CE-11001-03-15-000-2018-00232-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00232-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / CONCURSO
DE MÉRITOS
[L]a acción que procede para cuestionar la legalidad de la Resolución No. CJR17325 de 2017 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que efectivamente ejerció el actor y que está en curso, y el actor pudo haber hecho uso de las medidas cautelares para la protección de sus derechos, especialmente, la medida cautelar de urgencia, (artículo 234 de la Ley 1437 de 2011) porque incluso antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda, y eventualmente con el lleno de los requisitos exigidos en el mencionado apartado legal, es posible que el juez se pronuncie sobre las medidas cautelares, incluso antes de que se agote el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. (…) [A] juicio de la Sala, la tutela no es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos un acto administrativo como la Resolución No. CJR17-325 de 2017. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00232-01(AC)
Actor: CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Francisco García Guerrero contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Carlos Francisco García Guerrero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, trabajo e igualdad, por desconocimiento de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL representada legalmente por su director y/o quien haga sus veces.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA A LO ANTERIOR, SE ORDENE AL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA,
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL representada legalmente por su director y/o quien haga sus veces a que en el menor tiempo posible, y antes de ser emitida la lista de elegibles para proveer el cargo del juez laboral del circuito en el marco de la
convocatoria 22, se incluya mi nombre como concursante legalmente habilitado, y se publique mi puntaje en la mencionada lista de acuerdo a las notas y calificaciones legalmente obtenidas en la prueba de conocimientos (802.52). VII concurso de formación judicial (933.01), prueba psicotécnica y demás factores a evaluar de acuerdo a las reglas de la misma convocatoria.
TERCERO: ORDENAR A LOS ACCIONADOS abstenerse de emitir actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante, y ante todo que se desconozcan el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
2. Hechos 2.1 El señor Carlos Francisco García Guerrero participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, que convocó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 1 Folio 1 al 10 y 78 al 89 del expediente.
PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013. 2.2 El 7 de diciembre de 2014, el señor Carlos Francisco García Guerrero presentó la prueba de conocimientos del concurso de méritos. Mediante Resolución No. CJRES15 – 20 del 12 de febrero de 2015, se publicaron los resultados de los aspirantes, y se incluyó el puntaje del señor García Guerrero, a quien se le asignaron 797.31 puntos, por haber aprobado 64 preguntas en la prueba, para el cargo de juez laboral del circuito. 2.3 El señor García solicitó a la Unidad de Carrera Judicial, mediante derecho de petición, que recalificara la pregunta 4 de la prueba, por considerar que no se
valoró correctamente. También interpuso recurso de reposición y apelación de la Resolución No.CJRES15–20 del 12 de febrero de 2015 (en la que se le asignaron 797.31 puntos) pero, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó las pretensiones, mediante Resolución No. CJRES15-252. 2.4 El actor interpuso tutela, con radicado 2016-517, y, mediante fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor García. La providencia ordenó al líder del proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona a dar curso a las peticiones que hizo el señor Carlos Francisco García, frente a la revisión de la pregunta 4 del cuestionario, y que en caso de haber corrección que adicionara el puntaje del demandante en la prueba, se informara de ello a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5 La Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. CJRES16-3922 del 10 de agosto de 2016, en cumplimiento a la orden de tutela con radicado 2016-517 y en virtud de lo informado por la Universidad de Pamplona, revocó la Resolución No. CJRES16355 del 2016 (mediante la que se recalificó el puntaje de los aspirantes) respecto de la puntuación concedida al señor Carlos Francisco García en la prueba de conocimientos y, en cambio, le otorgó al señor García una puntuación de 802,52. 2.6 Como resultado de la corrección del puntaje en la prueba de conocimiento, el
señor García participó en el curso de formación judicial, puesto que al obtener un puntaje superior a 800 puntos podía continuar en el proceso del concurso de méritos. 2.7 El 24 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció en segunda instancia la tutela, con radicado 2016-517, y revocó3 el amparo otorgado al señor Carlos Francisco García. 2 Folios del 11 al 13 del expediente. 3 Folios 44 a 64 del expediente. 2.8 Mediante Resolución No. CJR17-3254 del 12 de diciembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial: i) revocó la Resolución No. CJRES16-392, que le otorgó el puntaje de 802.52 al demandante, en la prueba de conocimiento, y ii) confirmó el puntaje de 797.31, que le fue asignado por la Resolución CJRES15252 de 2015. 2.9 El 19 de diciembre de 2017, el señor Carlos Francisco García interpuso recurso de reposición5 contra la Resolución No.CJR17-325. También radicó derecho de petición y solicitud de revocatoria directa6 del mismo acto administrativo, pero, mediante oficio CJO18-217, se explicó la improcedencia de los recursos administrativos y la imposibilidad de revocatoria de esa resolución, por tratarse de una decisión de ejecución, que se profirió en acatamiento de la sentencia judicial del proceso No. 2016-517.
