CE-11001-03-15-000-2018-00208-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00208-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA De lo expuesto hasta acá, se advierte con claridad que no existió el desconocimiento del precedente judicial, pues, como lo se explicó, el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que invocó la parte demandante por la presunta privación injusta de la libertad, como en todo régimen objetivo de responsabilidad admite la exoneración de responsabilidad estatal en los eventos en que concurran causales exonerativas de responsabilidad. Como en efecto ocurrió en el caso concreto. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte demandante afirmó que se configuró el defecto fáctico en la medida que: (i) el Tribunal estudió las pruebas aportadas con las cuales se acreditaban la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; y, (iii) no se valoraron las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, especialmente, la sentencia absolutoria y la presunción de inocencia. En cuanto a la valoración del material probatorio, de manera reiterada se ha establecido que los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos,
porque está última es autónoma y con identidad propia. Según se ha sostenido en diferentes providencias, estas dos acciones son diferentes en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad. Entonces, se advierte que las pruebas aportadas fueron valoradas en contexto y con la carga argumentativa razonada, suficiente y consistente que otorgaron grado de convicción suficiente (…) Entiende la Sala que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada son razonables, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado pero encuentra que existe una causal de exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, porque existieron graves indicios, que llevaron a la Fiscalía a decretar la medida de privación de la libertad, por ser el presunto autor determinador del delito de transportar sustancias estupefacientes. Quiere decir lo anterior los daños por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, circunstancia que claramente desvirtuó cualquier pretensión indemnizatoria, ante la configuración de la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, que liberó de responsabilidad al Estado (…) En el sub lite, la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos decisiones que fueron adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, no obstante, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora del derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00208-00(AC)
Actor: ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Alfonso López López, María Melida Artunduaga Tovar, Edinson Fernando López Yanguma, Alba Constanza López Artunduaga, Wilson López López , Robinson López López, Consuelo López López, Amparo López López, Deyelmira López López, Aura Rosa López López, Luz Esperanza López de Horta y Andres Alfonso López Artunduaga, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes peticiones: “(…)
1. DECLARAR que CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis
prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de FEBRERO de
2017 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 13 de enero de 2003, el señor Alfonso López López fue detenido por agente del DAS por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
La Fiscalía Tercera Seccional de Florencia impuso medida de aseguramiento al señor López López el 15 de enero de 2003, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 21 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó al señor Alfonso López López por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y el 21 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia y absolvió al sindicado. Por lo anterior, el 10 de marzo de 2005, el señor López López recuperó su libertad. El señor Alfonso López López y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se
reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y ordenó pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes. Dicha decisión fue apelada por las partes y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 24 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. Argumentos de la tutela 1 Folios 16 c.p.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico, al tener en cuenta la sentencia de primera instancia en la cual condenó al actor por la participación de compraventa de una sustancia controlada, y desconoce el fallo del Tribunal Superior de Caquetá - Sala Penal, en el cual se absolvió el actor por atipicidad de la conducta. Señalo, que el Consejo de Estado, en providencia de 24 de mayo de 2017, desconoció la presunción de inocencia del actor, ya que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.
4. Trámite Previo Mediante auto de primero (1º) de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes, a terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Tribunal
Administrativo del Caquetá, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Intervenciones Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Consejero Guillermo Sánchez Luque, indicó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 24 de mayo de 2017, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
Fiscalía General de la Nación La apodera judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el apoderado de los accionantes “no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión, no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.”2 2 Folio 84 c.p. Además indicó que no se demostró la configuración del defecto fáctico como uno de los requisitos específicos que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las
distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación por privación de la libertad.
3. Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 7 Sentencia T-158 de 2006. de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad
discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse
válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y 8 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”9 En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se
habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se
estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
4. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez13.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente14.
5. Del caso concreto Acorde con las pruebas aportadas, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado que: El 13 de enero de 2003, el DAS - Caqueta detuvo al señor Alfonso Lopéz Lopéz
por tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos y con providencia de 14 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, profirió resolución de acusación en contra del actor. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en providencia de 21 de octubre de 2004, condenó al señor Alfonso Lopéz Lopéz, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, providencia revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala de Decisión Penal, 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 13 Sentencia T-015 de 2012, Corte Constitucional. 14 Ibídem. mediante providencia de 21 de febrero de 2005, ejecutoriada el 18 de marzo de 2005, al absolver al señor Lopéz Lopéz por atipicidad de la conducta. Del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto: De la privación injusta de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de
perjuicios. La jurisprudencia15 ha determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo16, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 Constitución Política. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. En síntesis, para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los términos de los artículos 90 constitucional y 68 de la ley 270 de 1996, es necesario que: (i) se haya impuesto en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; (ii) que dicho proceso haya culminado con preclusión o absolución a posteriori, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y (iii) que el daño y los consecuentes perjuicios hayan surgido de la restricción al derecho fundamental de 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Expediente
radicado 15.463. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 4 diciembre de 2006, Expediente radicado 13.168 y Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, Expediente radicado 23.354. libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano17. Así, cuando se da uno de los supuestos fácticos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad18 pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta19. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad20. Sin embargo, la Sección Tercera ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (23.354), la
Corporación estableció que la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 1 de agosto de 2016, Expediente radicado 42376. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de mayo de 2012, Expediente radicado 20569. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Sentencia del 1 de agosto de 2016, Expediente radicado 42376. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Sentencia del 14 de abril de 2010, Expediente radicado 18.960. absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de
responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.21 En ese sentido, a pesar de estar acreditados los supuestos fácticos de relevancia jurídica, en consonancia con los artículos 90 constitucional y 68 de la Ley 270 de 1996, nada impide que, conforme con el artículo 70 ejusdem, para que se repare la lesión del derecho, que se invoca, tal no haya sido causado por dolo o culpa grave de la misma víctima. De la solución del problema jurídico planteado en el presente caso De lo expuesto hasta acá, se advierte con claridad que no existió el desconocimiento del precedente judicial, pues, como lo se explicó, el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que invocó la parte demandante por la presunta privación injusta de la libertad, como en todo régimen objetivo de responsabilidad admite la exoneración de responsabilidad estatal en los eventos en que concurran causales exonerativas de responsabilidad. Como en efecto ocurrió en el caso concreto. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte demandante afirmó que se configuró el defecto fáctico en la medida que: (i) el Tribunal estudió las pruebas aportadas con las cuales se acreditaban la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; y, (iii) no se valoraron las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, especialmente, la sentencia absolutoria y la presunción de inocencia. En cuanto a la valoración del material probatorio, de manera reiterada se ha establecido que los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso
penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Expediente radicado. 23.354. porque está última es autónoma y con identidad propia. Según se ha sostenido en diferentes provide
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