CE-11001-03-15-000-2018-00208-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00208-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que decisión fue proferida aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica [L]a Sala puede concluir que las decisiones adoptadas en el proceso penal sí fueron analizadas y que con base en su estudio, lo que incluye las declaraciones de [A.L.L.] y las conclusiones a las que llegaron tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la Fiscalía General de la Nación tenía elementos de juicio para ordenar la investigación en contra del señor [L.L.] y, además, disponer la privación de su libertad. Si bien en la sentencia del proceso penal se advierte que la conducta era atípica, este elemento se predica del tipo penal que le fue imputado al demandante, esto es, el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, puesto que, si bien la sustancia que transportaban era controlada y no se contaba con los permisos para su tenencia, ello no significaba que la finalidad de su compra hubiese sido el procesamiento de narcóticos. Sin embargo, el comportamiento del señor [A.L.L] permitió que la Fiscalía General de la Nación investigara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues en sus declaraciones admitió su participación como intermediario en la compraventa de sustancias controladas, la negociación se realizó sin los permisos de las autoridades competentes y se aprovechó de su condición de comerciante de baterías para la realización del hecho objeto de investigación, de ahí que la jurisdicción
contenciosa administrativa haya concluido que existió culpa exclusiva de la víctima. Por lo expuesto, no se evidencia que la valoración probatoria realizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya sido ajena de la sana crítica y las reglas de lógica, por lo que el defecto alegado no se presentó. (…). En virtud del análisis precedente, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 21 de marzo de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00208-01(AC)
Actor: ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que decidió:
“1. NEGAR la acción de tutela ejercida por la parte actora, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores María Melida Artunduaga Tovar, Edinson Fernando, Alexander y Alba Constanza López Yanguma, Alfonso, Wilson, Robinson, Consuelo, Deyelmira y Aura Rosa López López, Luz Esperanza López de Horta y Andrés Alfonso López Artunduaga, a través apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los demandantes contra la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad fuera declarada responsable por la presunta privación injusta que sufrió el señor Alfonso López López.
En consecuencia, pretendieron que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2017 y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señalaron que entre el 10 de enero de 2003 y el 14 de marzo de 2005, el señor
Alfonso López López fue sindicado por el delito de tráfico de sustancias y estuvo privado de la libertad, en virtud de las decisiones adoptadas por las Fiscalías 3 y 5 Especializadas, el Juzgado Especializado de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Indicaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia absolutoria el 21 de febrero de 2005. Sostuvieron que, por lo expuesto, decidieron buscar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación mediante una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa por los perjuicios sufridos durante el periodo en el que el señor López López fue privado de la libertad. Mencionaron que, dicho proceso contencioso administrativo, fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales alegados. Manifestaron que la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda puesto que en el expediente estaban demostrados los elementos de la responsabilidad estatal. Se acreditó el daño sufrido por la privación injusta de la libertad, la imputabilidad del mismo, puesto que la sentencia absolutoria decidió que la conducta ilícita no existió y el nexo causal, ya que se demostró que la única razón por la que el actor fue privado de la libertad fue la decisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Aclararon que contra la sentencia de primera instancia las partes, demandante y
demandada, interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Precisaron que mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, la autoridad judicial demandada decidió revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el argumento de que en el proceso estaba probado que el señor Alfonso López López desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía decretara una medida de aseguramiento en su contra, puesto que en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues admitió su participación como intermediario en la compra y venta de sustancias controladas, la negociación la realizó sin los permisos de la autoridad competente y aprovechó su condición de comerciante de baterías para consumar el hecho.
3. Fundamento de la petición Aseguraron que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado lo decidido en al interior del proceso penal como prueba para adoptar su decisión.
Precisaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estructuró la presunta culpa de la víctima como eximente de responsabilidad estatal bajo la valoración de las pruebas allegadas al proceso penal y concluyeron que existió una intención delictiva del señor Alfonso López López, cuando el juez penal indicó que la conducta ilícita no existió. Explicaron que la autoridad judicial demandada excede su competencia y se pronuncia sobre la sentencia en materia penal, la cual ya había sido resuelta, y así vulnera la presunción de inocencia del señor López López.