3. Fundamentos de la acción 3.1 El señor Carlos Francisco García adujo que con la Resolución No. CJRES 17325 del 12 de diciembre de 2017 se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3.2 El actor argumentó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona admitieron haber omitido por error la calificación correcta de la pregunta número 4 del componente general del examen de conocimiento, en la Resolución No. CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, en la comunicación interna de la Universidad de Pamplona, que se dirigió a la doctora Claudia M. Granados el 9 de agosto de 2016, y en el comunicado del 4 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Armando Quintero Guevara. Que, a pesar de ello, 14 meses después de notificado el fallo de segunda instancia, y una vez el actor 4 Folios 16 al 18 del expediente. 5 Folios 67 a 70 del expediente. 6 Folios 71 a 74 del expediente. 7 Folios 90 al 92 del expediente. había culminado el curso de formación judicial, se expidió la Resolución No. CJRES 17-325, que lo excluyó del concurso de méritos. 3.3 Que la Resolución No. CJRES 17-325 del 12 de diciembre de 2017, que tomó como fundamento el fallo de tutela 2016-517 en segunda instancia, es arbitrario e ilegal, porque: i) el fallo de tutela no ordenó la exclusión del concurso de méritos al señor Carlos Francisco García, quien ya había culminado el curso de formación judicial y ii) no corrigió el error de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
y la Universidad de Pamplona, en cuanto a la incorrecta valoración de la pregunta 4 de la prueba de conocimiento, que el demandante contestó acertadamente.
4. Actuación Procesal 4.1 Mediante auto del 1 de febrero del 20188, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo, y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandada a la directora de la Unidad de Administración
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al rector de la Universidad de Pamplona. 4.2 El 19 de abril de 20189, se concedió la impugnación interpuesta por el demandante y el asunto ingresó para fallo de segunda instancia el 7 de mayo de 2018.
5. Intervenciones
5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial 5.1.1 La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó10 que se rechazara la acción de amparo por improcedente, porque no se vulneró ningún 8 Folios 100 y 101 del expediente. 9 Folio 82 del expediente. 10 Folios 133 y 134 del expediente. derecho fundamental y porque no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.1.2 Argumentó que la decisión consignada en la Resolución No.CJR17-325 que revocó la Resolución No. CJRES16-392 de 2016 (mediante la que se le asignó al demandante un puntaje de 802.52 en la prueba de conocimiento) fue expedida en obediencia al fallo de tutela de segunda instancia, de modo que si la Unidad de
Administración de Carrera Judicial no hubiera procedido de esa forma, habría desacatado una orden judicial. Además, que la resolución que se discute tiene calidad de acto administrativo de ejecución, por lo que según el artículo 75 del CPACA, no es objeto de recursos administrativos ni de revocatoria directa. 5.2. Universidad de Pamplona A pesar de haber sido debidamente notificado11 el rector de la Universidad de Pamplona no se pronunció frente al escrito de tutela.
6. Sentencia impugnada 6.1. En providencia del 8 de febrero del 201812 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, rechazó por improcedente la acción de tutela. 6.2. Argumentó que aunque el actor no lo indicara expresamente, lo que se controvierte en el escrito de la demanda, es el contenido del fallo de tutela de segunda instancia en el proceso No. 2016-517, puesto que de estudiarse el fondo de la Resolución No. CJRES 17-325 del 2017, que el actor señala de atentar contra sus derechos fundamentales, tendría que hacerse un estudio de lo discutido en el proceso de tutela No. 2016-517. 6.3. Que, en ese orden de ideas, la solicitud del actor era cuestionar el contenido de la tutela 2016-517 mediante otra tutela, y que, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia SU 627 de 2015 había fijado parámetros excepcionales de procedencia de la tutela contra tutela, el caso del señor García no se ajustaba a dichos lineamientos y, por tanto, la acción de amparo resultaba improcedente.
6.4. También analizó la posibilidad de que la acción de amparo fuera temeraria. Sin embargo, adujo que como en el presente trámite el actor aportó las sentencias de la tutela No. 2016-517, el señor Carlos Francisco García no actuó de mala fe y, por tanto, no existió temeridad en la actuación. 11 Folios 125 reverso del expediente. 12 Folios 62 al 68 del expediente.
7. Impugnación 7.1. El demandante adujo que debería estudiarse el fondo del asunto y no declararse improcedente la tutela, puesto que dentro de la tutela con radicado No. 2016-517 y la presente no existe identidad procesal, en tanto que los hechos que se discuten en la presente acción de amparo son posteriores a los de la primera, y que por eso mismo tampoco existía cosa juzgada en esta materia. 7.2. Insistió en que se habían trasgredido los principios y derechos de confianza legítima, garantías al debido proceso y la igualdad, porque el señor García fue excluido de la lista de elegibles días antes de que fuera expedida, aun cuando se había acreditado por la Universidad de Pamplona que el demandante aprobó la prueba de conocimiento, y cuando ya había superado el curso de formación judicial. 7.3. Sostuvo que la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el amparo que solicitó buscaba evitar la configuración de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, el señor García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución objeto de controversia, como la acción natural para este asunto.
7.4. Argumentó que la Resolución No. CJRES17-325 de 2017 fue proferida con extralimitación de funciones de la Unidad de Carrera Judicial y un eventual fraude a resolución judicial, porque la orden de tutela No. 2016-517 no le ordenó excluir al señor García del concurso, sino que denegó al actor el amparo del derecho de petición. 7.5 Que la Resolución No. CJRES 17-325 de 2017 fue expedida extemporáneamente, 14 meses después de notificada la tutela de segunda instancia No. 2016-517, a la que la Unidad de Carrera Judicial aseguró estarle dando cumplimiento. CONSIDERACIONES Para ilustrar la forma en que la Sala resolverá la impugnación, se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela. Seguidamente, se decidirá el caso concreto.
1. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La Sala reitera que ese mecanismo constitucional procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela
se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, pues el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta
que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
3. Caso en concreto 3.1 En el sub lite, el señor Carlos Francisco García cuestiona la Resolución No.
CJR17-325, que revocó el acto administrativo mediante el que se le concedió el puntaje de 802.52 en la prueba de conocimientos, puesto que produjo que no fuera incluido su nombre en la lista de elegibles de la Rama Judicial, a pesar de que ya había superado la prueba de conocimiento y el curso de formación judicial. 3.2 Conforme con los antecedentes de la tutela, el demandante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. CJR17-325 de 201713, de conformidad con el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011, acción que, como se sabe, procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada, por lo que existe otro medio en curso. 3.3 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo en cuestión, pues, incluso desde la presentación de la demanda, el actor podía pedir la suspensión provisional de los efectos de ese acto.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que las medidas cautelares de los procesos contencioso administrativos, consagradas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se crearon para ampliar los poderes del juez contencioso administrativo, buscar la tutela judicial efectiva y evitar perjuicios irremediables. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó15: 13 Fl. 66. 14 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-2342-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.
