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CE-11001-03-15-000-2018-00228-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00228-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de reparación directa (Auto del 26 de abril de 2017) fue notificada el 27 de abril de 20171 y la tutela fue radicada el 23 de enero del 2018, esto es, más de 6 meses después. (…) Téngase en cuenta, además, que ni el señor Alberto de Jesús Tamayo Peñuela Chaparro Campos ni su apoderado justificaron la tardanza en la presentación de la acción de tutela, de ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses).(…) Estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00228-01(AC)

Actor: ALBERTO DE JESÚS TAMAYO PEÑUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por Alberto de Jesús Tamayo Peñuela contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Folio 17.

Del escrito de tutela, se advierte que el señor Alberto de Jesús Tamayo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 19 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Alberto de Jesús Tamayo ejerció la acción de reparación directa contra CORMAGDALENA y el municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, para obtener la indemnización de los perjuicios causados a su predio como consecuencia de la inundación provocada por el río Magdalena. 2.2. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones. 2.3. El 7 de abril de 2016 el señor Alberto de Jesús Tamayo solicito la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 19 de noviembre de 2015, pues, a su juicio, fue indebidamente notificada. 2.4. Por auto del 4 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de nulidad. 2.5. El actor interpuso recurso de reposición contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad. 2.6. En auto del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer el auto del 4 de marzo de 2016. 2.7. El 13 de diciembre de 2016, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo

de Santander pronunciarse sobre la apelación que interpuso contra el auto del 4 de abril de 2016. La apelación fue rechazada por improcedente, mediante providencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal demandado. 2.8. La providencia del 26 de abril de 2017 fue notificada mediante edicto del 27 de abril de 2017.

3. Argumentos de la tutela2

El señor Alberto de Jesús Tamayo interpuso tutela contra los autos del 4 de abril de 2016 y del 9 de diciembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo que denegaron la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 19 de noviembre de 2015. A juicio del demandante, esas providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues la sentencia del 19 de noviembre de 2015 no fue debidamente notificada. Manifestó que no recibió copia de esa providencia en su correo y de esta manera se desconoció lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 del 2011.

4. Intervenciones 4.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORMAGDALENA, solicitó ser desvinculada, por encontrarse sin legitimación en la causa por pasiva, en tanto no le compete el trámite de notificación de sentencias. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció a pesar de haber sido notificado3. 2 Folio 1 a 4. 3 Folio 39.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela. En

resumen, el a quo expuso: 5.2. La acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la tutela fue presentada el 23 de enero de 2018, y la providencia que concluyo el proceso fue notificada el 27 de abril de 2017. 5.3. Advirtió que la Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que el termino máximo para interponer tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la respectiva providencia. 5.4. Dijo que el accionante no manifestó los motivos por los cuales incurrió en dicha tardanza y de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni de alguna circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

6. Impugnación 6.1. El apoderado de la parte actora solicitó que se decidiera de fondo la tutela interpuesta, pues está dirigida contra decisiones carentes de fundamento. 6.2. Manifestó que la tutela no pudo ser presentada antes, porque el señor Alberto de Jesús Tamayo no reside en el país y eso impidió el conocimiento oportuno del fallo de 19 de noviembre de 2015.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo del señor Alberto de Jesús Tamayo Peñuela cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 2.2. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 4 Corte Constitucional, T-123 de 2007.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se

tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica»5. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: «i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si

la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, y v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente». 2.4. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de

la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.

3. Caso concreto 3.1. De acuerdo con la impugnación y la demanda de tutela el señor Alberto de Jesús Tamayo Peñuela cuestiona las siguientes providencias: - Sentencia del 19 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor promovió contra CORMAGDALENA. - Auto del 4 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 19 de noviembre de 2015. - Auto del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió no reponer el auto del 4 de marzo de 2016. - Providencia del 26 de abril de 2017, que rechazó el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto del 9 de diciembre de 2016. 3.2. La solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de reparación directa (Auto del 7 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 de abril de 2017) fue notificada el 27 de abril de 20179 y la tutela fue radicada el

23 de enero del 201810, esto es, más de 6 meses después. Conviene recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, determinó que el término máximo para cuestionar providencias judiciales es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria. 3.3. Téngase en cuenta, además, que ni el señor Alberto de Jesús Tamayo Peñuela Chaparro Campos ni su apoderado justificaron la tardanza en la presentación de la acción de tutela, de ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses). El hecho de que el demandante se encontrara fuera del país no justifica la presentación tardía de la acción de tutela, pues, en todo caso, debía vigilar el proceso y las actuaciones de su apoderado. El hecho de que se encontrara fuera del país y que no informara a su apoderado sobre la dirección de residencia, denota desinterés en el proceso de reparación directa. 3.4. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: sí estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia. 3.5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 9 Folio 17. 10 Folio 4.

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en

la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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