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CE-11001-03-15-000-2018-00215-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00215-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Por omisión en la valoración de prueba documental / LIBERTAD PROBATORIA Y LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Para determinar vínculo laboral / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS

DEL CONTRATO REALIDAD - Cómputo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Encuentra la Sección que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial acusada, la única forma de demostrar la existencia de un vínculo laboral no es una certificación expedida por la entidad respecto de la existencia y duración de los contratos suscritos entre el señor [J.L.D.B.] y el extinto DAS (…) En tal sentido, mal podría considerar el juez de lo contencioso administrativo que en el proceso ordinario existía una sola forma de probar un vínculo laboral entre el peticionario y la entidad demandada. Esto, máxime si se tiene en cuenta que, revisado el expediente ordinario se encontraron: (i) las copias aportadas por la parte actora de todos los contratos suscritos entre las partes (…) (ii) algunos de los contratos celebrados entre las partes aportados por el DAS en supresión (…) (iii) la certificación de 4 de marzo de 2014 expedida por el DAS en ese momento en supresión, Subdirección Financiera, Coordinación de tesorería (…) En consonancia con lo anterior, encuentra la Sección Quinta que existe material probatorio obrante en el expediente que da cuenta del tiempo durante el cual el

señor [J.L.D.B.] estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios al DAS. Además, otra serie de pruebas que deberán ser valoradas por el juez ordinario con el fin de llegar al convencimiento o no sobre la existencia de un contrato realidad, las cuales no fueron valoradas por la autoridad judicial acusada al momento de concluir que en el caso prescribieron los derechos del peticionario (…) en virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que el cargo de defecto fáctico propuesto por la parte actora debe prosperar, pues obran en el expediente el certificado de 4 de marzo de 2014 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad en ese entonces en proceso de supresión, Subdirección Financiera, Coordinación de Tesorería, que no fue valorado en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica por el juez ordinario, al momento de concluir que en el caso operó la prescripción de los derechos laborales del señor [J.L.D.B.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el criterio de la Sección Quinta en relación con la prescripción de derechos laborales originados con la declaratoria del contrato realidad, especialmente hace énfasis en que aun cuando haya operado el fenómeno de la prescripción, será procedente determinar si existió la relación laboral para efectos de las obligaciones propias del sistema de seguridad social en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las

contribuciones propias del sistema de salud, comoquiera que son indispensables para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, al respecto, consultar la sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03238-00, C.P. Carlos Moreno Rubio, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00215-01(AC)

Actor: JOSÉ LIBARDO DÍAZ BOHÓRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la autoridad judicial acusada en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Libardo Díaz Bohórquez, mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 26 de enero de 2018, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-021-201200150, por él iniciado en contra de la Unidad Nacional de Protección en calidad de

sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados como consecuencia de la expedición del fallo de 27 de julio de 2017 con el que se revocó “… la sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda (…) y, en consecuencia [se] a) declar[ó] probada la excepción de prescripción del derecho…”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, bajo la figura del contrato de prestación de servicios.  El señor Díaz Bohórquez radicó petición ante el DAS el 7 de febrero de 2012, con el fin de que le fueran canceladas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de riesgo, compensación en dinero, prima de navidad y de vacaciones, devolución de los factores de retención en la fuente y del 75% del valor consignado al sistema de seguridad social y pensiones.  Mediante Oficio de 13 de abril de 2012, el DAS respondió que carecía de competencia para cambiar un contrato civil o laboral, o para reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales de quien no ostentaba la calidad de servidor público.  Por lo anterior el accionante demandó en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho al DAS, cuya representación fue asumida por la Unidad Nacional de Protección UNP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se negaron las acreencias laborales solicitadas y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral entre él y el DAS - en supresión - y se pagaran las prestaciones dejadas de percibir.  El proceso fue radicado con el número 11001-33-35-021-2012-00150 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, autoridad que adelantó las siguientes actuaciones en materia probatoria: o Con auto de 17 de mayo de 20131 admitió la demanda y ordenó en el numeral octavo de la providencia “… aportar el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentran en su poder”; o En audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 20142 decretó como pruebas, entre otras, librar oficio al DAS – en supresión para que remitiera al proceso: “1. Copia de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor José Libardo Díaz Bohórquez (…) con el Departamento Administrativo de Seguridad el DAS con los soportes de cada uno de ellos. 2. Copia de las actas de terminación y liquidación de cada uno de los contratos suscritos (…). 3. Copia de certificación de tesorería del convocado, en el que consten los pagos y descuentos realizados (…) 4. Certificación de los tiempos

