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CE-11001-03-15-000-2018-00209-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00209-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SUCESIÓN PROCESAL DEL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

CARTAGO EN MATERIA LABORAL

[E]l término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 15 de diciembre de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de los accionantes, el 26 de enero de 2018 (...), lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00209-00(AC)

Actor: JUAN ANTONIO GOMEZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Antonio Gómez Moreno contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Juan Antonio Gómez Moreno, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 27 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Instituto de Tránsito y Transporte de

Cartago – Valle del Cauca. En el escrito de tutela, la apoderada de los accionantes solicita: “(…) 1ª. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, de los cuales es titular el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al no acceder a la

sucesión procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago por el Municipio de Cartago dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor GÓMEZ MORENO, Radicado No. 76147-33-33001-2013-00399-01. 2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO Radicado No. 76147-33-33-0012013-00399-01. 3ª. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva providencia en reemplazo de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO Radicado No. 76147-33-33-001-2013-00399-01, en la que acceda a la sucesión procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago por el Municipio de Cartago y las condenas sean impuestas al Municipio de Cartago Valle del Cauca.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo,

los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 3): Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago con el fin de que fuera reintegrado al cargo de Técnico Administrativo Código 367 grado 2 y se reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante el tiempo que no estuvo vinculado a la Entidad. Agregó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago mediante sentencia de 9 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 27 de abril de 2017 revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, modificó el numeral tercero de la misma y confirmó las demás órdenes dadas por el Juzgado. Agregó el actor que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la medida en que antes de proferirse el fallo de segunda instancia, este solicitó la sucesión procesal de las entidades demandadas, petición que fue negada por la autoridad judicial poniendo en riesgo sus garantías constitucionales.

3. Trámite Mediante auto de 30 de enero de 2018 (fol. 70) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en

las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Primero Administrativo de Cartago y al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca.

4. Intervenciones El Municipio de Cartago – Valle del Cauca1, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda dado que las actuaciones surtidas por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Y agregó que el Municipio de Cartago no tiene ni ha tenido un vínculo laboral ni contractual con el señor Juan Antonio Gómez Moreno.

Indicó que de acuerdo con el estudio de riesgo se logró determinar que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago era inviable financieramente, de modo que se hizo necesario que el “Estado” (sic) recuperara su capacidad para cumplir eficaz y eficientemente sus funciones esenciales y constitucionales, teniendo en cuenta la organización de la administración pública, por lo que de acuerdo con el documento CONPES en desarrollo de la directiva presidencial Nº 10. De 2002 se inició el trámite de liquidación de la Entidad dado el déficit que venía presentando desde el 2011 y recalcó que dicha información fue puesta en conocimiento por el municipio de Cartago a las autoridades nacionales, departamentales y municipales con las que la Entidad pudiera tener algún tipo de relación

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la

sentencia de 27 de abril de 2017 incurrió o no en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo al no acceder las pretensiones del accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual negó la sucesión procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago al Municipio de Cartago. Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Fol. 76 a 87 2 Decreto 1382 de 2000 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela”.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Antonio Gómez Moreno contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago Valle del Cauca y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión6. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas

dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El accionante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Transporte de CartagoValle del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que mediante sentencia de 9 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que mediante providencia de 27 de abril de 2017 revocó, modificó y confirmó parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico el 9 de junio de 2017, quedando ejecutoriado el 14 de junio de 2017, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente del proceso ordinario7. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20148, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de

la sentencia. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 7 Folio 641 expediente ordinario 8 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 15 de diciembre de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de los accionantes, el 26 de enero de 2018 (fol. 68), lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada el señor Juan Antonio Gómez Moreno, por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada el señor Juan Antonio Gómez Moreno, por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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