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CE-11001-03-15-000-2018-00238-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00238-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y seguridad social / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas allegadas al proceso se valoraron bajo las reglas de la sana crítica, en tanto la certificación alegada por la accionante fue presentada extemporáneamente [P]ara esta Sala queda claramente establecido que el Tribunal Administrativo del Huila, para asumir la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de la actora contra Colpensiones, analizó en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica todas las pruebas que habían sido decretadas, practicadas y debidamente incorporadas al proceso dentro de los términos legales. En las pruebas legalmente decretadas, practicadas e incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que valoró de manera adecuada la autoridad judicial censurada, no obra la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa San José, de la que afirma la actora en su impugnación es prueba suficiente para establecer que tenía en el sector oficial 20 años de servicio. Esa certificación la puso de presente, como se ilustró en anteriores párrafos, solo cuando solicitó aclaración de la providencia que cuestiona, lo que significa que no fue debidamente aportada dentro de los términos de ley al proceso, por tanto no podía ser objeto de ponderación por el Tribunal. De ahí que en su respuesta a la tutela la Corporación judicial accionada haya manifestado que no podía tenerse como prueba la certificación de la

Institución Educativa San José que adjuntó la actora, no solo porque no fue esgrimida en su debida oportunidad en el proceso ordinario, sino que la misma no pudo ser objeto de contradicción por la contraparte –Colpensiones–. La aportada e incorporada legalmente fue la que adjuntó la actora con su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la certificación expedida por la Gobernación del Huila-Secretaría de Educación, en la que se certifica que ingresó al servicio oficial el 18 de abril de 1994. Que era la que podía valorar, y así lo hizo, el Tribunal, junto con las restantes, que en su conjunto le indicaron que la [accionante] no cumplía con los requisitos para acceder a reliquidar su pensión en los términos que lo pretendía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00238-01(AC)

Actor: NUBIA TORRES RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado,

que resolvió: “Denegar el amparo de tutela invocado por la señora Nubia Torres Rivera, conforme a la parte considerativa que antecede”. ANTECEDENTES El 24 de enero de 20181, por intermedio de apoderado, la señora Nubia Torres Rivera instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Declarar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y a la seguridad social.

SEGUNDA: Ordenar al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA cambiar la decisión adoptada en segunda instancia y más bien confirmar en toda su extensión la decisión del Juez A

Quo.

TERCERA: No proponer que existe otro mecanismo judicial pues sería el recurso de revisión que volvería más gravosa la situación de mi mandante por ser este recurso de carácter extraordinario que no sería justo utilizarlo para resolver la interpretación tan sencilla como es el parágrafo cuarto del acto Legislativo 01 de 2005, aunado a las inclemencias del tiempo de que están acompañadas esas sentencias de revisión de las que están saturadas en el Consejo de Estado, observando que se trata de una persona de la tercera edad”. 1 Ver folio 6.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No.1745 del 12 de mayo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció a la actora pensión de

jubilación por cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, esto es, más de 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad. Conforme a esa Resolución la accionante cumplió los 55 años de edad el 4 de febrero de 2010, toda vez que nació el 4 de febrero de 1955, momento para el cual contaba con 1082 semanas cotizadas, y el cálculo del Ingreso base de liquidación se hizo promediándole lo cotizado en los últimos 10 años. 2.2. La efectividad de la pensión quedó condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió a partir del 1º de julio de 2011, motivo por el cual le fue reliquidada su prestación pensional a través de la Resolución No.4082 del 25 de octubre de 2011. 2.3. Expone que como para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que resultado de la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones, se condenara al ISS a reliquidarle su pensión en los en los términos de la Ley 33 de 1985 y del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de estado, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 23 de junio

de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio (1º de julio de 2010 al 30 de junio de 2011). 2.5. Colpensiones apeló la anterior decisión, porque consideró que la pensión de la actora fue debidamente liquidada en virtud del régimen de transición conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.6. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 12 de julio de 2017 revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al considerar que no había lugar a la reliquidación en los términos dispuestos por el fallo de primera instancia, porque no se cumplía con el requisito previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, contar con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para seguir siendo beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014, además no le era aplicable la Ley 33 de 1985 porque no se demostró que tuviera 20 años de servicio en el sector oficial. 2.7. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2017 el Tribunal negó aclaración que solicitó la accionante con relación a la aplicación y/o interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La actora estima que para negarle su derecho a la reliquidación de su pensión, el Tribunal se equivocó al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, porque

