🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00233-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00233-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD POR RESTRICCIÓN AMBIENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de la Corporación ha establecido que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. De acuerdo con lo expuesto, para contabilizar el término de caducidad en acciones de reparación directa es necesario diferenciar la ocurrencia del daño con los efectos del mismo. (…) Por lo tanto, en los términos planteados en la solicitud de amparo, la Sala concluye que en el presente caso los argumentos expuestos por la actora para aducir que el daño, cuya indemnización pretendió, tiene la categoría de permanente y continuado no están llamados a prosperar, porque, como quedó expuesto, una cosa es el daño continuado en sí mismo y otra que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no debía aplicar un criterio distinto al que aplicó, a efecto de computar el término de caducidad del daño alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00233-00(AC)

Actor: MARÍA AMPARO MÉNDEZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela, presentada mediante apoderado, por la señora María Amparo Méndez Sánchez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “En este orden de ideas, sírvase señor juez, tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado en forma flagrante a mi defendido por vía de hecho por defecto sustantivo, y ostensible, atribuible a la Sala Tercera Sub

(sic) sección (sic) A del Honorable Consejo de Estado y en consecuencia, revocar la decisión tomada por esta corporación y acceder a la súplicas de la demanda”.

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de mayo de 2015, la señora María Amparo Méndez Sánchez ejerció medio de control de reparación directa contra el municipio de Montería, con el fin de que se declarara responsable por los perjuicios causados con la limitación impuesta al

dominio de dos bienes inmuebles de su propiedad, por causa de una restricción ambiental, que, le impidió llevar a cabo una construcción de las características de una edificación multifamiliar. El municipio de Montería contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción, con fundamento en que la restricción que impidió a la actora llevar a cabo las construcciones en lotes de su propiedad obedecen al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, expedido por el Concejo Municipal mediante acuerdo 18 de 2002, de ahí, que la demanda se interpuso de forma extemporánea, porque se presentó después de 10 años desde el momento de expedición del POT, o bien, porque en noticia oficial del 28 de marzo de 2005, se puso en conocimiento de la población que la zona de ubicación del terreno estaba afectado por la restricción ambiental. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en audiencia inicial del 18 de agosto de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, porque: (i) el conocimiento del daño se obtuvo con la información que, respecto de la restricción para la construcción en el inmueble de su propiedad, le dio la Curaduría Segunda Urbana de Montería a la actora el 26 de enero de 2015, de manera verbal, y con fundamento en la cual ejerció petición escrita el mismo día, para provocar el pronunciamiento de la administración, lo cual tuvo lugar en el oficio del 5 de junio de 2015, en el que la entidad reiteró que, en virtud del POT, existe una restricción para construir edificaciones con más de dos niveles y; (ii) el daño alegado no se derivó de las restricciones que pudieran

tener lugar en virtud del POT, en sí mismo, sino que tuvo lugar el 26 de enero de 2015. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, en auto del 6 de abril de 2017, previo a resolver sobre el recurso, requirió a la Alcaldía de Montería para que remitiera copia del Decreto 506 de 2011 y la constancia de publicación en la gaceta oficial. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 19 de julio de 2017, revocó el auto del 18 de agosto de 2016, porque consideró que el presunto daño consiste en la limitación en desarrollar los procesos urbanísticos en el predio de propiedad de la demandante derivó de una restricción ambiental, establecida mediante el decreto municipal 506 de 2011 y no por el acuerdo 18 de 2002, luego, fue desde la publicación de dicho decreto que empezó a contar el cómputo del término de caducidad y, en ese sentido, al momento de interponer la demanda, el medio de control estaba caducado.

