CE-11001-03-15-000-2018-00232-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00232-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / CONTROVERSIA POR DECISIÓN DICTADA EN
CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL
[A]l consultar la página electrónica de la Corte Constitucional se constata que el 28 de febrero de 2017 no seleccionó para su revisión la sentencia del 24 de octubre de 2016, expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De tal suerte que cobró fuerza de cosa juzgada y es improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento en sede de tutela sobre lo solicitado por el accionante. Además, se advierte que el actor censura la Resolución (...), acto administrativo que fue expedido como consecuencia del fallo del 24 de octubre de 2016, por ende, con ocasión a los criterios descritos en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela interpuesta por el actor es igualmente improcedente, dado que se trata de una actuación posterior, originada en cumplimiento de las órdenes de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00232-00(AC)
Actor: CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Francisco García Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Francisco García Guerrero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. En amparo de los derechos invocados, el accionante solicita: “SEGUNDO: […] se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, representada legalmente por su director (a) y/o quien haga sus veces que en el menor tiempo posible, y antes de ser emitida la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Laboral del Circuito en el marco de la convocatoria 22, se incluya mi nombre como concursante legalmente habilitado, y se publique mi puntaje en la mencionada lista, de acuerdo a las notas y calificaciones legalmente obtenidas en la prueba de conocimientos (802.52), VII curso de formación judicial (933.01), prueba psicotécnica y demás factores a evaluar de acuerdo a las reglas de la misma convocatoria.
TERCERO: Ordenar a los accionados abstenerse de emitir actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante, y ante todo que
desconozcan el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.”
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Expuso que participó en el concurso de méritos para ser nombrado en el cargo de juez laboral del circuito en la convocatoria que abrió el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013.
Señaló que el 7 de diciembre de 2014 presentó la prueba de conocimientos y, según la Resolución CJRE16-392 del 10 de agosto de 2016, obtuvo un puntaje de 802.52 “debido a que involuntariamente la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplina omitieron calificar dentro de mi puntaje la pregunta No. 4 del componente general o común de la prueba de conocimientos”. Alegó que al aprobar la prueba de conocimientos fue convocado para realizar el Curso de Formación Judicial VII, en el que obtuvo un puntaje de 933.01, motivo por el cual culminó las etapas previstas para estar incluido en la lista de elegibles para proveer el cargo de juez laboral del circuito. Advirtió que de forma inexplicable 14 meses después de haber iniciado el curso de formación judicial, “haber asistido a todas y cada una de las mesas de trabajo, haber realizado las pasantías virtuales y presenciales, haber realizado las evaluaciones de cada mesa y haber sustentado la línea jurisprudencial requerida” la Unidad de Administración de Carrera Judicial, profirió la Resolución CJRES 17325 del 17 de diciembre de 2017, para excluirlo del concurso, presuntamente en
cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2016, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el referido acto administrativo CJRES 17-325 del 17 de diciembre de 2017 desconoce los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, y sus derechos adquiridos, como quiera que superó la prueba de conocimientos y siguió la formación judicial. Consideró que la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 24 de octubre de 2016 no ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que el actor fuera excluido del concurso de méritos. Indicó que la referida decisión judicial negó el amparo al derecho de petición en razón a que la Entidad accionada respondió de fondo las solicitudes del accionante. Precisó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no corrigió el error cometido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona respecto de la equivocación en la calificación de la pregunta Nº 4 de la prueba de conocimientos, el cual había sido subsanado y por ello, el actor debe incluirse en la lista de elegibles. Destacó que el accionante superó la prueba de conocimientos “teniendo en cuenta las preguntas efectivamente respondidas de forma correcta, el puntaje asignado a mi prueba de conocimientos 802.52, obedece al equivalente de 65 preguntas acertadas dentro de la prueba de conocimientos, las cuales inicialmente habían sido calculadas en forma errónea, y que posteriormente fueron corregidas de forma autónoma y veraz, por la Universidad de Pamplona y la Unidad de
Administración de Carrera Judicial”. En lo que respecta a la existencia de un perjuicio irremediable señaló que en la Convocatoria 22 se pública el registro nacional de elegibles el 22 de enero de 2018, por lo tanto, es inminente el daño que podría sufrir el accionante, junto con su familia, al afirmar que “contamos con ese cargo para mi desarrollo profesional y al cual tengo derecho por haber cumplido legalmente todos los requisitos para ello”.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 1º de febrero de 2018, el Despacho que sustancia el presente proceso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Universidad de Pamplona y negó la medida provisional solicitada por el actor1.
