CE-11001-03-15-000-2018-00220-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00220-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL /
JUEZ NATURAL
[S]e presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo (…) y por otro lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser acogidas por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal se hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-258 de 2013. De manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición (…) Si bien es cierto, esta subsección en procesos de tutela anteriores al presente, consideró que «al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la
sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», desde julio de 2017 se cambió la posición, y en adelante, la Sala se aparta de tal conclusión, para en casos como el que aquí se discute, dar paso a la autonomía e independencia del juez natural al proferir sus decisiones. La Sala concluye que en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirma la que dictó el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La interpretación que de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Es al operador jurídico a quien le corresponde asumir en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la Sala
procederá a denegar el amparo de tutela que solicita Pensiones de Antioquia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00220-00(AC)
Actor: MARÍA LIDA ARIAS RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La señora Maria Lida Arias Rodríguez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso, con la adopción de la Sentencia del 15 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-026-2013-00168-00. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante presenta como pretensiones las siguientes:
A. PETICIÓN PRINCIPAL
1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Arias Rodriguez María Lida, identificada con C.C. 24.475.168, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y, en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en la última sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-201301341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional.
2. Que se decrete la prescripción total de los aportes y la prescripción de las indexaciones de los aportes adeudados, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión.
Esto de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.
B. PETICIÓN SUBSIDIARIA
1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Arías Rodríguez María Lida, identificada con C.C. 24.475.168, a la igualdad, a la
seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y, en su lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el Consejo de Estado en la última extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional.
2. Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco años, contados a partir de la fecha de retiro de la demandante, lo anterior porque los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de prescripción de la acción de cobro será de 5 años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
3. Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante, su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el artículo 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son
más gravosas para el pensionado, esto de conformidad con el artículo 53 de la C.N. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante nació el 18 de febrero de 1947 y cumplió la edad de 55 años el 18 de febrero de 2002. Prestó sus servicios como empleada pública desde el 28 de marzo de 1983 hasta el 30 de abril de 2006, es decir, por más de 20 años. Al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma. Mediante Resolución n.⁰ 27260 del 9 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2004. A través de Resolución n.⁰ 61447 del 31 de diciembre de 2008, Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2006. Por medio de Resolución n.⁰ 62402 del 30 de diciembre de 2008, Cajanal revocó las anteriores decisiones y reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2006. El 26 de junio de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución RDP 3360 del 25 de enero de 2013, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que fue radicada con el número 11001-33-35-026-2013-00168-00. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio del 10 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia, al acoger la línea de interpretación de la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado Considera que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Árdila, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 25000-23-25-000-200607509-01 (112-2009), en la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el
75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señala que también desconoció la sentencia del 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual se reitera la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo la sentencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante el cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. También se desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional previsto en la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016, donde se señala que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias. 1.3.2. Indebida aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Considera que la sentencia SU-230 de 2015 no puede aplicarse para resolver su caso, pues esta regula la situación de un trabajador oficial, que tiene como máximo órgano de cierre la Corte Suprema de Justicia en su jurisdicción y su caso es el de empleado público, que tiene como máximo órgano de cierre a la justicia
contencioso administrativa. Refiere que la sentencia C-258 de 2013 tampoco se puede aplicar al caso, por cuanto por expreso mandato del inciso segundo de la sentencia, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición. De igual forma, en la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015 se estableció la competencia del precedente de cada una de las altas cortes, así: «16. Finalmente, vale señalar que la creación de precedente está relacionada con las funciones de unificación jurisprudencial de las altas cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en su respectiva jurisdicción, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarquía». En la sentencia C-816 de 2011, cuando estudió la constitucionalidad de algunos artículos del CPACA, al referirse al precedente de las altas cortes en el numeral 5.4.3.4., dijo: «sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción, la ordinaria, la contencioso administrativa, la jurisdicción disciplinaria y, en todo caso, la constitucional, tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante».
Menciona que al aplicarse en su caso la sentencia SU-230 de 2015, se viola su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, porque el despacho judicial en casos iguales en las que los pensionados adquirieron el derecho pensional antes de la vigencia de la sentencia SU-230 de 2015, se les reconoció el derecho a la liquidación con la Ley 33 de 1985 y, en su caso, se le está dando un trato diferente. Alega que los factores solicitados constituyen salario, lo cual tiene respaldo en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962 y, el artículo 93 de la Constitución Nacional señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso prevalecen sobre el orden interno. De manera que los factores solicitados, por ser salario, tienen protección constitucional, legal, supralegal y no pueden ser desconocidos por la jurisprudencia. 1.3.2. Deber de aplicación de la prescripción de aportes no descontados Explica que en lo que se refiere a los descuentos de aportes de los factores salariales que se reconocen al pensionado, se está presentado un hecho nuevo, pues en algunos fallos se ordena que los descuentos se hagan por toda la vida laboral y en otros, que los descuentos se hagan por los últimos 5 años anteriores al retiro. Advierte que la liquidación e indexación de los aportes se está realizando por parte de los recaudadores de aportes pensionales, con normas del Ministerio de Hacienda en donde el valor de los aportes junto con la indexación supera el valor de las mesadas atrasadas reconocidas.
En tal sentido, solicita que la liquidación e indexación de los aportes se haga con fundamento en el artículo 187 del CPACA y no con normas del Ministerio de Hacienda, toda vez que al solicitar el cumplimiento del fallo, la entidad procede a realizar la liquidación, arrojando un valor superior al valor de las mesadas recibidas por el pensionado, dejándolo endeudado por toda la vida. Y dado que los descuentos mensuales sólo alcanzan para cubrir el valor de los intereses, dicha acción trae como consecuencia una disminución notable en su pensión, que en muchas ocasiones resulta ser un mínimo vital, violando el artículo 48 de la Constitución Nacional, que establece que por ningún motivo podrá rebajarse el monto de las pensiones reconocidas conforme a derecho. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandados, y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, señala que en el caso no se configuran los requisitos dispuestos por las Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales,
siendo lo que pretende la parte actora es que se surta una tercera instancia. Indica que en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo, ni tampoco en violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas ha efectuado la Corte Constitucional. Advierte que en la sentencia se encuentran consignados los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, como quiera que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada. 1.5.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio del subdirector jurídico de defensa judicial pensional, Salvador Ramírez López, solicita declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. Considera que la decisión del Tribunal no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regula la reliquidación de la pensión de vejez, acorde con los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y el reciente
pronunciamiento SU-395 del 22 de junio de 2017 y auto 229 del 10 de mayo de 2017. Arguye que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el juez de lo contencioso administrativo incurre en defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no acoger el precedente judicial del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la línea de interpretación normativa acogida por la Corte Constitucional en la materia también tiene carácter vinculante. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 28 de febrero de 2013, la señora María Lida Arias Rodríguez, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.23 expediente en préstamo), en la cual impetró las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 3360 del 25 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió y negó la solicitud de reliquidación.
2. Declarar que tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores salariales que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
3. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados
que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios […] a partir del 1 de mayo de 2006. 2.4.2. Mediante sentencia del 10 de junio de 2015, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá (ff.88-95 expediente en préstamo), resolvió: Primero: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Segundo: Declárase probada la excepción de prescripción trienal de las sumas anteriores al 25 de junio de 2009.
Tercero: Declárase la nulidad de la Resolución RDP 3360 del 25 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió y negó la solicitud de reliquidación, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UGPP a que reliquide la pensión de jubilación de la señora María lida Arias Rodríguez, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, del 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2006, teniendo en cuenta como factores salariales asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad y la bonificación semestral. En el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.
Quinto: la reliquidación aquí reconocida, se deberá realizar a partir del 1 de mayo de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2009.
Sexto: Condenase a la UGPP a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia, atendiendo a la prescripción decretada en el ítem precedente. […] Séptima: La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora. 2.4.3. Por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (ff.154-174 del expediente en préstamo), resolvió: Primero: Revocar la sentencia […], en su lugar se dispone, denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-026-2013-00168-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas
en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 13 de diciembre de 2017 (ff.154-174 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico el 18 de enero de 2018 (ff.175-182), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 26 de enero de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el cual también fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario». No así ocurre con respecto del cuestionamiento referente al deber de aplicación de la prescripción de aportes no descontados, del cual la Sala se abstiene en hacer cualquier consideración, pues tal asunto no fue sometido a discusión en sede de lo contencioso administrativo. La demanda de nulidad y restablec
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