si ella “cumplió su estatus jurídico en febrero de 2010 por lo que fue pensionada mediante Resolución No. 1745 de mayo de 2010, resulta evidente que no le es exigible lo prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2005, y resulta aún más evidente que al cumplir el estatus de pensionada en febrero de 2010 (20 años de servicio) y ser pensionada en mayo del mismo año, [contaba] de sobra con las 750 semanas de cotización que reprocha el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA”. 3.2. Agrega que el Tribunal accionado no podía negarle el derecho a la reliquidación aplicando el Acto Legislativo, ya que ese aspecto no fue objeto de reproche en la apelación de Colpensiones. 3.3. Señala además, que el Tribunal no podía asumir como prueba únicamente la certificación de la Gobernación de Huila, en la que se hace constar que se vinculó al sector oficial a partir del 18 de abril de 1994 como Secretaria en la Secretaría de Educación, ya que existe certificación laboral expedida por la institución Educativa San José que adjunta a esta tutela, donde consta que se vinculó en esa institución como Secretaria desde el 8 de febrero de 1987, y con la que se demuestra que laboró por 20 años en el sector oficial.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Por auto del 26 de febrero de 2018 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (fl.41).

4.2. El Tribunal Administrativo del Huila (fls.48-50) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Luego de dar respuesta a cada hecho de la tutela, dijo que se opone a las pretensiones porque esa Corporación no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca la actora. Anotó que en el escrito de tutela no se invoca un defecto específico que afecte el fallo de segunda instancia, por lo que el Tribunal no puede ejercer en debida forma su derecho a la defensa en el asunto. No obstante señaló que si bien la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en relación con los reparos expuestos por el apelante, se debe examinar que no se haga más gravosa la situación del apelante único, como lo era Colpensiones. Es posible que el juez de segunda instancia analice otros aspectos de la decisión revisada, toda vez “que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución y la ley junto con la preservación del orden jurídico” (hizo mención del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, y del artículo 103 de este último). Máxime que en este caso estaba de por medio la aplicación de una norma Constitucional relacionada con materia pensional, el art. 48 Superior adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que en la decisión atacada el Tribunal no desconoció la fecha de ingreso de la actora al sistema general de pensiones, sino que se atendieron las pruebas que se obraban en el expediente y que, si bien acreditaban que tenía derecho a

que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, no le daban derecho a que se extendiera el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no demostró tener 750 semanas cotizadas o aportadas al 25 de julio de 2005, que empezó a regir el A.L. 01 de 2005, ni que fuera posible reliquidarla en los términos de la Ley 33 de 1985. Que las pruebas que adjunte la accionante con la tutela y que acrediten una mayor cantidad de semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas, de manera que no pueden ser valoradas ahora dentro de la presente tutela, al no ser ésta una tercera instancia. Culminó señalando que la decisión que se asumió no fue caprichosa, dado que se expusieron en ella los argumentos jurídicos y probatorios para sustentarla, sin que se hubiera incurrido en defecto alguno que comporte su invalidación. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (fls.52-54) se manifestó por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial. Solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, ya que éste procedió conforme a derecho, al aplicar las normas de rango constitucional sobre la materia. Señaló que el Tribunal no incurrió en ningún defecto al proferir su fallo, toda vez que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

fue modificado por el parágrafo 4 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señalándose que a su entrada en vigencia, 25 de julio de 2005, quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014, lo que halló establecido el Tribunal en ese caso no ocurrió, razón por la cual no podía pretender reliquidación más allá del 31 de julio de 2010, como lo pretendía la actora amparada en el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición. Explica que en el expediente no se acreditó que la demandante tuviera aportadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo tanto, no se hallaba dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, y por eso el Tribunal no podía conceder el beneficio de la reliquidación pensional.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de abril de 2018 (fls.72-82), la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Precisó que de los hechos expuestos por la actora se desprende que plantea un supuesto defecto sustantivo en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; un defecto procedimental, al señalar que la segunda instancia resolvió un aspecto no sometido a apelación por Colpensiones; y un defecto fáctico por no haber tomado en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente para efectos de

extraer el cumplimiento de los requisitos para pensión conforme a la Ley 33 de 1985. Precisado lo anterior, y después de resaltar lo consagrado en los artículos 320 y 328 del CGP relacionados con los fines de la apelación y la competencia del superior, el 103 del CPACA sobre el objeto y principios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de hacer un análisis sobre el régimen de transición y lo contemplado en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el Artículo 48 Superior y de resaltar aspectos probados dentro del expediente del proceso ordinario, el juez constitucional de primera instancia estableció que en la providencia censurada no se incurrió en ninguno de esos defectos. Que no se observa defecto procedimental dado que correspondía al Tribunal, en aras de preservar el ordenamiento jurídico y el orden social justo, verificar si se cumplía con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005, a efectos de establecer si el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 podía extendérsele a la actora hasta el 2014 con el fin de aplicarle la norma bajo la cual pretendía la reliquidación de su pensión, máxime que no se estaba agravando la situación del apelante único, Despejado lo anterior, determinó que no se incurrió en defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación de ese Acto Legislativo, dado que el Tribunal encontró que si bien la accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, lo que implicó que la entidad de previsión le