Aclararon que la valoración probatoria realizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue integral y por tanto se incurrió en un defecto fáctico, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales. Precisaron que la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa estaba plenamente probada, toda vez que su presunción de inocencia no fue desvirtuada por la entidad demandada, por esto es que se puede asegurar que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia causaron un daño antijurídico que no tenía que soportar el señor López López, pues su detención fue injusta. Señalaron que cuando una persona es privada de la libertad en virtud de una decisión judicial y posteriormente es absuelta, es claro que existe un daño antijurídico y este está debidamente acreditado en el proceso ordinario. Adujeron que la autoridad judicial demandada no podía evaluar la conducta de quien reclamaba la privación injusta de su libertad, solo con base en lo afirmado por las entidades demandadas y en la sentencia del proceso penal en primera instancia, sin tener en cuenta que en el proceso penal se ordenó la libertad del señor Alfonso López López. Esto desconoce las decisiones de las autoridades competentes las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. Mencionaron que en el expediente ordinario se encuentra debidamente acreditado que la Fiscalía 3 Especializada profirió medida de aseguramiento de detención, pero esta fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que claramente está probado: la privación injusta de la libertad, puesto que se determinó por parte de la jurisdicción penal que la conducta no existió, el daño
ocasionado por dicha situación y el nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el daño. Evidenciaron que el defecto fáctico se presentó porque no se tuvieron en cuenta los medios probatorios necesarios para demostrar los elementos de la responsabilidad, pese a que se acreditó que la privación de la libertad del señor López López se tornó injusta. Aclararon que la responsabilidad del Estado, en los casos de la privación injusta de la libertad, es un régimen objetivo, por lo que el juez contencioso administrativo no está obligado a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención y la parte demandante solo debe probar el daño y la imputación jurídica del mismo a la administración, pero si el Estado considera que no es responsable deberá demostrar la ocurrencia de una circunstancia que rompa el nexo causal. Explicaron que en el caso en estudio no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque en el proceso penal no se logró acreditar su responsabilidad en los hechos que se investigaban, por lo que no es posible endilgarle alguna participación con dolo o culpa grave. Precisaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía tener por ciertos unos hechos o indicios que sirvieron como fundamento para proferir la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que estos no fueron demostrados en el proceso penal y, por el contrario, fueron desvirtuados a lo largo de la investigación. Sostuvieron que si al interior del proceso penal se demostró que los hechos y la presunta conducta punible, que sirvieron de fundamento para proferir la imposición
de la medida de aseguramiento, no se probaron, la autoridad judicial demandada no podía afirmar que la conducta del señor López López tuvo injerencia en la adopción de dicha actuación, porque la jurisdicción penal profirió una decisión absolutoria. Citó la sentencia del 9 de julio de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que para hablar de la culpa exclusiva de la víctima, en los casos de privación injusta de la libertad, debía estar demostrada, además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención de sus obligaciones o las reglas a las que debía estar sujeta.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.
Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo del Caquetá. Adicionalmente, ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de esta providencia para el conocimiento de todos los interesados.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación rindió el informe
solicitado en los siguientes términos: Explicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido presentado. 1 Folio 72 del expediente. Precisó que, en relación con el defecto fáctico alegado, se debe tener en cuenta que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Aclaró que la decisión atacada no es contraria a los procedimientos legales ni desconoció la sentencia adoptada en el proceso penal y, por el contrario, de toda la actuación concluyó que la entidad demandada actuó en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Concluyó que la solicitud de amparo no satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada advirtió que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la subsección demandada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado al concluir que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado por la parte
demandante. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que la providencia atacada no desconoció el precedente judicial alegado, pues el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que invocó la parte demandante por la presunta privación injusta de la libertad, como todo régimen objetivo, admite la exoneración de responsabilidad en los eventos en que concurran causales exonerativas de responsabilidad, como lo que ocurrió en el caso en concreto. Precisó que, en cuanto a la valoración probatoria, de manera reiterada se ha establecido que los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque esta última es autónoma y con identidad propia. Aclaró que el Consejo de Estado ha sostenido en varias providencias que estas dos acciones son diferentes, en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad. Indicó que, entonces, las pruebas aportadas fueron valoradas en contexto y con una carga argumentativa razonada, suficiente y consistente, lo cual le otorgó un grado de convicción suficiente. Explicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, tuvo sustento en varios indicios que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a decretar la medida de aseguramiento en su contra, por cuanto se encontró que el señor Alfonso López López transportaba camuflada una
sustancia controlada sin los permisos del Consejo Nacional de Estupefacientes. Señaló que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada fueron razonables, puesto que se hizo un análisis de los elementos que acreditaban la responsabilidad del Estado pero se encontró probada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, porque existieron graves indicios que llevaron a la Fiscalía a decretar la medida de privación de la libertad, por ser el presunto autor determinador del delito de transporte de sustancias estupefacientes. Sostuvo que, de lo anterior, era claro que los daños por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, circunstancia que desvirtuó cualquier pretensión indemnizatoria ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad. Concluyó que la decisión atacada no fue arbitraria o transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso de los demandantes, por tanto, se negó el amparo solicitado.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos2: Insistieron en que la providencia enjuiciada adolece de un defecto fáctico.
