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CE-11001-03-15-000-2018-00234-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00234-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a solicitud de amparo [n]o cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto desfijado el 15 de diciembre de 2014 y la tutela solo fue radicada hasta el 22 de enero de 2018, circunstancia que sin duda desconoce el requisito de la inmediatez, pues pasaron 3 años y un mes. Y la actora no justificó la tardanza en interponer la tutela. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00234-00(AC)

Actor: EDILIA RENGIFO RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Edilia Rengifo Rengifo contra la sentencia de segunda instancia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho N° 76-001-33-31-018-2010-00417-01.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Edilia Rengifo Rengifo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 1 a 3. (…) con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE, a la

autoridad accionada que:

1. Reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes.

2. Reliquide el derecho a la pensión de sobrevivientes con los valores indexados, considerando la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

2. Hechos 2.1. La señora EDILIA RENGIFO RENGIFO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 07718 del 15 de abril de 2009 por el que se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, por la muerte de su esposo Carlos Arturo Ramírez, quien prestaba servicios a la Policía Nacional para la época de los hechos, y tenía más de 26 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social. 2.2. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 18

Administrativo de Cali, que, mediante providencia del 6 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. La parte demandada, presento recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes por edicto desfijado el 15 de diciembre de 20142.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La actora alegó que «el fallo desconoce que al ser expedida la ley 100, los principios de retroactividad y favorabilidad, no solo se aplica a los cotizantes, también se debe predicar en favor de los cotizantes en calidad de cónyuge, so pena de violar el derecho a la igualdad, como ha 2 Tomado de consulta de procesos, radicado No. 76-001-33-31-018-2010-00417-01 ocurrido en mi caso». 3.2. Además, argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 20 del decreto 3041 de 1966. 3.3. Finalmente dijo que, para su caso se deben aplicar los principios generales del derecho de la retroactividad de la ley y el de favorabilidad.

4. Intervenciones 4.1. El secretario general del Ministerio de Defensa manifestó que «el régimen especial prestacional que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del señor agente Carlos Arturo Ramírez Arango, era el decreto 609 de 1977, que en su artículo 83 numeral c) disponía que cuando la muerte es calificada simplemente en actividad, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios la pensión, un tiempo de

servicio igual o superior a 15 años o más de servicio, situación que no se encontró acreditada, toda vez que el ex policial laboro un periodo aproximado de cuatro años y cuatro meses por consiguiente resulta inviable acceder al derecho pretendido por la señora Edilia Rengifo Rengifo». Adujo que «la parte actora dejo transcurrir más de treinta y seis (36) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de controversia, circunstancia que sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez», motivo por el cual solicitó se denegaran las pretensiones de la accionante, ya que en su parecer, la tutela era improcedente. 4.2. Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron a pesar de haber sido notificadas3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 3 Folios 37 a 39 del expediente de tutela.

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, de la demandante.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en

un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el

análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Edilia Rengifo Rengifo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la solicitud de amparo o cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto desfijado el 15 de diciembre de 2014 y la tutela solo fue radicada hasta el 22 de enero de 201811, circunstancia que sin duda desconoce el requisito de la inmediatez, pues pasaron 3 años y un mes. Y la actora no justificó la tardanza en interponer la tutela. Si bien es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa en el presente caso, no se alegaron, ni se demostraron

9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Folio 3 del expediente circunstancias especiales que permitan a este despacho entender y considerar como justificada la demora de más de tres (3) años, para el ejercicio de la tutela, como mecanismo idóneo para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Edilia Rengifo Rengifo, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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