reconociera su pensión conforme a lo dispuesto en el art.12 del Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año), no era menos cierto que no podía extendérsele los efectos del régimen de transición hasta el 2014, a fin de aplicarle la Ley 33 de 1985, bajo la que pretendía reliquidación de su pensión, dado que al 25 de julio de 2005 que entró a regir el Acto Legislativo no contaba con 750 semanas cotizadas. Finalmente, estableció que el Tribunal arribó a la conclusión anterior como resultado del análisis que hizo bajo las reglas de la sana crítica de toda la prueba obrante en el expediente, la que igualmente indicaba que la actora no contaba con 20 años en el servicio en sector oficial, razones por las que no podía reliquidarse la pensión de la demandante en los términos de la Ley 33 de 1985 y del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, como lo pretendía.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.88-91).

En síntesis, centró el motivo de su impugnación afirmado que en el Juez constitucional de primera instancia “apoya su decisión en la certificación expedida por la Gobernación del Huila, que señala que la señora NUBIA TORRES se vinculó al servicio oficial a partir del 8 de abril de 1994. Pero obra dentro del proceso certificación laboral expedida por la Institución Educativa San José [Municipio de Oparapa-Huila], que señala que la accionante se vinculó con dicha institución a partir del 8 de febrero de

1987”, y que esa certificación “es prueba suficiente” para establecer que cumplió 20 años de servicio como empleada pública el 8 de febrero del 2007, por tanto con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que exige tener 20 años como empleado oficial y 55 años de edad, y por tanto contaba con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Que el Juez constitucional está revestido de poderes suficientes para ver el caso concreto y apartarse de los formalismos a ir a lo sustancial. Por eso, a su juicio, debe asumirse como prueba suficiente la certificación de la institución Educativa San José y accederse a lo que pretende con esta tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto y su decisión 3.1. Vista la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de amparo solicitada por la señora Nubia Torres Rivera, por no encontrar que la providencia cuestionada adoleciera de los defectos que le endilga la actora; o si, como lo plantea la accionante en su impugnación, debe revocarse y accederse a sus

pretensiones, en tanto que debe asumirse como “prueba suficiente” para establecer que prestó sus servicios en el sector oficial por 20 años, la certificación expedida por la Institución Educativa San José. Como la parte actora no muestra inconformidad en lo que se refiere a que en el fallo impugnado se concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto procedimental ni sustantivo, sino solo en lo que concierne a que debió tenerse como prueba suficiente la certificación expedida por la Institución Educativa San José, que afirma obra en el proceso, la Sala se circunscribirá a constatar esta situación, esto es, si existió defecto fáctico por esa circunstancia. 3.2. Debe la Sala advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de subsidiariedad, toda vez que la prueba que adjunta la actora a la tutela, esto es, la certificación de la Institución Educativa San José, no podría considerarse como una prueba recobrada en los términos del numeral 1o del artículo 250 del CPACA, que le permita acudir el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se trata de una prueba que no pudo aportar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Se trata de una prueba que simplemente la demandante no aportó en su debida oportunidad al proceso ordinario, como se explicará en el siguiente numeral. 3.3. De la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, se obtiene la siguiente información: 3.3.1. Por ser beneficiaria del régimen de transición, mediante la Resolución No.1745 del 12 de mayo de 20104, la extinta Cajanal le reconoció a la actora una pensión de vejez de acuerdo con el régimen pensional al cual se encontraba afiliada, esto es, el Acuerdo 049 de 19905, aprobado por el Decreto 758 de 19906, que en su artículo 12 establecen como requisitos para pensión: material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Cumplió con esos requisitos el 4 de febrero de 2007, al arribar a los 55 años de edad, pero para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, le aplicaron la Ley 100 de 1993, por tanto le promediaron lo cotizado en los últimos 10 años.