totales de duración de los contratos de prestación de servicios (…)”. o Con Oficio No. 062 de 21 de enero de 2014 requirió al DAS para que allegara la documentación solicitada en la audiencia inicial. o Con Oficio No. 063 de 21 de enero de 2014 requirió al DAS para que allegara el expediente administrativo requerido en el auto admisorio de la demanda. El DAS en supresión con escrito de 11 de febrero de 20143 expuso “… se ha iniciado con el alistamiento de dicha información a la Unidad de Protección, proceso que resulta dispendioso si se tiene en cuenta que debe hacerse la entrega de aproximadamente 2132 cajas… Por tal razón, al momento de cualquier tipo de solicitudes, se dificulta el acceso a la información, no obstante lo cual se ha solicitado a las dependencias pertinentes la búsqueda de la información requerida por su Despacho… le solicitamos excusar la demora en la respuesta” 1 Folios 145 a 147 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario. 2 Folio 228 a 240 del cuaderno número 1 del expediente ordinario. 3 Folios 249 y 250 del cuaderno número 1 del expediente ordinario. o En audiencia de pruebas de 20 de mayo de 2014 se requirió al DAS – en supresión, para que aportara las pruebas decretadas en la audiencia inicial. En respuesta al requerimiento, el DAS radicó el 15 de junio de 2014 en que allegó copia, entre otros, de los contratos de prestación de servicios números 043 de 2003, 025 de 2004 y, 008, 102 y 145 de 2005 y la certificación expedida por la

subdirección financiera en la cual se reflejan todos los pagos y retenciones realizadas al aquí demandante mes a mes. La audiencia fue suspendida fijándose como fecha para su continuación el 27 de agosto de 2014, diligencia en la que nuevamente se requirió a la Unidad Nacional de Protección para que aportara la documentación no allegada, “… de manera completa lo solicitado en los numerales 2, 5, 1 igual que la documental a la que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 17 del decreto de pruebas…” so pena de incurrir en sanciones. La audiencia se suspendió nuevamente, indicándose como fecha para su reanudación el 5 de febrero de 2015. En diligencia de 5 de febrero de 2015 el juez indicó que la Unidad Nacional de Protección no emitió pronunciamiento alguno ni allegó la documentación solicitada, razón por la cual, dio por concluida la etapa probatoria.  El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá con sentencia de 20 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto, encontró demostrados los elementos de existencia de la relación laboral de prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, y dependencia. Agregó que aunque estaba plenamente demostrada la relación laboral entre el actor y la accionada, ello no implicaba que le fuese otorgada la calidad de empleado público al señor José Libardo Díaz Bohórquez, toda vez que es necesario que se realice su ingreso en la forma prevista en la ley.

En consecuencia, consideró que a título de restablecimiento del derecho debían ser reconocidas las prestaciones sociales ordinarias que percibía un escolta de planta, que no fueron pagadas por el tiempo comprendido entre el 10 de junio de 2003 hasta el 12 de febrero de 2009, tiempo durante el cual se desempeñó el actor como contratista, más no los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Finalmente, consideró que no había lugar a decretar la prescripción porque de acuerdo con el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “… tratándose del principio de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la entidad, sino que nacen con la sentencia y su exigibilidad desde la ejecutoria”.  Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia. El actor pidió que también se accediera a la pretensión relativa a condenar al DAS a “… devolver el 75% de los porcentajes a pensiones y salud que (…) sufragó a tales sistemas y, pago directo al demandante”. La UNP pidió que se revocara en su integridad el fallo ordinario, argumentó que en el caso no se probaron los elementos constitutivos de una relación legal y reglamentaria.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 27 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aquél que pretenda se declare que entre él y el Estado existió una relación laboral, pese haber sido vinculado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, debe realizar la respectiva reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual. Con sustento en lo anterior, el Tribunal expuso que el actor tenía hasta tres años contados a partir de la finalización del último contrato de prestación de servicios con el DAS, para reclamar el pago de las acreencias laborales, término que feneció el 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el último contrato celebrado fue del 10 de enero de 2008 (fecha en que se suscribió el acta de inicio) hasta el 31 de diciembre de 2008. Por ello, debido a que la reclamación del actor fue el 7 de febrero de 2012, estuvo por fuera del término de prescripción de tres años contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 31 de julio de 20174. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al declarar que operó el fenómeno de prescripción de sus derechos laborales transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial acusada, según la cual, el señor Díaz Bohórquez tenía hasta el 31 de diciembre de 2011 para

reclamar ante la entidad el reconocimiento del contrato realidad porque en esa fecha finalizó el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, aquél podía presentar la reclamación hasta el 7 de febrero de 2012 porque existían pruebas en el expediente que demostraban que laboró con el DAS hasta el 7 de febrero de 2009. Indicó que en el expediente ordinario obra certificación expedida por la Coordinación de Tesorería del DAS, de la que se extraía con total claridad que el señor José Libardo Díaz Bohórquez trabajó de manera continua e ininterrumpida desde 23 de julio de 2003 hasta el 12 de febrero de 2009, por ello era a partir de la mencionada fecha que el tribunal debió computar los 3 años respecto de la prescripción. En tal sentido, contaba hasta el 12 de febrero de 2012 para presentar la reclamación ante el DAS la cual fue efectivamente radicada el 7 de febrero de 2012. Además, destacó que la autoridad acusada al concluir lo anterior, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 1.3.1. Procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se valoraron todas las pruebas que conllevaban a la convicción de que el señor Díaz Bohórquez efectivamente prestó sus servicios al DAS hasta el 12 de febrero de 2009. Agregó que en el asunto el Tribunal debió hacer que prevaleciera la realidad sobre las 4 Folios 482 a 485 del cuaderno No.2 del expediente ordinario. formas pues si bien no obraba en el expediente el último contrato suscrito entre

peticionario y el DAS, con la certificación expedida por la Coordinación de Tesorería del DAS se podía establecer la fecha inicial y final de la prestación de los servicios. Asimismo, consideró que la autoridad judicial acusada debió tener en cuenta la actitud renuente de la entidad frente a los requerimientos probatorios, pues si el DAS o la UNP hubiese cumplido con las órdenes del juez habría aportado la totalidad de los contratos requeridos y no solo los celebrados de 2003 a 2005, pruebas que se encontraran en poder de la entidad demandada y que ante una falta de lealtad procesal dejaron de aportar. 1.3.2. Defecto sustantivo en la medida en que aplicó los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 de manera indebida, porque un adecuado análisis de estas normas de acuerdo con las circunstancias fácticas permitía concluir que en el caso no había operado la prescripción. 1.3.3. Defecto fáctico porque se desconoció (i) la certificación de la oficina de Tesorería del DAS respecto de la fecha inicial y final de la prestación de los servicios -1° de julio de 2003 a 12 de febrero de 2009-, prueba aportada por la misma demandada y que no fue valorada; (ii) la conducta renuente de la entidad en aportar las pruebas que estaban en su disposición lo que constituía un indicio grave en su contra y no podía perjudicar al demandante como lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en sentencia de 2 de

septiembre de 2013 radicada con el número interno 28704. 1.3.4. Decisión sin motivación toda vez que en el fallo de segunda instancia no expresó la razón por la cual le restó mérito probatorio a la certificación expedida por la Coordinación de Tesorería del DAS, conforme a la cual se acreditó que los servicios prestados por el accionante desde el 1° de julio de 2003 hasta el 12 de febrero de 2009. 1.3.5. Violación directa de la Constitución teniendo en cuenta que el preámbulo de la Constitución señala que el Estado debe asegurar la igualdad, la justicia, el orden social justo, sin embargo, la accionada desconoció estas previsiones y las garantías constitucionales previstas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Carta. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “Primera.- Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar el fondo del presente asunto. Segunda.- Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "B", M.P.LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2012 - 00150 - 01, que

cursó en contra del DAS (hoy UNP), adiada el 27 de Julio de 2017. Tercera.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado no operó el fenómeno de la prescripción trienal y, por ende, el asunto debe ser resuelto de fondo, dado que los servicios del demandante llegaron hasta el 12 de Febrero de 2009 y, por ende, la reclamación inicial del 07 de febrero de 2012, fue formulada antes de tal fenómeno prescriptivo. Cuarta.- De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que conformaron la Sala de Decisión que profirió el fallo en segunda instancia, así como a la Unidad Nacional de Protección "UNP". Quinta.- De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos del accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados. Sexta.- Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”5. 1.5. Trámite de la acción

Con auto de 30 de enero de 20186 se admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y la Unidad Nacional de Protección –UNP-. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 610 del CGP se vinculó a la ANDJE. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 1.6.1. La Unidad Nacional de Protección, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, indicó que los hechos de la tutela de la referencia no tienen ningún tipo de relación ni vinculación con la entidad, por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción al ser las pretensiones que se deje sin efecto una providencia judicial. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", por intermedio del ponente de la decisión cuestionada, advirtió que en el fallo se explicaron las razones sustentadas para tomar la decisión y que, se aplicó la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 2014, dentro el expediente 11001-03-15000-2014-01819-00, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

5 Folios 26 y 27 del expediente de tutela. 6 Folio 77 el expediente de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 5 de marzo de 20187 accedió a la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión acusada y ordenó a la autoridad enjuiciada proferir una nueva decisión en la cual debía valorar la certificación expedida por la Subdirección Financiera de la Coordinación de Tesorería del entonces DAS en proceso de supresión, a fin de determinar el mérito probatorio que dicho medio de prueba le merece y establecer si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la prescripción del derecho. Como punto de partida del análisis consideró que en el caso bajo estudio se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procedió con el estudio de las causales específicas de procedibilidad. Al analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, omitió valorar un medio de prueba aportado al proceso por la misma entidad demandada que resultaba relevante para la adopción de la decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) lo que pretendía el actor con la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era que se reconociera la existencia de una relación laboral entre aquél y el DAS; (ii) el actor “…en la solicitud que hizo (…) al entonces DAS el 7 de febrero de 2012” pidió que se le entregara copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios

suscritos, a lo que la administración respondió que se había dado traslado a las dependencias correspondientes para que los documentos se remitieran a la Oficina Asesora Jurídica, para luego ponerlos a su disposición, previo el pago del valor que causara su expedición; (iii) en el marco del proceso judicial el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá decretó como prueba que se allegaran los documentos antes referidos, y al no aportarse dicha documental, los requirió incluso en la audiencia de pruebas, por considerar que se trataba de una información relevante para la resolución del caso; (iv) el DAS allegó "toda la información hallada en las carpetas contractuales" del actor, y remitió solo algunos de los contratos celebrados y la certificación expedida por la Subdirección Financiera de esa entidad en la que "se reflejan todos los pagos y retenciones realizadas al aquí demandante mes a mes”. Por ello, teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante era posible concluir que si bien no reposa el Contrato No. 096 de 2009 -que es el último que dijo haber celebrado y ejecutado-, si existían otros elementos probatorios, como la citada certificación expedida por de la Subdirección Financiera de la Coordinación de Tesorería, en la que se hace mención a los pagos efectuados por concepto de Prestación de Servicios, por el período comprendido entre el 10 de julio de 2003 al 12 de febrero de 2009, documento que debió ser valorado por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar si resultaba ser o no una prueba pertinente, conducente y útil para establecer si había operado el fenómeno de la prescripción

extintiva de los derechos reclamados, que fue el problema jurídico analizado en la decisión cuestionada. 1.8. Impugnación 7 Folios 101 a 105 del expediente de tutela. Con escrito enviado el 22 de marzo de 20188, la autoridad judicial acusada impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que para demostrar la existencia del vínculo laboral “… debió allegar una certificación expedida por la entidad en que se constate la existencia y duración de cada uno de ellos para así, poder determinarse si en efecto existió una continuidad en la prestación del servicios del señor José Libardo Diaz Bohórquez con el entonces DAS”. En el mismo sentido, agregó que analizadas las órdenes de servicio allegadas al expediente, “se observaba que la última celebrada por el actor y el entonces DAS fue la No. 376 de 2007 y comprendió los meses de enero a diciembre de 2008. En la cláusula quinta de dicho contrato se estipuló «PLAZO.- El plazo para la ejecución del presente contrato será de un (1) año. Dicho plazo se contará a partir de la suscripción del acta de iniciación... (fs. 53 a 59 y 62)” Por ello, si bien es cierto que existía una certificación de la Subdirección Financiera de la Coordinación de Tesorería en la que se indica lo pagado al señor José Libardo Díaz también lo era que la misma no se tuvo en cuenta, “por cuanto de ella no es posible establecer cuáles fueron los contratos de prestación de servicios firmados, requisito sine qua non para determinar: el objeto del contrato, las obligaciones del contratista, el valor del mismo y la duración de aquel, y demás

requisitos que se tienen en cuenta en el momento de identificar uno de los elementos de la relación laboral de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto se concluyó que dicho documento no constituye una prueba idónea y pertinente en la presente litis, razón por la cual no se necesitaba hacer mayores valoraciones sobre la misma”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 5 de marzo de 2018 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Folios 112 y 114 del expediente de tutela. Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla

fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo,

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