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CE-11001-03-15-000-2018-00223-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00223-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La providencia que declaró la pérdida de investidura del [actor] fue proferida el 12 de febrero de 2015 y el auto que denegó la solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la sentencia antes mencionada fue proferido el 25 de mayo de 2017, ambas decisiones proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, las cuales son objeto de la presente acción de tutela. Se advierte que se toma como fecha de referencia, la notificación de las providencias, las cuales fueron el día 18 de marzo y 12 de febrero de 2015 por estado y correo electrónico respectivamente y el 7 de julio de 2017, la del auto del 25 de aclaración. A partir de las fechas anteriores se hace pública la decisión y a partir de ese momento se empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como facultativo para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. (…) Se evidencia que pasaron más de 2 años, 9 meses y 16 días entre la interposición de la tutela y la notificación de la decisión, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo del 1 de marzo de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00223-01(AC)

Actor: FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A que resolvió: “Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por Félix Marino Jaimes Caballero contra la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, igualdad integrales aquí mencionados y conexos.

Segundo: Que mediante la sentencia que decida la presente acción de tutela, se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2.015 1 Folio 156 cuaderno de tutela. proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, que como juez de segunda instancia revocó la decisión del A Quo,

por lo que en su lugar decretó la pérdida de investidura de los concejales de Floridablanca, periodo 2008 – 2011, en entre ellos el suscrito FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO. En su lugar se deje en firme la sentencia del 31 de enero de 2.014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura. La pretensión de deja sin efectos, comprende la sentencia del 12 de enero de 2.015, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado y la providencia del 25 de mayo de 2017 que resolvió la solicitud de aclaraciones, adiciones y nulidades de la misma.”2

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Félix Marino Jaimes Caballero fue elegido a través de elección popular como concejal para el periodo comprendido entre el año 2008 – 2011, en el municipio de Floridablanca (Santander). 2.2. En el ejercicio de su cargo, participó en la discusión y aprobación de los Acuerdos 002 del 14 de enero, 006 de 25 de febrero de 2008 y 019 de 21 de julio de 2008, actos administrativos que asignaron una prima técnica al Alcalde, a la Contralora y al Personero de la época en ese municipio. 2.3. Mediante auto del 28 de noviembre del 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de pérdida de investidura incoada por el señor José

Gualdrón Guerrero en contra de los concejales electos en el municipio de Floridablanca (Santander) para el periodo 2008 – 2011. 2.4. El 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Folio 14. 2.5. El señor José Gualdrón Guerrero interpuso recurso de apelación y en sentencia del 12 de febrero de 20153, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y decretó la pérdida de investidura de los Concejales que participaron en la discusión y aprobación de los acuerdos citados. 2.6. El 25 de mayo de 2017, el Consejo de Estado negó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la sentencia del 12 de febrero de 2015, presentada por los concejales, decisión que fue notificada por vía electrónica el 29 de junio del 2017 y por estado el 7 de julio del mismo año.

3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2015, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial al declarar su pérdida de investidura en la providencia antes citada.

4. Trámite previo Mediante auto del 5 de febrero de 20184, se admitió la demanda y se ordenó

notificar a las partes. 3 Folio 48 a 94. 4 Folio 104.

5. Oposición El señor José Gualdrón Guerrero5, manifestó que se acoge a las consideraciones de la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual declaró la pérdida de investidura del concejal Félix Marino Jaimes Caballero para el periodo 2008 – 2011. Así mismo, sustentó que la expedición de los acuerdos que dieron lugar a destinar unos dineros públicos en favor del Alcalde, el Personero y el Contralor de ese ente territorial, no estaban ajustados en derecho, dado que se autorizó una prima técnica para lo cual no estaban facultados ni por la constitución, ni por la ley.

Concluyó, que hubo una indebida destinación de dineros públicos debido a la conducta realizada por los concejales, lo cual los dejó incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Sección Primera del Consejo de Estado6, manifestó que el accionante en su escrito de tutela adujó que hubo un defecto sustantivo en la sentencia del 12 de 5 Folio 109 a 112. 6 Folio 128 a 151. febrero de 2015, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el señor José Gualdrón Guerrero se sustentó por fuera de término. También declaró dicho despacho, que no se incurrió en un defecto fáctico toda vez que hubo una correcta valoración de las pruebas y se revisaron con detenimiento

los Acuerdos 002 ,006 y 019 de 2008, los cuales fueron motivo de debate en la acción de pérdida de investidura incoada por el señor José Gualdrón Guerrero. Así mismo trajo a colación el concepto 1518 de 11 de septiembre de 2003, en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse la facultad de señalar el régimen pensional de los servidores públicos. Concluyó que los concejales al proferir dichos acuerdos se extralimitaron en sus funciones, ya que la ley les otorga unas potestades extraordinarias en cuanto a la organización y competencia en lo relacionado a los empleos del sector público de orden nacional.

6. Providencia Impugnada Consideró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de primera instancia, que la solicitud de tutela presentada por el señor Félix Marino Jaimes Caballero, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual invocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, no cumplió con el requisito de inmediatez.

Dicho lo anterior y según lo expuesto en el aparte jurisprudencial transcrito parcialmente, la misma debe ser objeto de análisis preliminar por parte del juez de tutela, antes de proceder a examinar la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Manifestó que no encuentra justificado que transcurrido más de seis meses el actor pretenda el amparo constitucional a través de la acción de tutela, la cual no cumple con los requisitos de la Sentencia C – 590 de 2005, es decir con la

inmediatez, por lo que se debe declarar improcedente.

7. Impugnación Dentro del escrito de impugnación, el accionante manifestó que su escrito de tutela fue presentado en un tiempo razonable para que se le declare el amparo de sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por la sentencia del 12 de febrero del 2015 y el auto del 25 de mayo de 2017 proferidos por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si fue violado el derecho fundamental al debido proceso del Félix Marino Jaimes Caballero.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible

establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de

201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11.

8 Ibídem. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. Alejandro Linares Cantillo. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

La providencia que declaró la pérdida de investidura del señor Félix Marino Jaimes Caballero fue proferida el 12 de febrero de 2015 y el auto que denegó la 11 Ibídem. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la sentencia antes mencionada fue proferido el 25 de mayo de 2017, ambas decisiones proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, las cuales son objeto de la presente acción de tutela. Se advierte que se toma como fecha de referencia, la notificación de las providencias, las cuales fueron el día 18 de marzo y 12 de febrero de 2015 por estado y correo electrónico respectivamente y el 7 de julio de 2017, la del auto del 25 de aclaración. A partir de las fechas anteriores se hace pública la decisión y a partir de ese momento se empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como facultativo para ejercer la tutela contra providencia judicial. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 14 Sentencia T123 de 2007. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de

llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la decisión objeto de debate es el fallo del 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y el actor interpuso la acción de tutela el 16 de enero de 2018. Se evidencia que pasaron más de 2 años, 9 meses y 16 días entre la interposición de la tutela y la notificación de la decisión, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo del 1 de marzo de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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