Expusieron que en el proceso ordinario no se tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que fueron aportados al expediente y que de no ser así la decisión hubiese sido diferente. Aclararon que solo se valoraron en cuenta algunas de las piezas procesales allegadas del proceso penal, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia absolvió al señor López López por atipicidad de la conducta.
Indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado da por cierto que el actuar del señor Alfonso López López era ilícito, simplemente por haber acompañado a un amigo a comprar una sustancia, pese a que durante todo 2 Impugnación presentada el 6 de abril de 2018 y la notificación del fallo de primera instancia se realizó el día 3 del mismo mes y año. el proceso penal advirtió que él no compró, transportó o era propietario de la sustancia encontrada. Reiteraron que no se puede señalar que el señor López López haya participado o cometido un ilícito, ya que no fue detenido en flagrancia, no poseía la sustancia incautada y fue detenido por un señalamiento de terceras personas sobre su presunta participación en el ilícito investigado. Señalaron que en el proceso contencioso administrativo no se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios en conjunto, por cuanto la única prueba que endilgaba la participación en el ilícito del señor López López era el señalamiento del señor Nelson Coronado, situación que posteriormente fue aclarada por el mismo señor Coronado, pues la única actuación fue la de ponerlo en contacto con el señor Álvaro Samboni Muñoz, situación que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Circuito de Florencia para ordenar su libertad. Precisaron que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el funcionario competente solo tuvo en cuenta las afirmaciones del señor Nelson Coronado y, en ningún momento, se detuvo a analizar las demás pruebas obrantes en el plenario y que indicaran la más mínima participación del señor López López en el ilícito investigado.
Aclararon que la actuación del señor López López no fue culposa, pues no realizó ninguna acción que llevara consigo la práctica de un delito, únicamente acompañó a un amigo a comprar un producto que es utilizado en la fabricación de baterías. Mencionaron que lo anterior, significa que la Fiscalía General de la Nación podía iniciar una investigación en contra del señor Alfonso López López, pero no privarlo de la libertad desde el 10 de enero de 2003 y hasta el 14 de marzo de 2005, pues no tenía las pruebas suficientes para ello. Explicaron que el juicio de responsabilidad que debió hacer la autoridad judicial demandada recaía únicamente sobre las conductas de la administración y que no era de su competencia realizar una nueva valoración del proceso penal para llegar a la conclusión de que hubo una intención delictiva del señor López López. Solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar, ampararan los derechos fundamentales alegados y se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, profiriera una decisión en la cual realizara una correcta valoración probatoria, acorde con los argumentos expuestos, a los lineamientos constitucionales y a las reglas de la sana crítica, la imparcialidad y la racionalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no se encontraron probados los defectos alegados por la parte demandante en la expedición de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación al dirimir el conflicto derivado de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Alfonso López López y otros contra la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con la privación de la libertad del señor López López que, a juicio de los demandantes, fue injustificada.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los señores María Melida Artunduaga Tovar, Edinson Fernando, Alexander y Alba Constanza López Yanguma, Alfonso, Wilson, Robinson, Consuelo, Deyelmira y Aura Rosa López López, Luz Esperanza López de Horta y Andres Alfonso López Artunduaga, buscan proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, negó las pretensiones presentadas por estos en ejercicio de la acción de reparación directa por los daños causados por la privación injusta de la libertad de
Alfonso López López. A juicio de la parte actora la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico
por indebida valoración del proceso penal por cuanto se tuvieron en cuenta solo partes de dicho expediente, con lo cual se desconoció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal, absolvió al señor López López al evidenciar que la conducta punible nunca se presentó. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que la providencia enjuiciada no desconoció el precedente dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, no incurrió en el defecto fáctico alegado puesto que la sentencia encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima con base en la valoración de la investigación penal adelantada en su contra donde se constató que participó, como intermediario, en la compraventa de sustancias controladas, negociación que se realizó sin los permisos de la autoridad competente y aprovechó su condición de comerciante de baterías para consumar el hecho. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso penal, ya que se concluyó que participó en los hechos objeto de investigación penal por haber acompañado a un amigo a comprar una sustancia que, para los efectos de su negocio, era ilícita. Sin embargo, a su juicio, no se valoró que en el proceso penal se determinó que el señor Alfonso López López no compró, transportó o era el propietario de la sustancia encontrada. Además, precisó que la única prueba en contra del señor López López en el proceso penal fue el testimonio del señor Nelson Coronado, quien, posteriormente,
indicó que el señor Alfonso López no tuvo nada que ver en la compra de la sustancia controlada, situación que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por el impugnante: Defecto fáctico por valoración irracional Al respecto esta Sala de Decisión3, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el segundo evento, esto es, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 24 de mayo de 2017, valoró de manera irracional o arbitraria la sentencia penal, pues de esta claramente se derivaba la responsabilidad del Estado, toda vez que la conducta del señor Alfonso López López fue declarada atípica por el juez penal, circunstancia que evidenciaba que la privación de la libertad fue injusta y deberían reparársele los daños causados.
Dicho defecto fáctico se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la 3 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Pese a que la parte demandante no cumple con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto fáctico alegado, puesto que no precisa las pruebas indebidamente valoradas, la Sala determinará si la valoración que hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a los documentos allegados al proceso penal se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente, concluyó: “(…) En efecto, la Fiscalía Tercera Seccional de Florencia impuso medida de aseguramiento a Alfonso López López, pues transportaba camuflada una sustancia controlada sin los permisos del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así lo resaltó la providencia al indicar:
Se tiene en el presente caso el indicio de tenencia, mala justificación del móvil para delinquir, de huellas materiales del delito y la capacidad para delinquir, pues la sustancia está sometida a control por parte del EM y el Consejo Nacional de Estupefacientes, iba encaletada dentro de aceite quemado con el ánimo de confundir al funcionario que llegara a revisar las garrafas, se sabía que era un producto con el cual no se podía negociar y se desconocía la finalidad del envío pero por la forma como era transportada se deduce que no sería empleada en un propósito lícito, pues de haber sido este el objetivo se hubieran llenado los requisitos legales, realizaron todas las maniobras a espaldas de la Ley, y se le encontró cuando vigilaba el transporte de los elementos, se negó el compromiso con el punible y se endilgó la responsabilidad a los restantes miembros de la banda (f. 23 c.2). La Fiscalía Quinta Especializada resaltó que Alfonso López López admitió que tuvo en su poder la sustancia controlada, que sirvió de intermediario en su negociación y que es comerciante de baterías. Así lo destacó resolución de acusación, al indicar: Luego con respecto a ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, no existe duda alguna de su responsabilidad en los hechos puntualizados como ilícitos, si contamos primeramente con su confesión de haber tomado parte en lo que él denomina intermediación en la negociación al ubicar a ÁLVARO SAMBONI MUÑOZ para que vendiese la sustancia a NELSON CORONADO y otro sujeto, confesión que aunada
a lo dicho por NELSON en calidad de testigo bajo la gravedad de juramento nos permite tener otras modalidades, que marcan el verdadero camino que hubo, como es el señalarlo como propietario del ácido y ser la persona que lo contactó para realizar las tareas de transporte del mismo en la CAMIONETA CHEVROLET 2300 COLOR AZUL, o sea en la indicada por ALFONSO LÓPEZ como de propiedad de su cuñado […], pero que efectivamente la conduce él […]; aflora en su contra también la afirmación de CORONADO de ser LÓPEZ propietario de un establecimiento denominado baterías CENTURION, situación que es aceptada por LÓPEZ […] (f. 32 a 34 c.2). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Álvaro López López pues participó en la compraventa de una sustancia controlada, la sustancia fue transportada y camuflada en galones de aceite quemado, la negociación era ilegal pues el sindicado no contaba con los permisos que autorizaban su actividad y abusó de su profesión como comerciante de baterías para desarrollar el ilíc
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