3. Argumentos de la tutela La actora manifestó que la decisión cuestionada se basó en una norma claramente inaplicable y fue la causa de que se afectara de manera sustancial el derecho fundamental invocado, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

Afirmó que el hecho generador del daño, cuya reparación pretendió mediante la demanda de reparación directa, consistió en la restricción ambiental impuesta por parte del municipio de Montería para la construcción del predio de su propiedad,

en razón a que se encuentra dentro de la zona de afectación de la laguna de oxidación del municipio, lo cual hace que el daño adquiera la categoría de “continuado y sucesivo”. Que, de hecho, la continuidad del daño se advierte de la constancia del 5 de junio de 2015, en la que la Curaduría Segunda Urbana de Montería informó que en la zona donde están ubicados los terrenos se restringirá por completo los procesos de urbanización. Al tiempo que, en el parágrafo del Acuerdo 029 de 2010, la Alcaldía de Montería se comprometió a definir con estudios de factibilidad, en plazo máximo de 12 meses, el cambio del sistema de tratamiento de la laguna de oxidación, hasta tanto, restringió las licencias de construcción en el área de influencia de la laguna. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado prevé que, cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, el término para intentar la acción inicia el conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, sin embargo, no señaló las fechas o números de radicado de las sentencias.

4. Trámite previo Mediante auto del 20 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al municipio de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A manifestó que la

providencia objeto de reproche no comporta una violación al debido proceso, por el contrario, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento que definen los plazos perentorios para iniciar la acción contencioso administrativa, como puede apreciarse del texto de la misma.

6. Intervención de los terceros interesados El municipio de Montería hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción.

Dijo que la prohibición de construir en zonas aledañas a los 500 metros de la laguna de oxidación es de vieja data, que, dicha laguna fue construida durante los 1 Folio 37 del expediente de tutela. años 2001 y 2002 y la precitada limitación de construir edificaciones fue establecida por el POT, adoptado mediante Acuerdo 018 de 2002. Por lo tanto, la actora presentó la demanda ordinaria por fuera del término previsto en la ley, pues, en todo caso, fue interpuesta trascurridos 10 años desde que se generó el presunto daño. Argumentos, que, fueron acogidos por la autoridad judicial demandada y que se encuentran ajustados a derecho. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y

que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico En concreto, la actora manifestó que la providencia cuestionada se basó en una norma inaplicable, porque, a su juicio, el cómputo del término de caducidad no podía contabilizarse como lo hizo la autoridad judicial demandada, en tanto que, el presunto daño alegado tiene el carácter de “continuado y sucesivo”. En ese sentido, el argumento de la parte actora tiene que ver con la aplicación de la norma que consagrada la caducidad del medio de control y, por lo tanto, la inconformidad planteada está relacionada con la configuración de un defecto material o sustantivo. La Sala procederá a estudiar la solicitud de amparo en los siguientes términos.

Del defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado5. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"6. Caso concreto El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en los argumentos que se pasan a transcribir, así: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. “En el sub examine, el presunto daño al que alude la demandante es la limitación a los procesos urbanísticos en el predio de su propiedad, derivada de una restricción ambiental establecida mediante el decreto municipal 506 de 2011 y no por el acuerdo 18 de 2002, como lo afirma la apelante, lo anterior, debido a que las restricciones contenidas en el acuerdo citado, por el cual se adoptó el P.O.T. del municipio de Montería, fueron modificadas, entre otros, por el artículo 49 del acuerdo 29 de 2010 y, aun cuando dicho artículo dispuso que, por razones ambientales, “… deberá restringirse la urbanización en áreas aledañas …” a los sistemas de tratamiento de aguas residuales, esta orden quedó sujeta a la reglamentación que para el efecto dispusiera la alcaldía municipal, la cual se materializó, mediante la expedición del decreto municipal 506 de 2011, acto administrativo que especificó geográficamente las zonas ambientalmente protegidas que no eran susceptibles de procesos de urbanización y dentro de las cuales se encuentra ubicado el inmueble de propiedad de la aquí demandante. Ahora, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción es necesario establecer la naturaleza jurídica del referido decreto, pues esta sirve para determinar el momento a partir del cual la actora tuvo o debió tener conocimiento del presunto daño que dicho acto administrativo le causó. Pues bien, la Sala observa que el decreto 506 de 2011, “Por el cual se reglamentan algunos usos y tratamientos, se ajustan y expiden planos

oficiales de las Unidades de Planeamiento y establecen criterios arquitectónicos y urbanísticos conforme a las previsiones del Acuerdo 029 de 2010”, es de carácter general, dado que, como bien lo señalan su encabezado y sus considerandos, reglamentó situaciones que afectan a un número plural e indeterminado de personas (fl. 227 C. Ppal), razón por la cual, aun cuando no está probado el día exacto de su publicación, lo cierto es que ello ocurrió en la gaceta oficial del municipio de Montería correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011 (fl. 290 C. Ppal). Por lo anterior y haciendo un ejercicio garantista fundado en los principios pro actione y pro damnato, la Sala tendrá el último día de ese período (31 de diciembre de 2011) como el momento a partir del cual el acto administrativo quedó notificado a la comunidad en general y, en consecuencia, a partir del cual la demandante tuvo o debió tener conocimiento del presunto daño, lo que conduce a afirmar que la accionante tenía hasta el primer día hábil después de la finalización de la vacancia judicial del 2014, esto es, hasta el 13 de enero de ese año para presentar la demanda, de modo que, como esto ocurrió el 8 de mayo de 2015, la misma está caducada.”. Sin embargo, la parte actora alegó que el daño, cuya indemnización pretendió mediante el ejercicio de la acción de reparación directa tiene el carácter de continuado y sucesivo, lo cual impedía aplicar el término de caducidad, como lo hizo la autoridad judicial demandada.

Al respecto, se observa que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, prevé que: “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. Sin embargo, existen casos en los que identificar la ocurrencia del daño resulta problemático, en tanto, en algunos casos se constata de manera inmediata y en otros se extiende y prolonga en el tiempo. Por esa razón, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido las diferencias puntuales entre daño y perjuicio. En sentencia del 25 de agosto de 20117, el Consejo de Estado se refirió a la doctrina que ha diferenciado entre (i) daño instantáneo o inmediato, y (ii) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y, que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. Con fundamento en lo anterior, la Corporación estimó que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el

tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño8. Por su parte, en sentencia del 3 de junio de 20159, reiteró que la Sala ha señalado10 que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio y que, es posible, que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el

contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. 7 Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exp. 1997-08009-01 (20316). Actor: Héctor María Navarrete y otros. M.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Ibídem. 9Expediente con radicado número 1996-01599-01 (28715). Actor: Libia Ines Largo Alvaran y otros. Sección Tercera. M.P. Olga Melinda Valle de la Oz (E). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.

32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215.

Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto

cuando lo advierte o se pone de manifiesto11. En suma, la Sección Tercera de la Corporación ha establecido que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos12. De acuerdo con lo expuesto, para contabilizar el término de caducidad en acciones de reparación directa es necesario diferenciar la ocurrencia del daño con los efectos del mismo. Por lo tanto, en los términos planteados en la solicitud de amparo, la Sala concluye que en el presente caso los argumentos expuestos por la actora para aducir que el daño, cuya indemnización pretendió, tiene la categoría de permanente y continuado no están llamados a prosperar, porque, como quedó expuesto, una cosa es el daño continuado en sí mismo y otra que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no debía aplicar un criterio distinto al que aplicó, a efecto de computar el término de caducidad del daño alegado.

Queda pues resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, no se configuró el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las disposiciones sobre la caducidad de la acción de reparación directa y, en ese sentido, se impone negar la acción de tutela instaurada por la señora María Amparo Méndez Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar la acción de tutela presentada, la señora María Amparo Méndez

Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 25 de marzo de 2011, exp. 20836 y del 13 de junio de 2013, exp. 28139, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 12.228.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...