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CE-11001-03-15-000-2018-00235-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00235-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y al acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - El Tribunal válidamente considero que no procedía la indexación pensional, pues no medió un lapso en el que pudiera haberse afectado el poder adquisitivo del salario base de liquidación por los cambios inflacionarios / INDEXACIÓN DE MESADA PENSIONAL - No habrá lugar a su reconocimiento cuando entre el retiro del trabajador y el momento a partir del cual se reconoce y liquida la pensión no ha transcurrido un lapso superior a un año [L]a importancia de actualizar las sumas de dinero que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, a la fecha en que la persona adquiere el estatus de pensionado, radica en que desde ese momento tiene derecho a recibir su primera mesada, en un monto frente al cual se debieron aplicaron los dispositivos de corrección monetaria pertinentes, con el fin de garantizar que la pensión que adelante recibirá, en lo que respecta a la capacidad adquisitiva, tenga una verdadera relación con lo que se devengó durante la relación laboral, particularmente con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión. (…) la Sala considera que no habrá lugar al reconocimiento de la indexación cuando entre el retiro del trabajador y el momento a partir del cual se reconoce y liquida la pensión, no ha transcurrido un lapso superior a un año. Por ende, en el caso que nos ocupa no se configura un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo del Chocó en razón a que el derecho a la sustitución pensional le fue reconocido a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la causante, por su fallecimiento, y por ello se liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales del último año anterior a la muerte de la señora [E.H.B.] En ese orden, acertó el Tribunal accionado al sostener que no procedía la indexación reclamada, argumentando además que en el numeral quinto de la misma Resolución que le reconoce el derecho al accionante se ordena a la entidad a cargo de la pensión, realizar los reajustes legales correspondientes. (…) el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del actor por parte de la extinta Cajanal se realizó el 15 de octubre de 2003, -con efectos desde el 16 de febrero de 2004 por la prescripción trienal-, es decir, un día después del deceso de su cónyuge, por lo que no medió un lapso en el que pudiera haberse afectado el poder adquisitivo del salario base de liquidación por los cambios inflacionarios. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Chocó no conculcó los derechos fundamentales invocados por el actor, pues a partir de los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la indexación determinó que no había lugar a ella, pues la primera mesada pensional reconocida, corresponde a la causada a partir del día siguiente de la muerte de la causante, cuyo pago, como se dijo, no fue ordenado en razón a la prescripción trienal. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2018, mediante la

cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp.

SU-637, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 18 de diciembre de 2012,

exp. T-1096, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 05 de junio de 2006, exp. T-447, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Respecto al derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de julio de 2014, exp. 11001-03-15-000-201401045-00(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00235-01(AC)

Actor: DIEGO LUIS TABORDA TABORDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Diego Luis Taborda Taborda, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Diego Luis Taborda Taborda, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al “mantenimiento del poder adquisitivo de la pensiones” y al acceso a la administración de justicia, los

cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-33-002-201500244-01 adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Indica que mediante la Resolución Nro. PAP 002078 de 7 de diciembre de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reconoció post mortem una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Eloísa Hoyos Benítez y sustituyó dicha prestación al accionante Diego Luis Taborda Taborda, en su calidad de cónyuge supérstite, prestación fijada en la suma de $718.956,82, y que se hizo efectiva a partir del 15 de octubre de 2003.

2. Manifiesta que en la mencionada resolución la entidad no realizó “la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la primera mesada pensional, en razón a que la causante falleció el día 14 de octubre del 2003 y la resolución de sustitución pensional se dictó el día 07 de diciembre del 2009. Entre las dos fechas antes anotadas ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS,

UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS”.

3. Señala que instauró acción nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarará la nulidad de la Resolución No. PAP 002078 de 7 de diciembre del 2009. que reconoció la sustitución de la pensión gracia con motivo del fallecimiento de la esposa del tutelante el 14 de octubre de 2008.

4. Indica que el concomimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, negó las pretensiones al considerar que al demandante se le reconoció “la pensión a partir del día siguiente de la adquisición del status (sic) pensional es decir, no pasó ni siquiera un día entre la adquisición del status y el disfrute del derecho pensional, por lo cual el ingreso base de liquidación de las pensiones no sufrió ninguna depreciación, que amerite la indexación del mismo”.

5. Advierte que interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “En concreto con este recurso y teniendo en cuenta todos los precedentes jurisprudenciales era obligación de la entidad demandada determinar la INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE MI PODERDANTE, para liquidar legalmente la primera mesada pensional. Entonces, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, para liquidar la pensión de jubilación ya aludida, a favor de mi mandante Sr.

DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, se debieron tener en cuenta todos los factores de salario devengados por mi prohijada (sic), durante el último año

de servicio público y la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%), por ser la única forma de impedir que a mi poderdante se le obligue a percibir una pensión devaluada; luego, al contar con los dos extremos temporales, es decir, fecha de efectividad de la prestación pensional (OCTUBRE 15 DEL 2003 Y EL 30 DE MARZO DE 2015, ÚLTIMO MES CERTIFICADO PARA ÍNDICES DE PRECIOS A CONSUMIDOR, ESTO ES, UN TRANSCURSO DE SEIS (06) AÑOS, UN (01)MES Y VEINTITRÉS (23)DÍAS; por lo tanto, la liquidación tenía que arrojar el siguiente resultado: (sic) R=Rh ($1.365.891) x índice final (102.00) = $1.296.341 Índice inicial (75.31) LIQUIDACIÓN PENSIÓN = $ 1.298.341. X 75% = $9973756

A PARTIR DE MARZO 15 DEL 2003”.

6. El recurso de alzada fue resuelto el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que confirmó la providencia recurrida con sustento en los siguientes argumentos: “[…] si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho (sic) tiempo durante el cual si existió un periodo inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas a la accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, observa la Sala que dicha

situación fue garantizada como se desprende del acto administrativo acusado cuando señala en el artículo quinto de la parte resolutiva de la resolución: Él Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado las sumas a que se refiere el artículo primero con los reajustes correspondientes, previos los descuentos ordenados por la ley [...]`“.

7. Aduce que el Tribunal accionado desconoció las sentencias de la Corte Constitucional C-387 de 1994, C-862 de 2006 y C-891 de 2006, que declararon la exequibilidad de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 260 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961. Así como el precedente fijado en las sentencias SU-120 de 2003, SU 1073 de 2012, SU 131 de 2013 y el del Consejo de Estado entre otras citadas por el actor, en las cuales establecen el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, con el reconocimiento de le indexación de la primera mesada pensional.

8. La parte accionante concluye que “la providencia controvertida no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada constitucional (sic), que debe ser conocido y considerado por todas las autoridades judiciales, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, le vulneró a mi mandante sus derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad sociales en pensiones, mantenimiento al poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración

de justicia, en razón a que, el caso debe estudiarse teniendo en cuenta los parámetros legal (sic) y jurisprudencialmente establecidos para la resolución de controversias con supuestos de hecho y derecho similares, por ser esa una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados”:

III. LAS PRETENSIONES En consecuencia, las pretensiones formuladas por la accionante fueron las

siguientes: “PRIMERA.- TUTELAR al Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, los derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia No. 0184 del 27 de octubre de 2017, que confirmó en todas sus partes la decisión judicial No. 023 del 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, la cual negó las pretensiones de la acción, instaurada contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) y condena en costas y en agencias en derecho. SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de remplazo, accediendo a las pretensiones del libelo introductorio, declarando

nula la resolución No. PAP 002078 del 07 de diciembre del 2009, mediante la cual se le reconoció la pensión post-morten de una pensión gracia, a mi mandante, Sr. DIEGO LUIS TABORDA TABORDA, con motivo del fallecimiento de su esposa Sra. ELOISA HOYOS BENÍTEZ el día 14 de octubre del 2009, en cuantía de $718.956, sin indexación del ingreso base de liquidación, para determinar la primera mesada pensional, desde el 15 de octubre de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho, se ordenará reconocer y pagar a mi mandante, LA PENSIÓN POST MORTEM, con la inclusión de todos los factores de salario devengados por la causante, durante el último año de servicio (octubre 15 del 2002 a Octubre 15 del 2003) y la indexación del ingreso base de liquidación desde el 15 de octubre del 2003, hasta el mes de marzo del 2015, efectiva a partir del 15 de octubre del 2003, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, y se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre de 2011, radicado No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril del 2016, propuesta por la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO DE PEREA, radicado No. 11001031500020150346600, y la de la Sra. INÉS

MARIELA GAMBOA DE GIL, sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-0315-000-2017-01564-01, por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1º de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para que se pronunciaran respecto a lo planteado por el accionante.

Asimismo, se vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por el interés que les asiste frente al caso.

V. INTERVENCIONES V.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Chocó El doctor José Andrés Rojas Villa, Presidente del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado, al estimar que “las decisiones de los jueces están revestidas de presunciones de legalidad, veracidad y acierto y quien pretenda desvirtuarlas deberá arrimar al expediente de tutela las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho y/o desconocimiento del precedente judicial, lo cual no ha acontecido en este caso”.

Agrega que si se estudia de fondo el fallo objeto de controversia, se atiene a la decisión adoptada por el juez de tutela.

