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CE-11001-03-15-000-2018-00225-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00225-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN

INCOMPLETA / REQUERIMIENTO PARA COMPLEMENTAR PETICIÓN

[L]a Sala encuentra que a pesar de que la respuesta emitida por el Tribunal Administrativo de Santander no fue notificada correctamente al demandante, por cuanto los documentos se extraviaron durante el trámite de envío, su conducta no ha sido negligente, pues una vez tuvo conocimiento de dicha circunstancia procedió a remitir de nuevo el oficio, el cual, fue notificado al accionante el 4 de marzo de la presente anualidad. Por otro lado, resulta razonable que ante la falta de claridad de la petición, se le haya solicitado al actor información adicional, pues en efecto, era necesario identificar de forma correcta el proceso judicial al que hacía referencia, por lo que no existe en el caso acto u omisión que pueda atribuirse al Tribunal Administrativo de Santander y que afecte los derechos fundamentales de petición y de igualdad, ya que dada la forma en que se presentó la solicitud, le era imposible emitir una respuesta de fondo, encontrándose a la espera hasta que el actor presente la respectiva complementación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la ausencia de vulneración del derecho de petición cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, consultar, la sentencia T-1075 de 2003, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00225-00(AC)

Actor: EXPEDITO SILVA PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Expedito Silva Pereira contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 2 de noviembre de 2017, ante la Secretaría General de la referida corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 30 de octubre de 2017, el señor Expedito Silva Pereira envió por correo certificado una solicitud dirigida a la autoridad judicial demandada en la que pide información acerca del estado en el que se encuentra “un proceso de anulación del contrato de alumbrado público”1 del municipio del Socorro, Santander. Dicho escrito fue recibido el 2 de noviembre de 2017, como consta en la guía de entrega de correo Nº YG175608101CO, emitida por la empresa de Servicios Postales

Nacionales 472. En atención a dicha petición, el Tribunal Administrativo de Santander mediante oficio Nº 300 de 10 de noviembre de 2017, le solicitó al actor que especificara los datos acerca del proceso sobre el cual requería información, teniendo en cuenta que en la solicitud no se hace referencia ni al número de radicado ni a las partes que lo conforman. Sin embargo, dicho oficio no fue notificado de inmediato al actor pues en el transcurso del envío a cargo de la empresa de Servicios Postales

Nacionales 472, el documento se extravió. Posteriormente, el 4 de marzo de 2018, según afirmó el accionante2, la autoridad judicial demandada le notificó dicha respuesta informándole que el primer documento remitido se perdió.

2. Fundamentos de la acción El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales de petición y de igualdad al no dar respuesta oportuna a la solicitud de información acerca de un trámite judicial, radicada el 2 de noviembre de 2017.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales al derecho fundamental de petición y a la igualdad y los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia en 1 Folio 5 del expediente. 2 Memorial presentado el 5 de marzo de 2018, folio 31 del expediente. consecuencia ordenar al tribunal de Santander dar respuesta de fondo sobre proceso fallo de segunda instancia y menos de 48 horas dar respuesta a la petición hecha”3.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó copia de la solicitud de información presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, junto con la respectiva guía de correo certificado Nº YG175608101CO, emitida por la empresa de empresa de Servicios Postales Nacionales 472, en la que consta que la solicitud fue recibida el 2 de noviembre de 2017.

5. Trámite procesal En auto de 2 de febrero de 2018, se admitió la solicitud de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual

dispuso notificar esa providencia al demandante y a la autoridad judicial demandada. De igual manera, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, se ordenó publicar su contenido en la página web de la Corporación.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander En memorial allegado el 22 de febrero de 2018, la Secretaría General de la corporación judicial demandada informó que mediante oficio Nº 300 de 10 de noviembre de 2017, se requirió al peticionario para ampliar los datos de la solicitud, teniendo en cuenta que la Rama Judicial, para la búsqueda de los procesos, utiliza el sistema Siglo XXI, en el que es indispensable identificar el número de radicado del proceso, las partes y/o el número de identificación.

