CE-11001-03-15-000-2018-00240-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00240-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROVIDENCIA QUE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN
LA AUDIENCIA INICIAL / DEMANDANTE OTORGA PODER PARA DEMANDAR
Y FALLECE ANTES DE SU PRESENTACIÓN
[P]ara corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, el juez contencioso administrativo tiene el deber de hacer un control de legalidad en cada etapa del proceso y sanear a petición de parte o de oficio los vicios o irregularidades que encuentre configurados, incluida dentro de dicha posibilidad la audiencia inicial; a ello precisamente se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que dispone en su numeral 5°. // Y ello es así, pues de la lectura del inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 se colige que si la muerte del mandante ocurrió con posterioridad a la radicación de la demanda el mandato continúa vigente, pudiendo ser revocado por los sucesores o herederos en virtud de la sucesión procesal que se configura conforme a lo previsto en el artículo 68 ibídem; pero si tal situación sucede sin que la demanda hubiese sido presentada el poder otorgado finaliza, caso en el cual, no es posible que aquella fuese radicada dado el fallecimiento del poderdante, lo que aconteció en el caso bajo estudio. (…) [L]a Sala advierte que el trámite surtido por los despachos accionados se ajustó a las garantías constitucionales y legales y la parte accionante tuvo la oportunidad de controvertir la respectiva decisión que por vía de tutela cuestiona incluso con
argumentos diferentes a los expuestos ante el juez de la causa, sin que por el hecho de que la decisión allí proferida haya sido adversa a sus intereses se traduzca en la violación al debido proceso o en un defecto procedimental que no está configurado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00240-00(AC)
Actor: ROSMIRA ISAZA POSCUÉ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haber proferido la providencia del 27 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando el auto nro. 406 dictado en la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de reparación directa, con radicación número 19001333300420140024600.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO La apoderada de la señora Rosmira Isaza Poscué2 promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos
constitucionales fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:3 “[…] 1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso míos y de mis poderdantes, y en consecuencia tomar las siguientes determinaciones:
2. DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la providencia proferida el 27 de septiembre 2017 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, sala de decisión jurisdiccional, en la cual se decide el recurso de apelación, y la cual se confirmó el Auto Nº. 406 de 24 de abril de 2017,
proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
POPAYÁN. (sic).
3. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE PROVIDENCIA DE REEMPLAZO de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2017. […].” (Mayúsculas del texto)
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La demanda fue radicada el 30 de enero del año en curso en la Secretaría de esta Corporación4 y por auto del 7 de febrero de 20185 se admitió y dispuso 1 Proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2 A folio 10 obra poder conferido por la señora Rosmira Isaza Poscué a la profesional del derecho
Sandra Isabel Rico Gómez. 3 Folio 8 reverso cuaderno 1 de la acción de tutela. 4 Folios 2 al 9 cuaderno 1 de la acción de tutela. 5 Folio 46 cuaderno 1 de la acción de tutela. notificar a los despachos judiciales accionados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 15 de enero de 20186. En la misma providencia se ordenó a los despachos judiciales el envío en calidad de préstamo del expediente radicado bajo el nro. 19001333300420140024600. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán rindió informe en oportunidad, donde solicitó declarar que dicho despacho no había vulnerado derecho fundamental alguno. Aseveró que en la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2017, con el fin de sanear el proceso se había dejado sin efectos lo actuado respecto del demandante Dainer Eliécer Arias Isaza, como quiera que, según la documentación obrante en el expediente, este había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda y, por lo tanto, en virtud de lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 el mandato otorgado no era válido, circunstancia conocida por la profesional del derecho que radicó la demanda. Sostuvo que en el traslado que concedió a las partes para que se pronunciaran sobre dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación manifestando que no radicó la demanda con anterioridad al fallecimiento de su mandante en razón al volumen de las pruebas que debía acompañar.