V.2. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPEl Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, solicitó que se rechazara por improcedente el presente amparo, en razón a que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor. Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó la decisión objeto de controversia con base en la normatividad vigente, y un adecuado análisis respecto a la indexación de la pensión del accionante, por lo tanto no es procedente un nuevo pronunciamiento mediante un fallo de tutela. V.3. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó La autoridad judicial vinculada y notificada en debida forma, guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, al considerar que “el actor solicitó bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión por el periodo transcurrido entre el 15 de octubre de 2003 y la fecha en que se declaró el derecho correspondiente, esto es 7 de diciembre de 2009, sin embargo, se reitera, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que aquel supuesto fáctico no otorga el derecho al reconocimiento pedido y que, además, la actualización monetaria si fue ordenada”.

Considera que el Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente porque, si bien la providencia en cuestión no citó las sentencias que

en el ejercicio de la acción de tutela se alegan como desconocidas, si tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden, advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció que “la indexación de la primera mesada pensional es una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991, sin embargo, del análisis probatorio encontró que, en el caso en concreto no se daban las condiciones para ordenar la indexación solicitada”. Por otra parte, manifiesta que cuando el retiro del servicio coincide con la adquisición del estatus pensional no se requiere indexar la primera mesada pensional, independientemente de que el acto administrativo que declara el derecho sea posterior, porque en ese caso se ordenan los reajustes correspondientes, como se dispuso en el acto administrativo acusado.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Diego Luis Taborda Taborda, mediante apoderado judicial, impugnó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018, con miras a que se revoque y se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados.

Sustenta la impugnación en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que invocó en su escrito de tutela, las cuales considera que son aplicables al caso en concreto y que fueron desconocidas por las autoridades judiciales dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, al negar la indexación de la primera mesada pensional. Por otra parte, manifiesta que la decisión impugnada incurrió en un defecto por

desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: “ […] el juez de primera instancia mediante el fallo ya identificado, en ejercicio de sus facultad discrecional, si bien modificó la posición mantenida por el Consejo De Estado en casos similares al presente, no explicó de manera amplia, expresa y suficiente las razones de su actuación, o apartamiento, sentando una nueva posición sobre el tema, pues de manera extraña confunde REAJUUSTE (sic) DE LA PENSION DE LA PRIMERA CON INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL; en razón de ello, se repite, existe desconocimiento del precedente, lo cual implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por mi mandante. Resulta bastante simpática la siguiente situación: la Magistrada ROCIO ARAUJO OÑATE fue ponente en la sentencia dictada por el CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

QUINTA, SENTENCIA DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) DEL 20 DE

ABRIL DEL 2017. EXPEDIENTE RADICADO No.

11001031500020170016100. ACTOR: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES. DEMANDADO: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ. En dicha providencia se hicieron estas anotaciones para amparar los derechos fundamentales violados al accionante “ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Al revisar la providencia cuestionada, esto es, el auto del 22 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó, advierte la Sala que en el mismo se realizó una comparación de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por el

accionante, análisis del cual se concluyó, que estaban acreditados los elementos de la cosa juzgada, toda vez que en ambos procesos (I) las partes fueron las mismas (teniendo en cuenta que la UGPP asumió los asuntos que antes de su liquidación le correspondían a CAJANAL EICE), y (ii) se solicitó la nulidad parcial de los mismos actos administrativos para obtener la indexación del ingreso base de liquidación (identidad de pretensiones), (iii) debido al tiempo que transcurrió entre la adquisición estatus pensional, el reconocimiento de la pensión y su reliquidación, sin que se realizara la actualización correspondiente (identidad de causa) […]". Finalmente, la parte actora manifiesta que “la Sección Quinta, para el presente asunto, incurrió en error de apreciación de la situación fáctica, jurídica y desconoció la jurisprudencia vigente; de consiguiente, como no se satisfizo la carga argumentativa requerida para apartarse de los precedentes sólidos, (sic) reiterados y uniformes, incurrió en evidente desconocimiento de los mismos, e implicó el derecho a la igualdad, resultando suficientes razones para revocar la sentencia de tutela de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con la impugnación propuesta”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada el señor Diego Luis Taborda Taborda, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia

de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento1, la Sala debe establecer:

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque en sentencia de 27 de octubre de 2017, negó la indexación de la primera mesada pensional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Luis

Taborda Taborda. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199 resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución4. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que a través de este instrumento excepcional se 4 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. desconozcan principios constitucionales como los de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Diego Luis Taborda Taborda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. Nro.11001-33-33-002-2015-00244-01, al

considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia indexación de la primera mesada pensional, lo que afectó el poder adquisitivo de la mesada pensional reconocida mediante resolución Nro. PAP 002078 de 7 de diciembre de 2009. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Chocó argumenta que la decisión adoptada goza de la presunción de legalidad, veracidad y acierto, y señala que quien pretenda desvirtuarla debe demostrar que la actuación desplegada por la autoridad judicial configuró un causal específica de procedencia de la acción tutela contra providencias judicial, lo cual no ocurre en este evento. Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo reclamado, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en atención a que la providencia objeto de cuestionamiento si tuvo en cuenta la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, la cu

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