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CE-11001-03-15-000-2018-00228-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00228-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El 13 de diciembre del mismo año el demandante solicitó pronunciamiento sobre la apelación y el 26 de abril de 2017 la corporación judicial precitada rechazó por improcedente el recurso. La anterior decisión fue notificada el 27 de abril de 2017 (f. 17) y quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2017. (...) el término para presentar la acción de tutela venció el 3 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de enero de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) el accionante no manifestó los motivos por los cuales incurrió en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni de alguna circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 790 DE 2012 / DECRETO 139 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00228-00(AC)

Actor: ALBERTO DE JESÚS TAMAYO PEÑUELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Alberto de Jesús Tamayo instauró demanda de reparación directa en contra del departamento de Bolívar-Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), para que se le declarara responsable por los daños causados a su predio. El 19 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2015 el demandante solicitó la nulidad de la notificación del fallo. El 4 de abril de 2016 la autoridad judicial referida negó la anterior petición. El 7 de abril de 2016 el demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la providencia del 4 de abril de ese año. El 9 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto. El 13 de diciembre del mismo año el demandante solicitó pronunciamiento sobre la

apelación y el 26 de abril de 2017 la corporación judicial precitada rechazó por improcedente el recurso. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar la nulidad de la notificación de la sentencia, a pesar de que la misma se efectuó a una dirección diferente a la informada. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander notificarle la sentencia dictada en primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (ff. 34-35) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, José Manuel Luque González, sostuvo que las pretensiones del accionante se dirigen a controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo cual no le consta la situación fáctica planteada. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Corporación del trámite de la presente acción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes

preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños causados a su predio. El 19 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 2015 el demandante solicitó la nulidad de la notificación del fallo. El 4 de abril de 2016 la autoridad judicial referida negó la anterior petición. El 7 de abril de 2016 el demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la providencia del 4 de abril de ese año. El 9 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto. El 13 de diciembre del mismo año el demandante solicitó

pronunciamiento sobre la apelación y el 26 de abril de 2017 la corporación judicial precitada rechazó por improcedente el recurso. La anterior decisión fue notificada el 27 de abril de 2017 (f. 17) y quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2017. Ahora bien, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 del agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, se repara en que el término para presentar la acción de tutela venció el 3 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de enero de 2018 (f. 4), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que el accionante no manifestó los motivos por los cuales incurrió en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni de alguna circunstancia que permita 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3 Ibidem. concluir que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Jesús Tamayo Peñuela en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Jesús Tamayo Peñuela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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