3.3.2. La señora Nubia Torres Rivera demandó7 al ISS (hoy Colpensiones) señalando que por ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se le reliquidara su pensión en los términos de la Ley 33 1985 y del fallo de unificación el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por haber laborado durante 20 años en el servicio oficial. Como prueba documental adjuntó en su demanda certificación de información laboral expedida por la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación, donde consta que la actora ingresó a prestar sus servicios como Secretaria Código 440 Grado 15de esa Secretaría, a partir del 18 de abril de 1994. Pero, dentro de las pruebas que adjuntó con la demanda no aparece relacionada la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa San José del Municipio de Oparapa - Huila, a la que hace mención en esta tutela, y que alega es prueba suficiente de haber laborado más de 20 años en el sector público. 4 Copia de esta Resolución obra a fls.12-14 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. 6 “Dictado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. 7 El escrito de la demanda se ve a fls.1-10 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Significa que esa certificación no fue debidamente aportada ni solicitada dentro del proceso ordinario, motivo por el cual la única que podía ser legalmente valorada era la certificación expedida por la Gobernación del Huila. Por esa razón, en la

sentencia del 12 de julio de 2017 objeto de censura8, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dijo: “Encuentra la Sala que al 25 de julio de 2005, la actora acreditó tan solo 11 años de servicio, equivalentes a 550 semanas laboradas, pues de acuerdo al certificado de información laboral (f.17), la actora se vinculó como secretaria al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el 18 de abril de 1994 y, en tal virtud, se evidencia que no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con base en las normas que integran el régimen de transición, pues no cumple con las condiciones establecidas para tales efectos”. (Resaltado ajeno al texto transcrito). Lo que al ser contrastado con lo señalado en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, condujo al Tribunal a señalar: “[P]ara Tribunal no existe duda de que la actora es beneficiaria del régimen de transición como bien lo indicara el a quo, pues al primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigor dela Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 4 de febrero de 1995 (11). En esa medida, en principio, su pensión debió ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales que devengó en los 12 meses anteriores a su retiro y no conforme a las normas que la citada Ley 100 de 1993, mucho menos con el aludido Acuerdo 049 de 1990, de ahí que los argumentos del recurso no se acogen,

pero ello no implica que se deba confirmar la sentencia”.

Anotando a renglón seguido: “…, [L]a Sala [examinará] la vigencia del régimen de transición bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, para lo cual, ha de decirse que la citada reforma constitucional establece que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República.

Adicionalmente, la referida enmienda dispuso que el régimen de transición ya mencionado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio (aproximadamente 15 años) a la entrada en vigencia de aquélla (la enmienda), a los cuales se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014”. Dicho todo eso, el Tribunal accionado estableció que al 25 de julio de 2005 la actora solo contaba con once (11) años de servicio y quinientas cincuenta (550) semanas, y que de la prueba obrante en el proceso se desprendía que ingresó al sector oficial a partir del 18 de abril de 1994, lo que significaba que no alcanzó a cumplir 20 años de servicio como empleada pública, por lo tanto, no era 8 El original de la sentencia del Tribunal obra fls.23-29 del cuaderno 2 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

legalmente posible extenderle el régimen de transición hasta el año 2014 para reliquidarle su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 3.3.3. Finalmente, de la revisión del expediente del proceso ordinario se obtiene que fue en la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que presentó la demandante9, en la que hizo mención y adjuntó la certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa San José, con la que pretendía probar que había laborado por 20 años en el sector público, y que por tanto, para el 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas cotizadas. Solicitud de aclaración que fue negada por el Tribunal a través de providencia del 20 de septiembre de 201710, toda vez que lo expuesto por la accionante no encuadraba en ninguno de los supuestos legales que dan lugar a la aclaración de una sentencia. 3.4. De los aspectos descritos en precedencia, para esta Sala queda claramente establecido que el Tribunal Administrativo del Huila, para asumir la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de la actora contra Colpensiones, analizó en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica todas las pruebas que habían sido decretadas, practicadas y debidamente incorporadas al proceso dentro de los términos legales. En las pruebas legalmente decretadas, practicadas e incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que valoró de manera adecuada la autoridad judicial censurada, no obra la certificación expedida por el Rector de la

Institución Educativa San José, de la que afirma la actora en su impugnación es prueba suficiente para establecer que tenía en el sector oficial 20 años de servicio. Esa certificación la puso de presente, como se ilustró en anteriores párrafos, solo cuando solicitó aclaración de la providencia que cuestiona, lo que significa que no fue debidamente aportada dentro de los términos de ley al proceso, por tanto no podía ser objeto de ponderación por el Tribunal. De ahí que en su respuesta a la tutela la Corporación judicial accionada haya manifestado que no podía tenerse como prueba la certificación de la Institución Educativa San José que adjuntó la actora, no solo porque no fue esgrimida en su debida oportunidad en el proceso ordinario, sino que la misma no pudo ser objeto de contradicción por la contraparte –Colpensiones–. La aportada e incorporada legalmente fue la que adjuntó la actora con su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la certificación 9 El escrito de solicitud de

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