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CE-11001-03-15-000-2018-00211-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00211-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no resulta suficiente para tal efecto, como tampoco la referencia de un caso en el que esta misma Corporación adoptó una decisión diferente, sin haberse expresado las razones por las cuales la misma resultaba obligatoria y porque se estaría entre presupuestos iguales que deben ser decididos de manera idéntica. En suma, el presente caso carece de relevancia constitucional y de acuerdo con ello, corresponde declararse la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00211-00(AC)

Actor: SANTIAGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILA Y ROSALBA VILA LAMPREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Santiago Antonio Rodríguez Vila y Rosalba Vila Lamprea contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso con la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades del daño derivado de la captura de la que fue objeto en un operativo realizado para controlar actividades relacionadas con el delito de receptación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la

Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los accionantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Estado del daño derivado de la privación de la libertad de la que fue objeto Santiago Antonio Rodríguez Vila en un operativo adelantado en el centro comercial “Celucenter Los Panches” de la ciudad de Ibagué, para contrarrestar actividades relacionadas con el delito de receptación. 1.2. Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se produjo una privación injusta de la libertad “como quiera que al momento de decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural existían razones serias y fundadas que ameritaban el inicio de la investigación penal adelantada en su contra1”. 1.3. Inconformes con esa decisión los accionantes la apelaron. Consideraron que el juez de primera instancia omitió valorar un hecho jurídicamente relevante que se encuentra probado dentro del expediente, consistente en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de control de garantías de Ibagué en audiencia celebrada el 17 de enero de 2008, que declaró ilegal la captura bajo el argumento de que no se demostró con suficiencia la ilicitud en la adquisición de los elementos incautados. 1.4. En ese orden, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión recurrida. Consideró, que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en razón a que “la privación de la libertad del demandante tuvo su

origen en su comportamiento imprudente y negligente, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen como ciudadano y comerciante, dando lugar a que la Fiscalía y la Rama Judicial actuando en el marco de la Ley y la Constitución lo procesaran penalmente y lo privaran de la libertad conllevando a la inexistencia de un daño”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con la omisión en la valoración de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de control de garantías de Ibagué en audiencia celebrada el 17 de enero de 2008, que declaró ilegal la captura bajo el argumento de que no se demostró la ilicitud en la adquisición de los elementos incautados. De esta manera, consideraron que la sentencia objeto de tutela adolece de defecto fáctico. 1 Folio 141 (reverso) del cuaderno del trámite ordinario.

Asimismo, consideraron que se desconoció el derecho a la igualdad, pues en un caso similar en que se resolvió una demanda presentada por otra persona que fue capturada en el mismo operativo, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad.

3. Pretensiones El apoderado expresó en el escrito de tutela las siguientes: “ÙNICA.- ordenar que se rehaga la sentencia, con inclusión del análisis probatorio adecuado y relativo a la preclusión de la investigación proferida en contra de SANTIAGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILA decretada el 2 de febrero de 2009 por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, la declaratoria de la ilegalidad de la captura declarada el 17 de enero de 2008 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ. Igualmente, para que con el fin de garantizar el derecho fundamental de igualdad se ajuste la sentencia tutelada a los parámetros contenidos en la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por la SECCIÒN TERCERA SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de CRISTINA ZAPATA CARDOZO contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO radicado bajo el Nº 73001233100020110010501 (43393). Sentencia que fallo sobre el mismo procedimiento de captura de mi representado y que contrariamente a la sentencia objeto de esta acción de Tutela declaró patrimonialmente responsable a la

NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes”.

4. Pruebas relevantes 4.1. Obra en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017, por la Sección Tercera Subsección “C”.  Copia de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. 4.2. De la misma manera, se allegó el expediente del proceso Nº 73001233100020110022401 de la reparación directa promovida por Santiago Antonio Rodríguez Vila, Rosalba Vila Lamprea y Adriana Lucía Afanador Vila

contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de febrero de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Tolima y como terceras interesadas, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Adriana Lucía Afanador Vila. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 73001233100020110022401. Adelantado el anterior trámite, el expediente pasó al Despacho para fallo el 12 de abril de 2018.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima La Magistrada titular del Despacho ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó

que se mantenga la decisión adoptada en primera y en segunda instancia, frente a la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en consideración a que las autoridades judiciales actuaron de buena fe y dentro de los parámetros tanto legales como jurisprudenciales. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Consejero ponente de la sentencia atacada solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en la medida que la decisión adoptada el 23 de octubre de 2017, se aplicó la disposición legal –artículo 70 de la Ley 270 de 1996que contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado. En relación con la dinámica del trámite del proceso penal, sostuvo que “en nada impedía que el juez de lo contencioso administrativo encontrara configurada una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por último, sobre la acusación relativa a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que el mismo no se vulneró “por cuanto la decisión fue el resultado del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y a la aplicación de las normas y reglas jurisprudenciales previamente establecidos”. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las

pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se demostró que se acuda a este mecanismo de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera, adujo que esta entidad no tiene competencia para garantizar los derechos invocados por los accionantes y, por lo tanto, se configuró la falta de legitimación por pasiva. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad en tanto no agotó el recurso extraordinario de revisión. Agregó, que no se demostró que las autoridades accionadas hubiesen adelantado alguna actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” (i) incurrió en defecto fáctico al omitir en la valoración probatoria la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de garantías de Ibagué, que declaró ilegal la captura de Santiago Antonio Rodríguez

Vila y (ii) desconoció el derecho a la igualdad de los accionantes al adoptar una decisión en sentido diferente a la adoptada por la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso de otra persona que fue privada de la libertad en el mismo operativo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se

presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de

2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que los reproches de los accionantes contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se dividen en dos cargos: (i) defecto fáctico, porque en su criterio se omitió una valoración sobre la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de control de garantías de Ibagué en audiencia celebrada el 17 de enero de 2018, que declaró ilegal la captura de Santiago Antonio Rodríguez Vila y (ii) desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por cuando se adoptó una decisión diferente a la dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación en el caso de la demanda promovida por otra persona que fue detenida en el mismo operativo. En ese orden, para presentar con mayor claridad el estudio del presupuesto de la relevancia constitucional la Sala abordara los dos cargos de manera separada.

4.2.1. Sobre la presunta omisión en la valoración de un hecho jurídicamente relevante, consistente en que la captura había sido declarada ilegal por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de control de garantías de Ibagué, encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por los accionantes, en la sentencia objeto de tutela sí se efectuó una valoración de esa circunstancia12. Sin embargo, se consideró frente al mismo, así como respecto de otras decisiones adoptadas en el proceso penal (como el caso de la preclusión de la investigación) no resultaban suficientes para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad. Así, en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al encontrar que se había configurado la eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 199613, pues a su juicio, el actor actuó con culpa grave. Al respecto, expresó lo siguiente: “toda vez que su actuar fue negligente e imprudente, comoquiera que no cumplió a cabalidad sus deberes como comerciante al no aportar de manera inmediata y luego durante el proceso las facturas que acreditaban las compraventas y adquisiciones de los equipos celulares, con lo que habría desvirtuado el proceder ilícito de los mismos, su conducta en materia probatoria fue omisiva e insuficiente. Es decir, que todo lo anterior constituyó una causa eficiente para que se le

vinculara al proceso penal y fuera privado de la libertad, configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y 12 Folio 186 (reverso) de cuaderno del trámite ordinario. 13 ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que la acción de tutela no se originó en alguna omisión en la valoración de hechos jurídicamente relevantes como lo plantearon los accionantes, sino en el desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, para lo cual el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, el accionante puso de presente en el recurso de apelación esa circunstancia y frente a ese reproche, la autoridad judicial accionada adoptó una decisión con fundamentó en lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en relación con la manera como se estructura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos en que se pretende la reparación de los daños derivados de la privación de la libertad, aun cuando en el proceso penal se hubiese dado la absolución. Actuación de la cual no se avizora una actuación

caprichosa por parte del operador judicial que implique la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.2.2. De otra parte, en relación con el cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad que se configuró, supuestamente, porque la autoridad judicial accionada adoptó una decisión diferente a la dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el expediente 2011-00105-01, relativo a la demanda presentada por Cristina Zapata Cardozo, encuentra la Sala que en relación con el mismo, los accionantes no explicaron con suficiencia de qué manera ese caso resultaba vinculante para la autoridad judicial accionada, pues para tal efecto, a juicio de la Sala resulta insuficiente como argumento, el solo hecho de que la señora Zapata hubiese sido detenida en el mismo operativo. 4.3. Finalmente, es importante recordar en este punto, que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional14 ha establecido un requisito adicional de procedencia en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia

proferida por una Alta Corporación, pues debe además, demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional. Así, en este caso el desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no resulta suficiente para tal efecto, como tampoco la referencia de un caso en el que esta misma Corporación adoptó una decisión diferente, sin haberse expresado las razones por las cuales la misma resultaba obligatoria y porque se estaría entre presupuestos iguales que deben ser decididos de manera idéntica. 14 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En suma, el presente caso carece de relevancia constitucional y de acuerdo con ello, corresponde declararse la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Santiago Antonio Rodríguez Vila y Rosalba Vila Lamprea, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO RO

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