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CE-11001-03-15-000-2018-00210-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00210-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN SALARIAL

Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO INCORPORADO A LA PLANTA DE

PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN EL SECTOR SALUD /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE

ACTIVIDAD

[L]a Sala evidenció que la autoridad judicial accionada sí verificó que la actora fue vinculada, en un principio, al Ministerio de Defensa Nacional, pero que, posteriormente, tal como se observa en el Oficio (…) de 19 de junio de 2012, la accionante “mediante resolución (…) del 01 de marzo de 1996, fue incorporada a la Planta Global del Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y le fue incluido en la asignación básica mensual el subsidio familiar y las primas que estaba devengando al momento de dicha incorporación” (…) En efecto, el hecho de que la demandante se vinculara al mencionado Instituto el 1 de marzo de 1996, su régimen salarial y prestacional pasó a ser el establecido por el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. Por consiguiente, la interpretación que realizó de las pruebas es acorde al ordenamiento jurídico aplicable y, en consecuencia, ajustada a derecho y a los criterios de la experiencia y la sana crítica (…) se constató que la

autoridad judicial accionada realizó un examen acertado de las normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional que le aplicaba a la actora, pues el hecho de que hubiese sido vinculada al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, condujo a quedar sujeta al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional, en razón de la incorporación al mencionado instituto (…) Así las cosas, el hecho de que a la demandante se le negara el reconocimiento y pago de la prima de actividad con aplicación del Decreto 1214 de 1990, no configura un defecto sustantivo, toda vez que en virtud del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, el hecho de que perteneciera al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares conlleva que el régimen salarial era el que estableciera el Gobierno Nacional. En consecuencia, se negará el cargo en estudio (…) En el sub lite, la Sala advierte que las sentencias que trae a colación el demandante resolvieron un debate jurídico relacionado con la inaplicación por inconstitucionalidad de los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, con el fin de que se reconociera la prima de actividad, la cual solo se le pagaba al personal militar y no al personal civil. Sin embargo, en todas se negaron las pretensiones de las demandas, lo que reafirma la legalidad y constitucionalidad de la providencia atacada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00210-00(AC)

Actor: SANDRA LUCIA LENIS LENIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 8 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo de 5 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó el pago y la liquidación de la prima de actividad en su calidad de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Dirección

General de Sanidad Militar, con el fin de que i) se inaplicara por inconstitucional el Decreto 1301 de 1994, ii) que se declare que tiene derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles según el Decreto 1214 de 1990 y, por último, iii) se anule el Oficio Nº 323067 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 19 de junio de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el trámite de la audiencia inicial, negó las pretensiones toda vez que la declaratoria de inconstitucional “no se pide respecto de los efectos de las normas sino de la norma”1. Agregó que la demandante se incorporó el 4 de octubre de 1993, a la Dirección de Sanidad Militar, tras encontrarse vinculada como técnico de servicios en el centro de medicina naval. Por consiguiente, su régimen prestacional no está regulado por el Decreto 1214 de 1990, por lo que no tiene derecho a la prima de actividad. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de septiembre de 2017, la confirmó, bajo los mismos argumentos. Finalmente, manifestó que la providencia atacada se le notificó mediante correo electrónico el 3 de octubre de 2017, y que no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario.

2. Fundamentos de la acción 1 Folio 64 del expediente ordinario.

La accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, toda vez que valoró erradamente la prueba que demostraba la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa Nacional; ii) sustantivo, porque al incorporarse el 4 de octubre de 1993, se le debió aplicar el Decreto 1214 de 1990; iii) violación directa de la Constitución, pues con la sentencia reprochada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que ante la duda la autoridad judicial demandada prefirió aplicar un régimen salarial menos favorable a sus intereses y iv) desconocimiento del precedente judicial, en tanto considera que en la decisión objeto de tacha constitucional se apartó de los siguientes precedentes:  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de noviembre de 20142, radicado Nº 2012-00905-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de noviembre de 20143, radicado Nº 2012-00900-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 20154, radicado Nº 2012-01113-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 25 de junio de 20155, radicado Nº 2012-00390-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de

septiembre de 20156, radicado Nº 2010-00648-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1 de diciembre de 20167, radicado Nº 2012-00908-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de julio de 20178, radicado Nº 2012-00727-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 12 de octubre de 20169, radicado Nº 2012-01122-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de julio de 201710, radicado Nº 2012-00736-01.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de julio de 201711, radicado 2013-00534-01.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora SANDRA LUCIA LENIS LENIS, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.

SEGUNDO.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por la SUBSECCIÓN B – SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO el día 8 de 2 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Ibídem. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

7 M.P.: Cesar Palomino Cortés. 8 M.P.: William Hernández Gómez. 9 M.P.: Cesar Palomino Cortés. 10 M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 M.P.: William Hernández Gómez. septiembre de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificación con el radicado 250002342000201302411-01 (1426-2014). TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Decisión accionada, el amparo del derecho al debido proceso, protección de los derechos adquiridos y demás derechos fundamentales, emitir una nueva sentencia que incluya congruencia entre los grupos reseñados en la parte motiva de la sentencia y la solución del caso concreto, confrontando la fecha de vinculación de la demandante – 4 de octubre de 1993, con la expedición de la Ley 100 de 1993 – 23 de diciembre de 1993, y el Decreto 1301 de 1994 – 22 de junio de 1994”12.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas

Militares, Dirección General de Sanidad.