3.1. Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor2. Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario protector de los derechos fundamentales, por ende, su procedencia depende de la demostración de un perjuicio irremediable, que en el presente caso no fue acreditado por el accionante, dado que no basta indicarlo, sino que se requiere prueba siquiera sumaria de éste. Indicó que el actor concursó para el cargo de juez laboral del circuito y en el examen de conocimientos obtuvo un puntaje de 797.31, como se expuso en la Resolución CJRES152-20 del 25 de septiembre de 2015, contra la que interpuso recurso de reposición, y que mediante la Resolución CJRES15-252 se confirmó el
puntaje. Precisó que el señor Carlos Francisco García Guerrero presentó una acción de tutela (radicado 2016-517) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que en providencia del 1º de agosto de 2016 tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, 1 Folios 101 a 102 2 Folios 130 a 134 resolviendo ordenar a la Universidad de Pamplona que respondiera de fondo la petición del actor, teniendo en cuenta que la única respuesta que resuelve correctamente la pregunta Nº 4 es la opción B, y que si el aspirante marcó ésta se debería recalificar el examen. Explicó que para cumplir la orden de tutela se tuvo en cuenta lo certificado por la Universidad de Pamplona y se expidió la Resolución CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, donde se asignó al actor el puntaje de 802.52. La Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó la referida decisión, y en segunda instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 24 de octubre de 2016, decidió revocar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho al debido proceso, y respecto al derecho de petición, negó el amparo solicitado por el interesado. En consecuencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 para cumplir la orden judicial y por consiguiente, revocó la actuación adelantada con ocasión del fallo de
primera instancia que se concretó en el acto administrativo que calificó la prueba de conocimiento del actor con 802.52 puntos. Por este motivo, se mantuvo en firme la calificación de 797.31 puntos, y en consecuencia, el actor no obtuvo el porcentaje aprobatorio de 800 puntos. Señaló que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial se limitó a cumplir la orden de un juez de tutela, actuación que de no haberse realizado los haría incurrir en desacato. Precisó que la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 no es una decisión autónoma que pone fin a una actuación administrativa, sino un acto de ejecución. Aseveró que como el actor fue quien promovió la acción de tutela que conoció en segunda instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no puede ahora verse sorprendido con la decisión de excluirlo del concurso. Agregó que el accionante presentó contra la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 recurso de reposición y solicitud de revocatoria directa, peticiones que le fueron respondidas mediante el Oficio CJO18-21 del 11 de enero de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017.
2. Cuestión previa Destaca la Sala que el accionante mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2018, enviado a la Secretaría General de esta Corporación, modificó la medida provisional de urgencia solicitada en el escrito de tutela, indicando que como ya
fue expedido el Registro Nacional de Elegibles, pidió que su nombre sea incluido en éste3. 3 Folio 104 Sobre este aspecto, se señala que en el auto del 1º de febrero de 2018 esta Corporación negó la solicitud de medida provisional, puesto que prima facie no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por ello se estimó que sería al dictar la decisión de fondo, donde se estudiaría la actuación de la entidad accionada. Ahora bien, una vez analizada la modificación de la solicitud de medida provisional, se observa que procede reiterar los argumentos expuestos en el auto del 1º de febrero de 2018, ya que no es ostensible la vulneración deprecada.
3. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al “excluirlo” del concurso de méritos para ser designado juez laboral del circuito, en razón a que fue revocada la sentencia de tutela que había dispuesto que continuara en el proceso de selección por haber superado la prueba de conocimientos. 3.1 Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.2 El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos El concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 19984, explicó lo siguiente: “[…] La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40,
numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático […]”. Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo5. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en
cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado […]”8. 3.3 De lo probado en el proceso - El señor Carlos Francisco García Guerrero participó en el concurso de méritos adelantado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA 13-9939, en el cargo de juez laboral del circuito, obteniendo en la prueba de conocimientos un puntaje de 797.31 puntos9. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 6 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 7 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth García González.
Ref: 2010-03113-01. - La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en fallo
del 1 de agosto de 2016, ordenó recalificar la respuesta a la pregunta No. 4 de la prueba de conocimientos presentada por el actor, así10: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor CARLOS FRANCISCO GARÍA GUERRERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al doctor ARMANDO QUINTERO GUEVARA, en su condición de Líder del proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona, que en (sic) término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición elevada por el doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, pronunciándose de fondo
frente a la solicitud de revisión y corrección de la pregunta No. 4, contenida en las pruebas presentadas por los aspirantes en la convocatoria No. 22 de 2013, teniendo en cuenta que la única opción de respuesta que resuelve correctamente el enunciado propuesto en dicha pregunta es aquella consignada en la opción B. y que la misma fue escogida por el accionante en su hoja de respuesta, tal como lo afirma en el escrito de petición. Cumplida la orden, y en caso de acreditar que el señor GARCÍA GUERRERO efectivamente escogió la opción B, la institución deberá recalificar la pregunta No. 4 de su prueba, para efectos de adicionar el puntaje respectivo por pregunta acertada, debiendo remitir el respectivo informe a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial para lo de su competencia, en caso contrario, deberá pronunciarse en torno a la petición subsidiaria consignada en el mismo documento”. -Mediante la Resolución CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, proferida por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”, se resolvió asignarle al accionante el puntaje de 802.52 puntos, así11: “ARTÍCULO 1º. REVOCAR la Resolución No. CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, mediante la cual se recalificaron los resultados obtenidos por los aspirantes en el prueba de conocimientos, en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, respecto del puntaje otorgado de 791.07 puntos al señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, identificado con la C.C. número 73.203.717, para en su lugar de (sic) asignarle 802.52 puntos de conformidad con lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar (resaltado fuera de texto). ARTÍCULO 2º. En los términos del numeral 5.1 del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, quienes obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso y serán convocados al curso de Formación Judicial”.
- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 24 de octubre de 2016, resolvió la impugnación formulada por la Unidad de 9 Este hecho está relatado en la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, folios 19 a 43. 10 Folios 19 a 43 11 Folios 11 a 13
Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo revocar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho al debido proceso, y negó el amparo solicitado por el interesado frente al derecho de petición, así12: “Ahora bien, conforme a lo expuesto por el señor GARCÍA GUERRERO, en su memorial de tutela, hecho sexto (fls. 3 a 4), afirma haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativo antes aludidos, es decir, que el actor viene agotando los medios de defensa ordinarios e idóneos previstos por el ordenamiento jurídico para tal fin, mal puede entonces, de manera paralela, promover el amparo constitucional, cuando el objeto de estudio aquí planteado debe desarrollarse bajo las acciones naturales. […] Así las cosas, al no cumplirse con el requisito de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, resulta imperativo para esta superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional
Bolívar, el día 1 de agosto de 2016, respecto a TUTELAR el derecho fundamental al debido al proceso del señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA. De otra parte, con relación al derecho de petición ejercido por el actor, el 16 de junio de 2016, ante la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Rector de la Universidad de Pamplona, por medio del cual solicitó, se revise y corrija la pregunta No. 4, perteneciente al núcleo común de la prueba de conocimiento realizada el 7 de noviembre de 2014, en el marco de la convocatoria No. 22 para proveer los cargos de Jueces y Magistrados en la Rama Judicial, y como consecuencia de lo anterior, se proceda a emitir una nueva calificación (fls. 24 a 26), la misma fue atendida por el líder del proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona (fl. 41)”. -A través de la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017, dictada por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, “por medio de la cual se revoca una resolución en virtud de un fallo judicial”, se dispuso13: “ARTÍCULO 1º. REVOCAR la Resolución CJRES16-392 de 2016 mediante la cual se le asignaron 802.52 puntos al señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO identificado con la C.C. No. 73.203.717 en la prueba de conocimientos, por lo tanto se mantiene en firme el puntaje de 797.31 asignado mediante la Resolución CJRES15-20 de febrero 12 de 2015 y
confirmado con las Resoluciones CJRES15-252 de septiembre 24 de 2015 y 488 de 28 de septiembre de 2016” (resaltado fuera de texto). -Recurso de reposición y solicitud de revocatoria directa presentados por el actor contra la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 201714. -Oficio CJO18-21 del 11 de enero de 2018 de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indica que contra la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 no proceden recursos, y que tampoco es viable la revocatoria de una decisión que se expidió en cumplimiento de una sentencia15. 12 Folios 44 a 63 13 Folios 16 a 18 14 Folios 67 a 74 15 Folios 90 a 92
4. Caso concreto El señor Carlos Francisco García Guerrero solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, al “excluirlo” del concurso de méritos en el aspiraba al cargo de juez laboral del circuito. Alega el accionante que mediante la Resolución CJRES 17-325 del 17 de diciembre de 2017 la entidad demandada, de forma inexplicable y después de 14 meses de haber iniciado el curso de formación judicial, decidió “excluirlo” del concurso, presuntamente en cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Asevera que la citada Resolución CJRES 17-325 del 17 de diciembre de 2017 desconoce los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y los derechos adquiridos del actor, como quiera que superó la prueba de conocimientos en el proceso de selección. Precisó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no corrigió el error cometido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona respecto de la equivocación en la calificación de la pregunta Nº 4 de la prueba de conocimientos. Ahora bien, en atención a los hechos probados en este proceso, se destaca que las Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencias del 1º de agosto y 24 de octubre de 2016, decidieron respectivamente, en primera y segunda instancia en el proceso 2016-00517, la acción del tutela del actor contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, en la cual solicitó que se les ordenara revisar y corregir la pregunta Nº 4 de la prueba de conocimientos presentada el 7 de diciembre de 2014, en el marco de la convocatoria para proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, ya que había sido respondida acertadamente por él y su valor debía sumarse al puntaje total16. En el caso sub examine evidencia la Sala que el estudio de fondo de los argumentos de la presente acción de tutela se circunscriben a que el accionante
alega que la Resolución CJRES 17-325 del 17 de diciembre de 2017 desconoce sus derechos fundamentales, dado que aprobó el examen de conocimientos del 7 de diciembre de 2014, debido que a respondió de forma acertada la pregunta Nº 4. Al respecto, se precisa que la Resolución CJRES 17-325 del 17 de diciembre de 2017 fue dictada en cumplimiento de lo decidido en la sentencia del 24 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2016-00517, de modo que la autoridad administrativa no tomó una decisión autónoma sino que se limitó a materializar el fallo en cita. De lo anterior se colige, que lo alegado por el accionante en la presente acción constitucional, coincide con lo debatido y decidido en los fallos del 1º de agosto y 24 de octubre de 2016, dictados por las Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura. De forma que pese a que el interesado no dirija de forma expresa la presente acción de tutela 16 Ver folio 21, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resume las pretensiones del tutelante contra la decisión dictada en segunda instancia en el proceso 2016-00517, lo cierto es que de emitirse un pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio, necesariamente habría que entrar a estudiar nuevamente lo resuelto en el expediente 2016-00517, a saber, si debe recalificarse la pregunta Nº 4 de la
prueba de conocimientos. En este sentido se advierte que no es procedente la acción de tutela contra las sentencias de tutela, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional desde la decisión de unificación SU-1219 de 2001, en la que se precisó que una vez una providencia no fue seleccionada para su revisión tiene fuerza de cosa juzgada, de modo que no hay lugar a reabrir lo analizado, en suma considera el Tribunal Constitucional que de lo contrario la tutela perdería efectividad y se propiciaría inseguridad jurídica. Este criterio fue reiterado en la sentencia T-272 de 2014, así: “3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200117. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela
perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.