Agregó que por ello, los argumentos que presenta la accionante en sede de tutela, difieren de los alegados en el proceso contencioso administrativo, en donde se limitó a justificar “su actuación irregular” y por ello es que a través de la acción constitucional pretende abrir la discusión en una tercera instancia. Finalmente indicó que no obró contra la ley ni en contravía de los derechos fundamentales de las partes, toda vez que ese “[D]espacho en aplicación del saneamiento del proceso, establecido para enderezar las irregularidades tanto procesales como sustanciales y regulado en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, tomó la decisión objeto de reproche por parte de la litigante, quien insiste en contravía de la legalidad, en mantener una anomalía procesal que propició. […]” 7 2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca remitió su informe de manera extemporánea.8 6 Folios 49 y 50. Del 53 al 56 cuaderno 1 de la acción de tutela. 7 Folios 57 y 58 cuaderno 1 de la acción de tutela en donde además consta el envío de cuatro cuadernos. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de
noviembre de 2017,10 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 3.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. El 5 de febrero de 2013, fue detonado un carro bomba en el corregimiento El Palo, Municipio de Caloto (Cauca), hechos en los que falleció el señor Jorge Eliecer Arias.11 3.2.2. El 14 de marzo de 2013, el señor Dainer Eliecer Arias Isaza confirió poder a la profesional del derecho Sandra Isabel Rico Gómez para que lo representara judicialmente a través del medio de control de reparación directa, en la demanda que debía ser promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.12 3.2.3. El 17 de junio de 2014, la abogada radicó la demanda de reparación directa, en representación judicial de los señores: Rosmira Isaza Poscué, [quien a su vez 8 Puesto que la tutela le fue notificada el 8 de febrero de 2018 y tenía como plazo para rendir el informe hasta el 13 de febrero del presente, sin embargo lo envió el 15 de febrero. Folio 61 cuaderno 1 acción de tutela. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 11 Folio 281 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. 12 Folio 13 cuaderno proceso de reparación directa. actuaba en nombre de sus hijos menores de edad]13 y del señor Dainer Eliecer Arias Isaza, entre otros demandantes,14 la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, que la admitió mediante auto del 5 de mayo de 2015.15 3.2.4. El 11 de marzo de 2016, la parte actora presentó reforma de la demanda,16 afirmando que el 25 de marzo de 2013 el señor Dainer Eliecer Arias Isaza se había suicidado17 como consecuencia de la situación de dolor causada por la muerte violenta de su padre, quien además le financiaba sus estudios en el Sena Regional Bogotá y no había podido seguir estudiando a causa del atentado que le quitó la vida a su padre, para lo cual adjuntó copia del informe de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Caloto Cauca.18 3.2.5. La reforma de la demanda fue admitida por el despacho judicial, mediante proveído del 4 de abril de 2016, en donde además dispuso correr traslado a la parte demandada, en los términos del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo esta no se pronunció. 3.2.6. El 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde el Juzgado advirtió que el fallecimiento
del señor Deiner Eliécer Arias Isaza había sucedido el 25 de marzo de 2013, antes de que fuera radicada la demanda (17 de junio de 2014) y, por ende, consideró que no se configuraba la circunstancia prevista en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012;19 en esa medida encontró finalizado el mandato otorgado a la profesional del derecho. En consecuencia dictó el auto 406 en donde ordenó: 13 Jorge Eliecer y Verónica Arias Isaza. 14 Derly Fernanda , María Mercedes Arias, Blanca Flor Cerón Arias, Angelina Poscué Yule, Ricardo, Robertino, Ruben Darío, Leider Albeiro, Rosalinda, Encarnación, Carmelina y Bellanira Isaza Poscué. 15 Folio 328 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. 16 Folio 345 a 349 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. 17 Folio 370 obra acta de defunción del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. 18 Folio 350 a 430 del cuaderno 2 de la demanda de reparación directa. 19 Artículo 76. Terminación del poder. (…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…) “[…] PRIMERO: Nulitar todo lo actuado frente al señor DAINER ELIÉCER ARIAS ISAZA, conforme lo considerado a partir del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Rechazar la demanda frente al señor DAINER ELIÉCER ARIAS
ISAZA.
TERCERO: se continúa el proceso en el actual estado frente a los demás demandantes.
CUARTO: con esta medida, declarar saneada y libre de vicios la actuación procesal surtida hasta esta instancia. […]”20 3.2.7. En la misma audiencia, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el señor Deiner Eliecer Arias Isaza otorgó el poder pero que no fue posible radicar la demanda antes de su fallecimiento porque era necesario acopiar las pruebas. Tanto la Juez conductora del proceso en la misma audiencia, como el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, confirmaron la precitada decisión.21 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA La accionante manifiesta que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán; para decretar la nulidad, impartió un trámite distinto al dispuesto en los artículos 210 de la Ley 1437 de 201122 y 13423 de la Ley 1564 de 2012, los cuales son aplicables en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 13324 de la norma ejusdem; en ese sentido aseguró que, [e]l Juez es, pues, el llamado a resolver la solicitud de nulidad, no a proponerla […]” concluyendo que se 20 Folios 523 y 524 del cuaderno 2 de la demanda de reparación directa. 21 Ibídem. 22 Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. 23 Artículo 134. Oportunidad y trámite.
24 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) desconocieron los artículos 13525 y 13726 ibídem y por contera las providencias acusadas contienen un defecto procedimental.
La Sala observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso y la igualdad; ii) las accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo, pues contra el auto nro. 406 del 27 de abril de 2017 la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto en la misma audiencia inicial por el juzgado de conocimiento y la apelación fue estudiada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión del a quo, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable,27 dado que se radicó casi 4 meses después de la notificación de la providencia que resolvió la alzada; iv) la irregularidad manifestada por la parte actora corresponde a la vía de hecho, v) la situación que generó la supuesta vulneración de derechos fundamentales se puntualizó en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una sentencia de tutela. Los derechos fundamentales invocados se reducen en su contenido a un debido
proceso que, en los términos de la Corte Constitucional se define como: “(…)un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deberán 25 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE. Corte Constitucional Sentencia C-537-16 de 5 de octubre de 2016. MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 26 Artículo 137. Advertencia de la nulidad. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su
curso; en caso contrario el juez la declarará. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Expediente radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos (…);”28 en lo referente al derecho a la igualdad no explican de qué manera o en qué situaciones los juzgadores de instancia han resuelto el asunto de manera diferente.
Bajo estos parámetros, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la providencia que en la audiencia inicial
declara de oficio la nulidad de lo actuado, con respecto del demandante que había otorgado poder para demandar y falleció antes de que esta se presentara? En el caso concreto, en la acción de tutela se alega la existencia de un defecto procedimental, que se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando ocurre un exceso de ritualismos, en el cual el juzgador resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales29. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido30, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario por el apego excesivo a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una denegación de justicia31. La parte actora estima que se configuró el defecto aludido, en razón a que, frente a la nulidad procesal que se presentaba respecto del señor Dainer Eliecer Arias Isaza, en virtud de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, debió aplicarse el trámite señalado en los artículos 134 y 137
28 Corte Constitucional. Sentencia T288A del 2 de junio de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. ibídem por parte de la juez de la causa, y por lo tanto, abstenerse de declarar de oficio la nulidad en la audiencia inicial y, en su lugar, debió poner en conocimiento de la parte afectada dicha irregularidad para que esta la alegara dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o en caso contrario declararla saneada. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo, dado que ni el juez a quo ni el ad quem se apartaron del procedimiento establecido en la norma especial que rige el proceso contencioso administrativo, así como tampoco hubo un exceso en las formas que sobrevinieran en la conculcación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales concernidos. Por el contrario, se advierte que el despacho judicial actuó en virtud de las amplias facultades dadas por el legislador en la audiencia inicial para sanear las nulidades que se pudieran presentar desde la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación ha dicho: 32 “[…] En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se
ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […]” Así las cosas, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, el juez contencioso administrativo tiene el deber de hacer un control de legalidad en cada etapa del proceso33 y sanear a petición de parte o de oficio los vicios o irregularidades que encuentre configurados, incluida dentro de dicha posibilidad la audiencia inicial; a ello precisamente se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que dispone en su numeral 5º: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, expediente radicado nro: 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135) M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 33 ARTÍCULO 207 de la Ley 1437 de 2011: CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del
proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. “[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. […]” Y ello es así, pues de la lectura del inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1564 de 201234 se colige que si la muerte del mandante ocurrió con posterioridad a la radicación de la demanda el mandato continúa vigente, pudiendo ser revocado por los sucesores o herederos en virtud de la sucesión procesal que se configura conforme a lo previsto en el artículo 68 ibídem;35 pero si tal situación sucede sin que la demanda hubiese sido presentada el poder otorgado finaliza, caso en el cual, no es posible que aquella fuese radicada dado el fallecimiento del poderdante, lo que aconteció en el caso bajo estudio.