5. Trámite procesal En auto de 29 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda de tutela y

ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección General de Sanidad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés13.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 8 de febrero de 2018, la titular del despacho indicó que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de septiembre de 2017.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial de 13 de febrero de 2017, el magistrado ponente afirmó que la sentencia de 5 de febrero de 2014, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, trascribió apartes del referido fallo. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 13 de febrero de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que los fallos judiciales se ajustan a la normatividad procesal y sustancial vigente. 12 Folio 23 del cuaderno de tutela. 13 Folios 26 a 27 del cuaderno de tutela. Sostuvo que existe jurisprudencia abundante referente a que los empleados vinculados al sector salud de las fuerzas militares, se les aplican el régimen

salarial de la Rama Ejecutiva y no el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, que no tienen derecho a las primas especiales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, sino a los haberes salariales del Decreto Ley 1042 de 1978, pero con las escalas salariales que les rige. Indicó que el hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y pertenecer a la Planta Global del personal del sector defensa, no conlleva el derecho a que se reconozca y pague la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 al persona civil y no uniformado de la planta de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dado que existe ley posterior y especial que los excluye. Resaltó que al realizar un comparativo entre los salarios pagados a la demandante durante el lapso en el cual prestó sus servicios a la entidad y las asignaciones básicas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y los decretos por los cuales se fija la escala salarial de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se concluye que no se ha transgredido ninguna disposición legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad o el incremento de esta fijado por el Gobierno Nacional en el Decreto 737 de 2009, sin tener en cuenta que su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional fue el 4 de octubre de 1993.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos15, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 14 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 15 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201216, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera 16 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

17 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 M. P. Jaime Córdoba Triviño. contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 8 de septiembre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, pues en su sentir existe duda frente al régimen salarial, por lo que se le debió aplicar el más favorable; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia se dictó el 8 de septiembre de 2017, notificada por correo electrónico de 3 de octubre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2018, transcurrieron tres (3) meses y veintiún (21) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación21, el cual ha

19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional22; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.

Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. La accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en

defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que valoró erradamente la prueba que demostraba la fecha de vinculación del 4 de octubre de 1993, por lo que se le debió aplicar el Decreto 1214 de 1990. Por consiguiente, a su juicio, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, pues ante la duda la autoridad judicial demandada prefirió aplicar un régimen salarial menos favorable a sus intereses, a lo que agregó que no se tuvieron en cuenta las sentencias que trajo a colación, reseñados en los fundamentos de la acción. En ese orden de ideas, la demandante sostuvo que en razón a la supuesta duda que existe entre los regímenes salariales de los empleados públicos que laboran en el Ministerio de Defensa en el sector salud, se le debió aplicar el más favorable, de lo cual se desprende la relevancia constitucional en el caso bajo estudio. Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones frente al régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado de las fuerzas militares, para establecer si existe alguna duda frente a la aplicación de este y si era necesario, frente a la duda, dar aplicación más favorable para así garantizar los derechos fundamentales de la demandante. Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció el reconocimiento y pago de la prima de actividad a

los empleados públicos23 del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Posteriormente, se promulgó la Ley 100 de 1993 en la cual se facultó al Presidente de la República para que organizara el sistema de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Por consiguiente, en ejercicio de las facultades antes mencionadas se expidió el Decreto 1301 de 1994, en el cual se organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional y de su personal no uniformado. Asimismo se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. El Decreto 1301 de 1994 estableció en el artículo 88 que los empleados públicos que integraran el mencionado Instituto, para efectos de remuneraciones, primas, 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 De acuerdo al artículo 4 del Decreto 1214 de 1990, el empleado público es “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirían por las que establezca el Gobierno Nacional. Por consiguiente, no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, indicó

que los servidores que de dicha cartera ministerial fuesen trasladados al organismo, se someterían al régimen salarial de este último. Por lo anterior, los empleados del Instituto no se iban a beneficiar del régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, con la Ley 352 de 1997 se creó la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. En efecto, con la supresión del mencionado organismo los empleados públicos fueron incorporados a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se estableció que el régimen salarial sería el mismo que les aplicó en el Instituto, es decir, de acuerdo a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, y frente al régimen prestacional, fue condicionado a la fecha de vinculación. Si fue con anterioridad a la Ley 100 de 199324, se le aplicaba el título VI del Decreto 1214 de 1990, si era con posterioridad le era aplicable el sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993). Así las cosas, la Sala observa, tal cual lo indicó la autoridad judicial accionada, que existen tres etapas en la que el régimen salarial sufrió variaciones, las cuales se distinguen así: “i) Empleados públicos –personal civilvinculados al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 22 de junio de 1994: les eran aplicables las disposiciones previstas en el decreto 1214 de 1990 dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, dispuesta en el artículo 38 ibidem.

  1. Empleados públicos vinculados al instituto de salud de las fuerzas militares: les serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. iii) Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del instituto de salud de las fuerzas militares: continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido instituto”.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las fuerzas militares, no era otro que el establecido por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, pues esta es solo aplicable a los empleados públicos que les aplicó el Decreto 1214 de 1990 y que no se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 4.2.2. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea 24 Entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993. capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”25. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución26. Frente a la supuesta valoración errada de la fecha de vinculación alegada por la demandante, la Sala constató que en la sentencia de 8 de septiembre de 2017

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