CE-11001-03-15-000-2018-00233-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00233-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / CONTROVERSIA SOBRE
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala destaca que no le es posible desarrollar el análisis del caso concreto por cuanto la actora en la impugnación no detalla de qué manera se configuró la vulneración de un derecho fundamental, o en qué defecto pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, adicionalmente, no explicó las razones de inconformidad sobre la decisión de primera instancia, donde el juez constitucional negó la solicitud de amparo, es por esto que no se cuenta con los elementos precisos para analizar la supuesta vulneración de derechos fundamentales frente a los yerros del operador jurídico. En virtud de lo expuesto, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en negar la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00233-01(AC)
Actor: MARÍA AMPARO MENDÉZ SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 24 de mayo de 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la acción de tutela instaurada por la señora María Amparo Méndez Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 22 de enero de 20182, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora María Amparo Méndez Sánchez, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado1 Notificado el 28 de mayo de 2018. 2 Folio 1 a 9 del expediente.
Sección TerceraSubsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 19 de julio de 20173, proferida por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A”, que decidió revocar el proveído del 18 de agosto de 20164, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa No. 23001-23-33-000-2015-00157-00, instaurado por la señora María Amparo Méndez Sánchez contra el Municipio de Montería. El reproche se centra en que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada se basó en una norma inaplicable al caso, en el entendido que cuando se presenta un hecho con características del daño continuado no se genera caducidad para interponer demanda de reparación directa.
Como pretensiones expuso: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, que por una evidente VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO le han sido conculcados a la señora María Amparo Méndez Sánchez, en el trámite del proceso de reparación directa.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada en el proceso a partir de la cual se revocó el proveído del 18 de agosto de 2016, en razón a que declaró como no probada la excepción de caducidad de la acción.
La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que las autoridades accionadas incurrieron en una “vía de hecho” en el trámite del proceso de reparación directa. Por lo anterior la actora solo se limitó en afirmar que no se genera caducidad cuando el daño es continuado.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1. La señora María Amparo Méndez Sánchez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Montería, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y de orden material, con ocasión de la afectación ambiental del predio de su propiedad, y la limitación del goce y disposición del derecho de dominio sobre el mismo, durante el tiempo de 2005 a 2008. 3 Folios 18-21. 4 Folio 213 a 216 del expediente ordinario.
2. Del proceso de reparación directa conoció el Tribunal Administrativo de
Córdoba, quien mediante auto de 18 de agosto de 2016 declaró no probada la excepción de caducidad, alegada por el Municipio de Montería.
3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Municipio de Montería interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia inicial.
4. Por lo anterior el recurso fue remitido al Consejo de Estado y le correspondió a la Sección Tercera -Subsección “A”, quien profirió providencia el 19 de julio de 2017, en la cual revocó las disposiciones resueltas por el Tribunal.
La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos: “(…) para efectos de computar el término de la caducidad de la acción es necesario establecer la naturaleza jurídica del Decreto 506 de 2011, “por medio del cual se reglamentan algunos usos y tratamientos, se ajustan y expiden planos oficiales de las Unidades de Planeamiento y establecen criterios arquitectónicos y urbanísticos conformes a las previsiones del Acuerdo 029 de 2010”, es de carácter general, dado que, como bien señalan en el encabezado y sus considerandos, reglamentó situaciones que afectan a un número plural e indeterminado de personas, razón por la cual, aun cuando no está probado el día exacto de su publicación, lo cierto es que ello ocurrió en la gaceta oficial del municipio de Montería, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011. Por lo anterior y haciendo un ejercicio garantista fundados en los principios pro actione y pro damnato, la sala tendrá el último día de ese periodo 31 de diciembre de 2011, como momento a partir del cual el acto
administrativo quedó notificado a la comunidad en general y en consecuencia, a partir del cual el demandante tuvo o debió tener el conocimiento del presunto daño, lo que conduce a afirmar que la accionante tenía hasta el primer día hábil después de la finalización de la vacancia judicial del 2014, esto es, hasta el 13 de enero de ese año para presentar la demanda, de modo que, como esto ocurrió el 8 de mayo de 2015, la misma ya está caducada”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de febrero de 20185, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al demandado, al Municipio de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba como terceros interesados en el resultado del proceso. 5 Folio 37 del expediente.
Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otra parte, se ofició a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 23001-23-33-000-2015-00157-00. 3.2. Contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés 3.2.1. Consejo de Estado-Sección Tercera –Subsección “A” Con escrito del 26 de febrero de 2018,6 con escrito de 18 de octubre de 20177, el Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, puso de presente que la decisión proferida fue fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y
en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento que definen los plazos perentorios para iniciar la acción. Igualmente indicó que, la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el caso en concreto. 3.2.2. Municipio de Montería A través del representante legal,8 afirmó que la prohibición de construir en las zonas aledañas a 500 metros de la laguna de oxidación, es de vieja data. La laguna fue construida entre los años 2001 y 2002 y la prohibición de construir edificaciones fue establecida por el POT adoptado por Acuerdo No. 018 de 2002, por lo tanto no hay duda que el actor presentó la demanda fuera de término, dado que fue 10 años después de haberse generado el daño. 3.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a que fueron notificados en debida forma guardaron silencio.
4. Fallo impugnado En decisión del 24 de mayo de 20189, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo invocada por la señora María Amparo Méndez
Sánchez. Indicó que en el escrito de tutela se reprochó la decisión adoptada por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A”, mediante providencia del 19 de julio 6 Folio 46-49. 7 Folio 180 a 185. 8 Folio 51 y 52. 9 Folio 63 a 68. de 2017, en la que configuró la caducidad del medio de control de reparación
directa. Sin embargo, la parte actora alegó que no se podría presentar caducidad de la acción, en el entendido que el perjuicio originado por la limitación a los procesos urbanísticos, que fue derivado de una restricción ambiental que estableció el decreto municipal de 2011, desencadenó en un daño continuado. Señaló que con fundamento en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se diferenció el daño instantáneo o inmediato del daño continuado o de tracto sucesivo. Es por esto, que el término de caducidad en la acción de reparación directa debe efectuarse en cuanto al hecho generador del daño que produce los efectos inmediatos o mediatos. En consecuencia, en la contabilización del término de caducidad es necesario diferenciar la ocurrencia del daño con los efectos del mismo, por lo tanto en el caso en estudio el argumento de la accionante no es válido, en razón al daño continuado, es por esto que no se configura defecto sustantivo.
5. Impugnación Mediante escrito recibido por correo electrónico el 29 de mayo del 201810, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin embargo no precisó las razones puntales para fundamentar su inconformidad frente a la negativa de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de abril del 201811, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela incoada por la señora Maria Amparo Méndez Sánchez, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El accionante cumplió en debida forma con la carga argumentativa mínima que le asiste para sustentar el reproche en sede constitucional? 10 Folio 76 y 77. 11 Notificada el 11 de abril de 2018.
En caso afirmativo, se estudiará si el Consejo de Estado –Sección TerceraSubsección “A”, con ocasión de la providencia del 19 de julio de 2017 vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) carga argumentativa mínima en acciones de tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y
acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente; y h. Violación directa de la Constitución. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el
17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 3.2. La carga argumentativa mínima para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación20 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.21 En el mismo sentido, esta Sección22 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.23 Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha
surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) conllevan a la cosa juzgada que provee de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces. En palabras de la Corte Constitucional: “(...) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 1100103-15-000-2018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº.
11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”24 Es por tal motivo, que la procedencia “ excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el
pronunciamiento de la autoridad judicial demandado es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.25 En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad; (ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del fallo del 19 de julio de 2017 emitido por el Consejo de Estado –Sección Tercera-Subsección “A”. Adicionalmente, en escrito de impugnación el tutelante se limitó a manifestar su oposición con la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, así: “ (…) por medio del presente escrito muy respetuosamente acudo ante su despacho, con el objeto de manifestarle que procedo a impugnar el fallo contenido en la tutela de la referencia y proferido por la Sección Cuarta
Consejo ponente Milton Chaves García.” Por lo anterior es notable que, su escrito carece de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto el juez constitucional no puede intervenir en las actuaciones y decisiones del juez ordinario. La Sala destaca que no le es posible desarrollar el análisis del caso concreto por cuanto la actora en la impugnación no detalla de qué manera se configuró la 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ibídem. vulneración de un derecho fundamental, o en qué defecto pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, adicionalmente, no explicó las razones de inconformidad sobre la decisión de primera instancia, donde el juez constitucional negó la solicitud de amparo, es por esto que no se cuenta con los elementos precisos para analizar la supuesta vulneración de derechos fundamentales frente a los yerros del operador jurídico. En virtud de lo expuesto, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela instaurada por la señora María Amparo Méndez Sánchez por la razones
expuestas. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero