CE-11001-03-15-000-2018-00209-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00209-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y que genera el supuesto agravio a los derechos fundamentales (…), es del 27 de abril de 2017, notificada el 9 de junio de 2017. La acción de tutela (…) fue radicada el 25 de enero de 2018, esto es, entre la fecha de notificación de la providencia del Tribunal y la fecha en que se radicó la presente acción transcurrieron más de siete (7) meses. Así las cosas, la solicitud de amparo se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen, como se señaló en el falló impugnado, razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Porque si los derechos fundamentales, cuyo amparo pretende, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2017, como lo afirma, por haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo al no haber resuelto de fondo su solicitud de sucesión procesal, apoyado en norma que a su juicio resultaba inaplicable, es claro que esa situación, esto es, que la autoridad judicial
había incurrido aparentemente en ese defecto, la conoció desde el momento mismo en que le fue notificada la providencia que ataca. Por eso no es aceptable para esta Sala la excusa que expuso en su impugnación, para tratar de justificar la presentación de la tutela por fuera del término señalado, cuando dice que solo cuando el Municipio de Cartago se negó a cumplir la sentencia, es que se materializa la vulneración de los derechos fundamentales que pretende se le amparen. Finalmente, no se observa que la situación del accionante se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mencionados en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ni se observa la existencia de un perjuicio irremediable. Resultado de lo expuesto en precedencia se confirmará al fallo impugnado que rechazó la acción de tutela, pero en el entendido que se declarará improcedente la misma por no cumplirse con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para la interposición de la acción de Tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de
5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00209-01(AC)
Actor: JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Antonio Gómez Moreno, por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES El 25 de enero de 20181, por intermedio de apoderado, el señor JUAN ANTONIO
GÓMEZ MORENO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1ª. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, de los cuales es titular el 1 Ver fl1. señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al no acceder a la sucesión procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago por el Municipio de Cartago dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor GÓMEZ MORENO, Radicado No. 76147-33-33-001-201300399-01. 2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2017 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO en contra del INSTITUTO
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO Radicado No. 7614733-33-001-2013-00399-01. 3ª. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva providencia en reemplazo de
la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de abril de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO Radicado No. 76147-33-33-001-2013-00399-01, en la que acceda a la sucesión procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago por el Municipio de Cartago y las condenas sean impuestas al Municipio de Cartago Valle del Cauca”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta el actor que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca), a fin de que se ordenara su reintegro al cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 2, y se le reconociera y pagara los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que fuera reintegrado. 2.2. Que en primera instancia correspondió el conocimiento de ese proceso el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle, que mediante sentencia del 9 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Expone que la entidad demandada presentó recurso de apelación, y por sentencia del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “confirmó y revocó y modificó parcialmente” la decisión del Juzgado.
Confirmó el numeral primero del fallo apelado, que declaró la nulidad del acto
administrativo demandado; revocó el numeral segundo, que ordenó su reintegro; modificó el numeral tercero, para señalar que debían pagarse salarios y demás emolumentos desde su retiro hasta la fecha de liquidación del Instituto. 2.4. Que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca) fue liquidado el 11 de noviembre de 2015, después de proferido el fallo de primera instancia y mientras se surtía el recurso de apelación. Que el 25 de abril de 2016 solicitó al Tribunal la sucesión procesal del referido Instituto por el Municipio de Cartago, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de resolver esa solicitud y en la parte resolutiva de su decisión condenó al desaparecido Instituto, argumentando que las pruebas de la liquidación fueron aportadas extemporáneamente. Que el Tribunal en su decisión dijo que “a pesar de no ser posible resolver de fondo la sucesión procesal, se le pone de presente a la Entidad Territorial que se atenga a lo consignado en la parte final del inciso 2º del artículo 68 del C.G.P., “en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.
3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que el Tribunal accionado incurre en defecto sustantivo, pues en su sentir, ”…la decisión de negar la sucesión procesal se apoya en una norma claramente inaplicable por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso”. Y que al exigir que la prueba de la sucesión procesal fuera aportada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, confunde
los términos para el decreto y práctica de pruebas relacionadas con el proceso como tal, con las pruebas de la sucesión procesal, que son dos tipos de pruebas complemente distintas, las cuales “deben ser presentadas en el transcurso del proceso, es decir, hasta antes de dictarse la sentencia que fin al proceso”. Motivo por el cual considera que igualmente incurre en un defecto procedimental absoluto “debido a que actuó por fuera de las formas propias del proceso, específicamente de la figura de la sucesión procesal”.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 30 de enero de 2018 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago-Valle del Cauca- (fl.70). 4.2. El Municipio de CartagoValle del Cauca (fls.76-87) se manifestó por intermedio de apoderado. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, en tanto que el proceso ordinario se tramitó con apego a la Ley y a la constitución, sin que se hubiera vulnerado ninguno de los derechos que ahora invoca el actor, y resaltó que el Municipio como tal no tiene ni ha tenido un vínculo laboral con el accionante.
Luego de explicar las razones que llevaron a la liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte, indicó que el señor Gómez Moreno no se hizo parte dentro del proceso de liquidación, y que su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mismo que lo representa en esta tutela, “si
acudió al proceso de liquidación y denunció para que se tuvieran en cuenta varias personas que apodera como contingencias por procesos administrativos que se encontraban en curso a esa época, pero omitió hacer parte del proceso de liquidación del Instituto al señor accionante JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO, hecho que ahora quiere subsanar con este amparo constitucional”. Adjuntó copia del acta de liquidación final del Instituto, para destacar que ahí aparece el nombre del apoderado del actor como mandatario de otras personas, “pero jamás reportó como contingencia judicial el nombre del accionante JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO”. (Resaltado ajeno al texto transcrito). 4.3. No obstante haber sido notificado, no obra pronunciamiento de la Corporación judicial accionada.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 (fls.130-133), la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal, 9 de junio de 2017, y la fecha en que fue radicada la tutela, 25 de enero de 2018, transcurrieron más de los 6 meses que estableció como razonable la Sala Plena del Consejo de Estado, y no se advierte justificación alguna para que no se hubiera presentado el amparo dentro de ese término.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fl.139). En esencia, dijo que no
presentó la tutela dentro del término señalado en el fallo impugnado, porque fue tres meses después de la ejecutoria del fallo atacado, cuando el Municipio de Cartago (Valle del Cauca) mediante oficio 3161 del 20 de septiembre de 2017 se negó a hacer el pago de lo ordenado en la sentencia. Por eso, a su juicio, “solo cuando el Municipio de Cartago se niega a cumplir la sentencia es que se materializa la vulneración de los derechos fundamentales” que se alega como vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto y su decisión 3.1. Vista la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar el fallo de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por no cumplirse el requisito de inmediatez; o si, como lo plantea la accionante en su impugnación, debe revocarse y accederse a sus pretensiones. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria
de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9, por estimarse un “plazo razonable”. 3.3. La inmediatez en el caso concreto Como lo estableció el juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: 3.3.1. La providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y que genera el supuesto agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante, es del 27 de abril de 201710, notificada el 9 de junio de 201711. 3.3.2. La acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de enero de 201812, esto es, entre la fecha de notificación de la providencia del Tribunal y la fecha en que se radicó la presente acción transcurrieron más de siete (7) meses. Así las cosas, la solicitud de amparo se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 El original de esa providencia obra a fls.623-633 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Notificada por correo electrónico (ver fl.636 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). 12 Ver fl.1. 3.3.3. Y no existen, como se señaló en el falló impugnado, razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Porque si los derechos fundamentales, cuyo amparo pretende, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2017, como lo afirma, por haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo al no haber resuelto de fondo su solicitud de sucesión procesal, apoyado en norma que a su juicio resultaba inaplicable, es claro que esa situación, esto es, que la autoridad judicial había incurrido aparentemente en ese defecto, la conoció desde el momento mismo en que le fue notificada la providencia que ataca. Por eso no es aceptable para esta Sala la excusa que expuso en su impugnación, para tratar de justificar la presentación de la tutela por fuera del término señalado, cuando dice que solo cuando el Municipio de Cartago se negó a cumplir la sentencia, es que se materializa la vulneración de los derechos fundamentales que pretende se le amparen. 3.4. Finalmente, no se observa que la situación del accionante se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mencionados en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ni se
observa la existencia de un perjuicio irremediable. 3.5. Resultado de lo expuesto en precedencia se confirmará al fallo impugnado que rechazó la acción de tutela, pero en el entendido que se declarará improcedente la misma por no cumplirse con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, pero en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN ANTONIO GÓMEZ MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero