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CE-11001-03-15-000-2018-00235-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00235-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DIFERENCIA

ENTRE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA PENSIÓN

[R]esulta importante no confundir, como lo hace el tutelante, la situación fáctica en virtud de la cual es necesario indexar la primera mesada pensional, como lo han indicado tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con aquella circunstancia en la que el acto administrativo que declara el reconocimiento pensional es posterior a la adquisición del correspondiente estatus. En efecto, en el primero de los casos se trata de aquellas circunstancias en las que el funcionario se retira del servicio, sin que hubiera completado los requisitos pensionales y posteriormente, ante el lleno de los mismos, solicita el reconocimiento pensional que se hace efectivo únicamente en ese momento, lo que amerita que la primera mesada pensional, sea indexada, para evitar la pérdida de poder adquisitivo del salario que devengaba al momento del retiro del servicio. Por otro lado, estamos frente al caso en el cual el retiro del servicio coincide con la adquisición del estatus pensional, situación que por ende, no requiere que la primera mesada sea indexada, independientemente de que el acto administrativo que declara el derecho sea posterior, pues en dicha circunstancia se ordenarán los reajustes correspondientes, como en efecto se dispuso en el acto administrativo acusado.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el caso en concreto, la Sala observa que el actor solicitó bajo la figura de la

indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión por el periodo transcurrido entre el 15 de octubre de 2003 y la fecha en que se declaró el derecho correspondiente, esto es 7 de diciembre de 2009, sin embargo, se reitera, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que aquel supuesto fáctico no otorga el derecho al reconocimiento pedido y que, además, la actualización monetaria si fue ordenada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien se observa que en la providencia controvertida no se citó expresamente las decisiones que en sede de tutela se alegan como desconocidas, lo cierto es que tuvieron en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. En otras palabras, no desconocieron que la indexación de la primera mesada pensional es una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991, sin embargo, del análisis probatorio encontró que, en el caso en concreto no se daban las condiciones para ordenar la indexación solicitada. (…) esta Sección concluye que no vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00235-00(AC)

Actor: DIEGO LUÍS TABORDA TABORDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Diego Luís Taborda Taborda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 23 de enero del 20181, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Diego Luís Taborda Taborda, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al “mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones” y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 27001-33-33-002-2015-00244-01, la sentencia del 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia del 11 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, relacionadas con la reliquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida a la esposa fallecida del tutelante a quien se le sustituyó la misma, con la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de remplazo del 75% de la pensión, a partir del 15 de octubre de 2003. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERA.- TUTELAR al Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, los

derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia No. 0184 del 27 de octubre de 2017, que confirmó en todas sus partes la decisión judicial No. 023 del 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, la cual negó las pretensiones de la acción, instaurada

contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 Folio 18.

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y condena en costas y en agencias en derecho. SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de remplazo, accediendo a las pretensiones del libelo introductorio, declarando nula la resolución No. PAP 002078 del 07 de diciembre del 2009, mediante la cual se le reconoció la pensión post-morten de una pensión gracia, a mi mandante, Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, con motivo del fallecimiento de su esposa Sra. ELOISA HOYOS BENÍTEZ el día 14 de octubre del 2009, en cuantía de $718.956, sin indexación del ingreso base de liquidación, para determinar la primera mesada pensional, desde el 15 de octubre de 2003. Como

consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho, se ordenará reconocer y pagar a mi mandante, LA PENSIÓN POST MORTEM, con la inclusión de todos los factores de salario devengados por la causante, durante el último año de servicio (octubre 15 del 2002 a Octubre 15 del 2003) y la indexación del ingreso base de liquidación desde el 15 de octubre del 2003, hasta el mes de marzo del 2015, efectiva a partir del 15 de octubre del 2003, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, y se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre de 2011, radicado No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril del 2016, propuesta por la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO DE PEREA, radicado No. 11001031500020150346600, y la de la Sra. INÉS MARIELA GAMBOA DE GIL, sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01564-01, por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución N° PAP 002078 del 7 de diciembre de 2009 la Caja

Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció a la señora Eloísa Hoyos Benítez, una pensión de jubilación gracia, post-morten, en cuantía de $718.956 efectiva a partir del 15 de octubre de 2003, día siguiente a su fallecimiento. En el mismo acto administrativo se le reconoció al señor Diego Luís Taborda Taborda la sustitución de dicha prestación en forma vitalicia, en las mismas condiciones descritas. 2.2. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, formulando las siguientes pretensiones3: 2 Folio 3. 3 Folio 2 del expediente ordinario. “1ª) Declarar la nulidad de la resolución No. PAP 002078 del 07 de diciembre del 2009, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional gracia, a mi mandante Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, con motivo del fallecimiento de su esposa Sra. ELOISA HOYOS BENÍTEZ, el día 14 de octubre de 2008, en cuantía de $718.956, sin indexación del ingreso base de liquidación, para determinar la primera mesada pensional, desde el 15 de octubre del 2003. 2ª) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordenará reconocer y pagar a mi mandante Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, su prestación pensional, con la inclusión de todos los factores del salario devengados durante el último año de servicio (octubre 15 del 2002 a octubre del 2003) y la indexación del ingreso base de liquidación desde el 15 de

octubre del 2003, inicialmente hasta el mes de marzo del 2015, por valor de $1.539.937, para determinar la tasa de reemplazo del 75% equivalente a $1.154.953, efectiva a partir del 15 de octubre del 2003 y posteriormente la indexación hasta el mes anterior de la sentencia a dictar.”4 2.3. Dicha demanda, a la que le correspondió el radicado 27001-33-33-002-201500244-00, fue decidida en primera instancia por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Quibdó, que mediante sentencia del 7 de marzo de 20165 negó las pretensiones de la demanda, en atención a que al demandante se le reconoció la pensión a partir del día siguiente a la adquisición del estatus pensional, es decir, que no pasó ni siquiera un día entre aquello y el disfrute del derecho pensional, por lo cual el ingreso base de liquidación de la pensión no sufrió ninguna depreciación que ameritara su indexación. 2.4. Contra la decisión antes señalada la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “En concreto con este recurso y teniendo en cuenta todos los precedentes jurisprudenciales era obligación de la entidad demandada determinar la INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE MI PODERDANTE, para liquidar legalmente la primera mesada pensional. Entonces, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, para liquidar la pensión de jubilación ya aludida, a favor de mi mandante Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, se

debieron tener en cuenta todos los factores de salario devengados por mi prohijada (sic), durante el último año de servicio público y la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%), por ser la única forma de impedir que a mi poderdante se le obligue a percibir una pensión devaluada; luego, al contar con los dos extremos temporales, es decir, fecha de 4 Folio 52. 5 Folios 43-51. efectividad de la prestación pensional (OCTUBRE 15 DEL 2003 Y EL 30 DE MARZO DE 2015, ÚLTIMO MES CERTIFICADO PARA ÍNDICES DE PRECIOS A CONSUMIDOR, ESTO ES, UN TRANSCURSO DE SEIS (06) AÑOS, UN (01)MES Y VEINTITRÉS (23)DÍAS; por lo tanto, la liquidación tenía que arrojar el siguiente resultado: (sic) R=Rh ($1.365.891) x índice final (102.00) = $1.29-341 Índice inicial (75.31) LIQUIDACIÓN PENSIÓN = $ 1.298.341. X 75% = $9973756 A PARTIR DE MARZO 15 DEL 2003.”6 2.5. El recurso de apelación fue resuelto a través de sentencia del 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó7, que confirmó la providencia recurrida. Como sustento de su decisión, argumentó que la señora Eloísa Hoyos Benítez laboró ininterrumpidamente como docente en el departamento del Chocó por más de 20 años, nació el 13 de enero de 1957 y para la fecha de su fallecimiento, esto

es, el 14 de octubre de 2003, contaba con 46 años de edad. Puso de presente que mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2007, solicitó el reconocimiento post-morten de su pensión y la sustitución de la misma para el cónyuge sobreviviente. Por su parte, la entidad a través de Resolución No. PAP 002078 del 7 de diciembre de 2009, reconoció la pensión solicitada efectiva a partir del 15 de octubre de 2003, día siguiente al fallecimiento de la causante, pero con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2004 por prescripción trienal, por lo que el Tribunal concluyó que en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que da lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. Finalmente, tuvo en cuenta que si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del estatus pensional y la fecha en que se declaró el derecho, lo cierto es que dicha situación se tuvo en cuenta en el acto demandado que indicó que “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado las sumas a que se refiere el artículo primero con los reajustes correspondientes, previos los descuentos ordenados por la ley”8

3. Fundamentos de la solicitud Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de la Corte Constitucional C-387 de 1994, C-862 de 2006 y C-891 de 2006 que declararon la 6 Folios 53 vuelto y 54.

7 Folios 52-58. 8 Folio 56 vuelto. exequibilidad de los artículos 149 de la Ley 100 de 1993, 260 numeral 1º10 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente. Puso de presente que en dichas providencias se estableció que el derecho a la actualización de la mesada pensional, es de carácter universal y, por lo tanto, no admite exclusiones. Igualmente, afirmó que se desconoció el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, en virtud de las cuales se reafirmó el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden de ideas, citó 41 sentencias11 dictadas por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, en las que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Puso de presente que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia, han reconocido el derecho de los pensionados a que la mesada mantenga el poder adquisitivo12.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 1º de febrero del 201813, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al tutelante y a los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Chocó. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés en las

resultas del proceso al Juzgado 2º Administrativo Oral de Quibdó, así como de la UGPP, como sucesora de Cajanal, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Así mismo, ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que todos los interesados tengan la posibilidad de intervenir en el trámite. 9 ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno 10 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o

pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 11 Folios 10 y 11. 12 Para el efecto, citó 11 providencias del Consejo de Estado y 13 sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Folios 10 y 11. 13 Folio 77. 3.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 79 al 86, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2.1. Tribunal Administrativo del Chocó14 El presidente de la referida Corporación se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente y afirmó que, en caso de estudiarse el fondo del asunto, se atenía a lo resuelto en las providencias objeto de tutela.

3.2.3. UGPP15

El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la entidad referida solicitó se rechazara por improcedente el amparo de la referencia, ya que la UGPP no vulneró los derechos fundamentales del actor. Al respecto argumentó que, la pretensión del actor va en contravía de una orden judicial, que reguló de forma expresa la situación del accionante, por lo que, a su juicio, no es procedente un nuevo pronunciamiento a través de un fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2017 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente alegado? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra 14 Folios 88 - 90. 15 Folios 92-99. providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Diego Luis Taborda Taborda contra la UGPP, radicada con el número 27001-33-33-001-2015-00244-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó fue proferida el 27 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2017, y la solicitud de amparo fue presentada el 23 de enero de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el actor contra la UGPP, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Igualmente, atendiendo a los argumentos elevados por el tutelante,

para la Sala es claro que no proceden los recursos de unificación de jurisprudencia o extraordinario de revisión. 3.3. Jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional El principal argumento en que sustentó el demandante la interposición de la acción de tutela consiste, es el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del criterio existente en materia de indexación, en buena parte desarrollado en sentencias de constitucionalidad como las C-862 de 200620 y C-891A de 200621. En efecto, la Corte en las decisiones de constitucionalidad antes citadas, así como en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991. Sobre el particular resultan especialmente ilustrativas las siguientes consideraciones: “En este orden de ideas, si bien es a partir de 1991 que se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, esta Corte sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus prestaciones. La anterior posición fue asumida por el pleno de la Corporación en la sentencia SU-1073 de 201222, a través de la cual la Corte resolvió las 20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. // En esta providencia la Corte sostuvo que “la universalidad del derecho

a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. En este sentido, en aquella oportunidad se concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla incorporada en el texto original), en virtud del cual la indexación de la primera mesada es predicable de las personas pensionadas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Carta Política de 1991. Complementando lo atrás dicho, la mencionada sentencia SU-1073 de 201223 realizó la siguiente acotación: “[E]s a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. // De ahí que, sólo hasta este

momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”, motivo por el cual, “el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, está siendo determinado hasta este momento por la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Norma Superior” (negrilla incorporada en el texto original). De igual manera, en relación con el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional -pero ya no en lo que respecta a la obligatoriedad de indexar las pensiones causadas antes de la Carta de 199124esta Corporación, a partir de las sentencias C-86225 y C-891A26 de 2006, sostuvo que “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio”27. Motivo por el cual, se desconocerían los postulados superiores si se niega el derecho a aquel reajuste con base decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento”. Motivo por el cual, “resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores”.

23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Este precisión resulta necesario hacerla, pues tal y como la sentencia SU-1073 de 2012 lo advirtió: “ni siquiera en 2006 [es decir cuando fueron proferidas las sentencias de constitucionalidad que a continuación se citarán] existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886”. 25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. en distinciones relacionadas con la clase, la naturaleza o el origen de la prestación, como cuando no se concede dicha garantía por tratarse, por ejemplo, de una pensión sanción o de pensiones cuyo origen es convencional28. Así lo reiteró la citada sentencia SU-1073 de 2012, cuando adujo que “sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanción, etc.”. Ahora bien, la Sala también advierte que con base en las providencias

anteriormente mencionadas, a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, esta Corporación en múltiples ocasiones ha abordado casos en lo que personas pensionadas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de aquellas sentencias y las autoridades judiciales declaran probada la excepción de cosa juzgada”29. 3.4. Análisis del caso en concreto En el subjudice, el actor alega la configuración de un desconocimiento del precedente, contenido en las sentencias de constitucionalidad C-387 de 1994, C862 de 2006 y C-891 de 2006 que declararon la exequibilidad de los artículos 1430 de la Ley 100 de 1993, 260 numeral 1º31 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente, así como

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