En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 3.4 Por otro lado, se advierte que la circunstancia que el actor invocó como perjuicio irremediable, fue la publicación de la lista de elegibles del concurso de méritos, en el marco de la convocatoria No. PSAA13-9939. 3.5 El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones de la administración. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la
ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. 3.6 Por lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite no está acreditado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. De hecho, al consultar la página del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que mediante Resolución PCSJSR18-116 del 12 de enero y PCSJSR18217 del 19 de enero de 2018, se conformó el Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de la Rama Judicial, así que, con todo, la circunstancia que el actor adujo como perjuicio irremediable, ya se configuró. 16 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/3385454/Resol+1.pdf/b8bead28-1eb8-488fa25b-d5d88ce7fd6e. 17 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/3385454/Resol+2.pdf/02594847-305d-4a1494c3-305e5027976e. 3.7 Ahora bien, en el fallo de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, analizó la temeridad en la acción de tutela y se halló que, como el actor aportó los fallos de la tutela 2016-517, no existía mala fe en la solicitud del amparo. . 3.8 Sobre la temeridad, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia T-648 de 201618: Con el fin de evitar los efectos negativos de la presentación sucesiva de
acciones de tutela, además de rendir juramento, el decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 dispone que la interposición injustificada de varias acciones de tutela constituye una conducta temeraria, que está sujeta a sanciones previstas por las normas procesales. En este punto la Corte Constitucional ha distinguido dos situaciones: a) el tránsito a la cosa juzgada constitucional y b) la conducta temeraria. En ambos casos se está ante la triple identidad entre las dos acciones de tutela la cual hace referencia a la coincidencia entre i) las condiciones fácticas, es decir, los supuestos de hechos que motivan la presentación de ambas acciones de tutela, ii) las partes en contienda (accionante y accionado) y ii) los derechos fundamentales alegados como amenazados y vulnerados así como la solicitud ante el juez constitucional. Si el juez constitucional en su análisis constata que sobre el asunto sometido a su consideración, se constata la triple identidad, y una vez la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión se entiende que las decisiones judiciales de instancia quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, de presentarse otra acción de tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones, el juez de tutela procederá a declarar improcedente el amparo, para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales precedentes. 3.9 Conforme los antecedentes de esta providencia, la Sala estima que entre la tutela 2016-517 y la actual, no existe identidad total de hechos, derechos y
peticiones, por cuanto la presente acción de amparo tuvo origen en lo que se dispuso en la Resolución No. CJR17-325 de 2017, que fue posterior al fallo de tutela 2016-517 de segunda instancia19. Puntualmente, el actor cuestiona, que a pesar de que la Universidad de Pamplona admitió haber cometido un error en la calificación de la pregunta 4 del cuestionario del actor, en la Resolución CJR17325 no se corrigió ese error, sino que la demandada se limitó a revocar el puntaje 18 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Folio 44 al 63 del expediente. del señor García que había sido recalificado por la Resolución No. CJRES16-355 del 2016. 3.10 Bajo estas circunstancias, se encuentra que el actor no busca impetrar una tutela contra tutela, sino que controvierte el contenido de la Resolución No. CJR17-325 de 2017. 3.11 De conformidad con lo anterior, se concluye que no existió temeridad en la presente acción de tutela, como lo adujo el a quo. Se reitera, que la acción que procede para cuestionar la legalidad de la Resolución No. CJR17-325 de 2017 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que efectivamente ejerció el actor y que está en curso, y el actor pudo haber hecho uso de las medidas cautelares para la protección de sus derechos, especialmente, la medida cautelar de urgencia, (artículo 234 de la Ley 1437 de 2011) porque incluso antes de que se profiera el auto admisorio de la demanda, y eventualmente con el lleno de los requisitos exigidos en el mencionado apartado
legal, es posible que el juez se pronuncie sobre las medidas cautelares, incluso antes de que se agote el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 3.12 En definitiva, a juicio de la Sala, la tutela no es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos un acto administrativo como la Resolución No. CJR17-325 de
2017. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. 3.13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso