CE-11001-03-15-000-2018-00211-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00211-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANTENER INFORMACIÓN CONTABLE POR PARTE DE COMERCIANTE - Actuar negligente En relación con el defecto fáctico, es preciso resaltar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo objeto de reproche sí valoró la preclusión de la investigación proferida el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué y la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué (…) a pesar de que en efecto la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para tomar la decisión atacada si tuvo en cuenta las dos pruebas documentales que los accionantes alegan como no valoradas, ello no implicaba que automáticamente se configurara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado cristalizada en la falla en el servicio, puesto que no puede pasarse por alto que los hechos que dieron lugar a la acusación por los delitos de receptación y prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones y la posterior imposición de la medida de aseguramiento fueron como consecuencia de la conducta irregular desarrollada por el señor [S.A.R.V.] (…) En ese orden, la Sala destaca que la autoridad judicial cuestionada realizó el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, en el que entre
otras pruebas, evaluó y tuvo en cuenta las recriminadas por la parte actora, obteniendo así certeza respecto del “comportamiento imprudente y negligente” del señor [S.A.R.V.] al desconocer las normas constitucionales y legales que lo rigen como ciudadano y comerciante. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / aplicación del precedente - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]os accionantes invocaron como desatendida la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A (…) dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 73001233100020110010501 promovida por la señora [C.Z.C.] y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, caso que en su criterio guarda similitud fáctica con el suyo. Advierte nuevamente esta colegiatura que este cargo no está llamado a prosperar, con ocasión a que si bien es cierto, la señora [C.Z.C.] fue capturada en el mismo operativo del señor [S.A.R.V.] y estuvo privada de la libertad durante el mismo tiempo, los presupuestos no fueron los mismos porque la señora [C.Z.C.] no era propietaria de algún establecimiento del centro comercial “Los Panches”, razón por la cual era a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación a quien “les correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún
supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima…”, contrario sensu, en el proceso del señor [S.A.R.V.] era él como propietario del local comercial “Celucenter Los Panches” quien debía probar que la privación de la libertad que sufrió no se ocasionó por su negligencia, sin embargo, en ningún momento demostró que los elementos incautados hubiesen sido obtenidos de forma lícita, pues al ser comerciante, debía tener soporte completo de los haberes que tenía en su poder (…) lo cierto es que no presenta identidad jurídica ni fáctica con el caso concreto, por cuanto aquí quedó acreditado que la medida sufrida por el señor [S.A.R.V.] devino de su reprochable actuar, y en esa vía, la medida preventiva impuesta no puede señalarse como desproporcionada, de tal manera que así lo determinó el Juez que conoció del proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros de Estado Roció Araujo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha
(03/09/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00211-01(AC)
Actor: SANTIAGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILA Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Santiago Antonio Rodríguez Vila y Rosalba Vila Lampera, contra la sentencia de 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de enero de 20181, los señores Santiago Antonio Rodríguez Vila y Rosalba Vila Lampera, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado número 73001233100020110022401 promovida por los actores contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la
Nación. A través de la presente acción de tutela pretenden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, garantías que 1 Folios 1 al 26. consideraron vulneradas como consecuencia de la expedición de la providencia de 23 de octubre de 2017 que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de enero de 2017. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 27 de septiembre de 2007 la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué, profirió orden de allanamiento y registro en el establecimiento comercial de propiedad del señor Santiago Rodríguez Vila, por el presunto delito de receptación, diligencia que se llevó a cabo el día 28 del mismo mes y año. Como consecuencia de dicho operativo, se capturó entre otras personas, al señor Rodríguez Vila, a quien en audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima: i) se legalizó su captura; ii) se le imputaron los delitos de receptación y prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones; y iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel del circuito “Picaleña” de Ibagué, donde estuvo detenido desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad. Lo anterior con ocasión a que en la mencionada audiencia, la Fiscalía General de la Nación invocó ausencia de facturas de los elementos incautados en el registro y allanamiento del local, propiedad del actor. El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué “luego de verificar los elementos materiales probatorios allegados”2 revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Santiago Antonio Rodríguez Vila. Finalmente, el 2 de febrero de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, en audiencia pública decretó la preclusión de la investigación a favor del accionante, con base en la causal
de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 29 de abril de 2011 el señor Santiago Antonio Rodríguez Vila y su madre Rosalba Vila Lampera promovieron acción de reparación directa contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados en que incurrieron al privar injustamente de la libertad al actor. El 19 de enero de 2017, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda argumentando que cuando se decretó la medida de aseguramiento en centro carcelario al señor 2 Folio 80, cuadernillo 2 del expediente. Rodríguez Vila “existían razones serias y fundadas que ameritaban el inicio de la investigación penal adelantada en su contra”. Así mismo, expresó que “no debe olvidarse que uno de los fines de la medida de aseguramiento es precisamente asegurar la comparecencia del investigado al juicio”, por lo tanto, de no haberse realizado dicho procedimiento, y teniendo en cuenta “la gravedad, naturaleza y modalidad del delito imputado”, la permanencia en la libertad del implicado representaba un peligro para la sociedad y para el proceso que se adelantaba en ese momento. En consecuencia, el a quo concluyó que el actor no fue detenido de manera injusta, pues “se le resolvió la situación jurídica, imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva, la que posteriormente fue revocada dentro de un término prudencial”3. Como resultado de lo anterior, la parte accionante a través de apoderado
judicial, apeló la decisión solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, pues argumentaron que en el proceso sí existían pruebas de que la Fiscalía General de la Nación al privar de la libertad al señor Rodríguez Vila transgredió el ordenamiento jurídico. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” a través de sentencia del 23 de octubre de 2017, después de analizar las etapas que se surtieron en el proceso penal del que fue objeto el señor Rodríguez Vila y sus respectivas pruebas, confirmó la decisión del a quo expresando que el actor actuó con culpa grave y de forma negligente e imprudente “comoquiera que no cumplió a cabalidad sus deberes como comerciante, al no aportar de manera inmediata y luego durante el proceso, las facturas que acreditaban las compraventas y adquisiciones de los equipos celulares, con lo que hubiera desvirtuado el proceder ilícito de los mismos, su conducta en materia probatoria fue omisiva e insuficiente”, por consiguiente se acreditó que el comportamiento del accionante “desconoce los parámetros del cuidado y diligencia de una persona de poca prudencia hubiera empelado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima”4. 1.3. Pretensiones A título de amparo, los actores solicitaron que se le ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que rehaga la sentencia del 23 de octubre de 2017, incluyendo: i) la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué; ii) el análisis de la preclusión de la investigación del señor Santiago Antonio Rodríguez Vila, proferida el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué; y iii) la sentencia del 22 de febrero de 3 Folio 144 del cuadernillo número 6 del expediente. 4 Folio 187 reverso del cuadernillo 6 del expediente. 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” “dentro del proceso de Cristina Zapata Cardozo contra la Nación-Rama Judicial y otro radicado bajo el número 73001233100020110010501.” 1.4. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en: i) Defecto fáctico al no tener en cuenta la preclusión de la investigación del señor Santiago Antonio Rodríguez Vila, proferida el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué y la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué. ii) Desconocimiento del precedente, con ocasión a que al momento de proferir el fallo, la judicatura accionada no tuvo en cuenta la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 73001233100020110010501
promovida por la señora Cristina Zapata Cardozo y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, caso en el cual, “se valoró acertadamente la preclusión de la investigación penal en favor de la actora”. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 22 de febrero de 20185, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima6 Mediante oficio de 12 de marzo de 2018, la Magistrada ponente de la decisión indicó que el fallo del 22 de junio 2012 fue proferido de buena fe y conforme a derecho, razón por la cual solicitó que las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario se mantengan. Adicionalmente expresó que la Sala negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado número 73001233100020110022401 porque consideró que el accionante tenía “el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto” con ocasión a que esta se llevó a cabo porque existieron indicios que llevaron a que la Fiscalía General de la Nación diera 5 Folio 84. 6 Folio 96. apertura a “la correspondiente investigación penal tendiente a esclarecer las
dudas válidas que giraban en torno a la posible participación del hoy demandante en el injusto penal”, ya que de los medios de convicción que se arrimaron al proceso se concluía que el señor Santiago Antonio Rodríguez Vila había participado en el delito de receptación por la compra y venta de celulares presuntamente hurtados, “por lo que resultaba necesario dar inicio a la citada investigación penal y además imponer la medida de aseguramiento”. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”7 En escrito allegado el 12 de marzo de 2018, el Consejero Ponente de la decisión enjuiciada, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, debido a que dicha sentencia se profirió conforme el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado. Además expresó que lo pretendido por la parte actora es “reabrir el debate jurídico y probatorio saldado con la sentencia objeto de tutela, con lo que cual no solo se desconoce la naturaleza de la tutela, sino que se convierte en una tercera instancia.” 1.6.3. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial8 En documento anexado al proceso el 13 de marzo de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de esta acción de tutela con ocasión a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable por parte de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación al señor Santiago Antonio Rodríguez Vila y a su señora madre.
