas que rigen a los empleados del sector público, ya que el decreto aludido no regula las pensiones de jubilación» (f. 23) Adicionalmente, indicó que debía atenderse a lo señalado en la sentencia SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual en los regímenes especiales no
se pueden incluir todos los factores salariales sino aquellos en los cuales se realizaron aportes. Estimó entonces, que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. Así entonces, como de los allí contemplados la asignación básica fue el único factor sobre el cual cotizó la demandante, no podía acceder a las pretensiones; no obstante, como quiera que la prima de vacaciones se había incluido en el acto de reconocimiento pensional no emitiría concepto alguno sobre el mismo, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Ahora bien, en la sentencia SU 395 de 2017 la Corte consideró que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que, según la Corte, es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. Por esto, dijo, la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean
directamente remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes, acorde con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, en el ejercicio de la autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, el Tribunal luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso del accionante, bajo el entendido que los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. Pese a ello, no es cierto, que se haya desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues como se dijo, analizó con detenimiento su marco jurídico, es decir, las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, 60 de 1993, 33 de 1985, 62 de 1985, 6.ª de 1945, así como en los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 2267 de 1947 y, 1045 de 1978, sin embargo, concluyó que la pensión debía ser liquidada en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales el auxilio de transporte y las primas de navidad, alimentación y vacaciones, reclamadas por la demandante no podían incluirse al momento de efectuar la liquidación de su pensión de jubilación.
En este sentido, el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos, con lo que se advierte que no incurrió en el defecto sustantivo alegado. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 7 de diciembre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que expuso las razones por las cuales, para el asunto de la referencia, aplicaba los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En este sentido al no advertirse la configuración de los defectos alegados, la Sala de Subsección negará el amparo iusfundamental solicitado por la señora Alba Inés Ibarra Ibarra, de conformidad con lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE NIEGA la solicitud de tutela formulada por la señora ALBA INÉS IBARRA IBARRA en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.