Afirmó que dicho oficio fue remitido a la dirección aportada por el actor, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, lo que se comprueba con la guía de correo Nº RN859793324CO de 16 de noviembre de 2017. Sin embargo, refirió que por hechos no atribuibles a la corporación judicial, el documento 3 Folio 3 ibíd. contentivo de la respuesta al actor se extravió durante el proceso de envío, por lo que una vez tuvo conocimiento de la situación procedió a reenviar la respuesta. Por último, indicó que tan pronto el solicitante amplíe la información necesaria para la búsqueda del proceso procederá, de ser del caso, a dar una respuesta de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al no resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Expedito Silva Pereira.

3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4. 4 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al

contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”5. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20146, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20167, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 8. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales9, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento

5 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”10. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial11. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”12. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales,

lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”13. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH )14, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”15. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto La Sala observa que el señor Expedito Silva Pereira presentó el 2 de noviembre 2017, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, una

petición en la solicitó lo siguiente: “HECHOS PRIMERO: Soy veedor ciudadano del Municipio del Socorro Santander, de conformidad con la ley 850 de 2003, por lo cual me permito solicitar lo siguiente: PRETENSIONES PRIMERO: Respetuosamente solicito se sirva manifestar en qué estado se encuentra el proceso de anulación del contrato de alumbrado público del Socorro.

SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, solicito que se falle en derecho, ratificando el fallo de primera instancia, ya que el Consejo de Estado anuló todos 13 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

14 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 15 Ibídem. los contratos a nivel nacional. Ejemplo: Soacha, Pereira, etc, de conformidad con la sentencia 2003-0452/30682 de abril 18 de 2016 Consejo de Estado”16. La autoridad judicial demandada, al encontrar que los datos aportados en la petición no eran suficientes para dar respuesta de fondo, le solicitó mediante oficio Nº 300 de 10 de noviembre de 2017, que ampliara la información. Dicho oficio fue remitido por correo certificado a la dirección aportada por el actor el 16 de noviembre de 2017, no obstante, el documento se extravío durante el proceso de envío, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional para los fines pertinentes, como lo demuestra la constancia de pérdida de documentos y/o elementos Nº 900062917921261089 de 15 de febrero de 2018, que reposa en el folio 25 del expediente. Al respecto, la Sala encuentra que a pesar de que la respuesta emitida por el Tribunal Administrativo de Santander no fue notificada correctamente al demandante, por cuanto los documentos se extraviaron durante el trámite de envío, su conducta no ha sido negligente, pues una vez tuvo conocimiento de dicha circunstancia procedió a remitir de nuevo el oficio, el cual, fue notificado al accionante el 4 de marzo de la presente anualidad. Por otro lado, resulta razonable que ante la falta de claridad de la petición, se le haya solicitado al actor información adicional, pues en efecto, era necesario

identificar de forma correcta el proceso judicial al que hacía referencia, por lo que no existe en el caso acto u omisión que pueda atribuirse al Tribunal Administrativo de Santander y que afecte los derechos fundamentales de petición y de igualdad, ya que dada la forma en que se presentó la solicitud, le era imposible emitir una respuesta de fondo, encontrándose a la espera hasta que el actor presente la respectiva complementación. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional que señala que “el derecho de petición no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto”17, por lo que se hace altamente complejo dar contestación precisa de la solicitud. Por lo anteriormente expuesto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante. 16 Folios 5 y 6 ibíd. 17 Corte Constitucional, Sentencia T1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

5. Razón de la decisión La Sala considera que autoridad judicial demandada no vulneró el derecho de petición del accionante, pues debido a la forma en que el actor elevó la solicitud, no es posible emitir respuesta de fondo hasta tanto no se aclare cuál es el trámite judicial respecto del que requiere la información.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el

señor Expedito Silva Pereira.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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