Adicional a lo anterior, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, si bien el director ejecutivo de administración judicial es el representante legal de la Rama Judicial, lo cierto es que no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los diferentes despachos judiciales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación9 En escrito de 13 de marzo de 2018 la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Entidad, explicó que en la providencia reprochada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” “valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra…”. 7 Folios 97 al 109. 8 Folios 112 al 114. 9 Folios 116 al 136. Además indicó que el apoderado de la parte accionante con los argumentos planteados en la tutela no demuestra que la decisión que tomó el ad quem fuese injusta y “violatoria de los procedimientos legales”. En consecuencia solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por cuanto no se cumplen las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.7. Sentencia impugnada10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del fallo de 5 de julio de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez “no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional”. No obstante lo anterior, indicó que los reproches de los accionantes van encaminados a que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la no valoración de hechos jurídicamente relevantes y en desconocimiento del precedente porque adoptó una decisión contraria a la dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” “en el caso de la demanda promovida por otra persona que fue detenida en el mismo operativo”. Frente al defecto fáctico, expresó que contrario a lo manifestado por los actores, en la sentencia atacada “sí se efectuó una valoración de esas circunstancias”, tanto así que el ad quem del proceso ordinario fundamentó su decisión “en lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en relación con la manera como se estructura la (sic) eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos en que se pretende la reparación de los daos derivados de la privación de la libertas, aun cuando en el proceso penal se hubiese dado la absolución”. Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente, encontró que “los accionantes no explicaron con suficiencia de qué manera ese caso resultaba vinculante para la autoridad accionada, pues para tal efecto, a juicio de la Sala resulta insuficiente como argumento, el solo hecho de que la señora Zapata hubiese sido detenida en el mismo operativo”. Finalmente precisó que para presentar una acción de tutela contra providencia judicial, no basta solo con alegar una posible trasgresión de un derecho fundamental, sino que además debe “demostrarse que existió una irregularidad
abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional”. 1.8. La impugnación11 10 Folios 142 al 149. 11 Folios 161 al 163. Inconforme con la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de julio de 201812 los accionantes a través de apoderado judicial impugnaron el fallo con el fin de que se revoque la decisión del a quo. Frente al defecto fáctico, consideraron que “sostener que la declaratoria de ilegalidad de la captura no es un hecho jurídicamente relevante no es acertado” es inconsecuente, pues por el contrario es evidente la manera en la que se le vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Santiago Antonio Vila Rodríguez por parte de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación al negar las pretensiones del proceso ordinario. Adicionalmente y frente a lo expresado en la sentencia de primera instancia respecto del desconocimiento del precedente en el que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, indicó que la señora Zapata no solo fue detenida en el mismo operativo en el que capturaron al señor Vila Rodríguez, sino que también “la acción penal se adelantó bajo una misma cuerda procesal”, razón por la cual “sostener que esta ostensible situación resulta ‘insuficiente’ como se hace en el fallo impugnado es absolutamente errado puesto que la violación al derecho de igualdad es evidente y flagrante”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En cuanto a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 73001233100020110022401 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la solicitud de desvinculación será denegada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 12 El fallo del 5 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificado a través de correo electrónico el 12 de julio del año en curso. Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Santiago Antonio Rodríguez Vila y Rosalba Vila Lampera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objetivo de que se les protejan sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de
argumentar las razones de la violación. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento delos recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 2.4.1. No se trata de tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la
providencia judicial censurada por los accionantes fueron proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 73001233100020110022401 promovido contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión atacada por los actores fue proferida el 23 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, proveído que fue notificado por edicto el 31 del mismo mes y año19, quedando ejecutoriado el 4 de agosto de 2017 en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 25 de enero de 2018, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales. 2.4.3. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sección Cuarta en el fallo de 5 de julio de 2018 declaró improcedente la presente acción, la Sala estudiará si la autoridad
judicial accionada al proferir la providencia de 23 de octubre de 2017, al interior del proceso de reparación directa con radicado número 73001233100020110022401, incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Estudio del caso concreto A juicio de los señores Santiago Antonio Rodríguez Vila y Rosalba Vila Lampera se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2017 a través de la cual negó las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa identificado con e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.