Adicionalmente, la misma Ley 1437 de 2011 establece que las decisiones que se adopten en audiencia se notificarán en estrados a las partes y éstas podrán interponer allí los recursos procedentes.36 Ahora bien, dentro de la actuación surtida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Popayán que obra en el CD y en el acta que contiene el registro de la 34 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. 35 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 36 Artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido. audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2017,37 en el proceso de reparación directa, se destaca:
(i) La juez conductora del proceso, luego de instalada la audiencia, en la fase de saneamiento concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales presentes38 para que manifestaran la existencia de algún vicio o irregularidad en el proceso, sin que hicieran pronunciamiento alguno;39 (ii) Acto seguido, la juez declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda respecto del señor Deiner Eliecer Arias Isaza, por cuanto advirtió que el mandato que le había sido conferido a la apoderada terminó en virtud a que el fallecimiento de aquel ocurrió el 25 de marzo de 2013, 40 es decir, antes de la radicación de la demanda (17 de junio de 2014) conforme con lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012;41 (iii) La decisión fue recurrida por la apoderada de la parte actora en donde señaló que ésta se radicó con posterioridad al fallecimiento del señor Deiner Eliecer Arias Isaza, “teniendo en cuenta el material probatorio que se requería para el proceso”; además argumentó circunstancias especiales de sus poderdantes relacionadas con el conflicto armado interno colombiano para que fueran tenidas en cuenta y se revocara la decisión.42 Por su parte la delegada del Ministerio Público manifestó que se atenía a la decisión de la Juez en cuanto a la alzada.43 (iv) Finalmente, la Juez negó el recurso de reposición conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el de apelación en el efecto 37 Folios 522 a 524 del cuaderno 2 de la reparación directa. 38 A la audiencia se hicieron presentes la representante de la Procuraduría General de la Nación y
la apoderada de la parte demandante. No asistió la apoderada de la parte demandada conforme a la constancia efectuada por el despacho judicial. 39 Minuto 01:29 hasta 01:39 del CD de audiencia inicial. 40 Según registro de defunción aportado por la parte demandante en la reforma de la demanda obrante a folio 312 del cuaderno 2 del proceso de reparación directa. 41 Minuto 01:41 hasta 03:12 del CD de audiencia inicial. 42 Minuto 05:15 hasta 07:42 del CD de audiencia inicial. 43 Minuto 07:53 hasta 09:11 del CD de audiencia inicial. suspensivo;44 al respecto tanto la apoderada de la parte demandante como la Procuradora Delegada manifestaron su conformidad,45 finalizando la audiencia.46 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el trámite surtido por los despachos accionados se ajustó a las garantías constitucionales y legales y la parte accionante tuvo la oportunidad de controvertir la respectiva decisión que por vía de tutela cuestiona incluso con argumentos diferentes a los expuestos ante el juez de la causa, sin que por el hecho de que la decisión allí proferida haya sido adversa a sus intereses se traduzca en la violación al debido proceso o en un defecto procedimental que no está configurado. Por último, comoquiera que no se ha reconocido personería para actuar a la apoderada de la parte accionante, conforme con el poder visible a folio 10 del cuaderno de tutela, se procederá en tal sentido. Conforme con lo explicado, no se demostró la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que la presente solicitud
de amparo deberá ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por conducto de apoderada, por la señora Rosmira Isaza Poscué, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho SANDRA ISABEL RICO GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 44 Minuto 09:13 hasta 09:54 del CD de audiencia inicial. 45 Minuto 09:55 hasta 10:00 del CD de audiencia inicial. 46 Minuto 10:02 del CD de audiencia inicial. 34.568.451 y tarjeta profesional número 113.136 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
QUINTO: Ordenar a la Secretaría que devuelva al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número 19001333300420140024600, remitido a esta Corporación en
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