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CE-11001-03-15-000-2018-00241-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00241-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL - Se configura por exceso ritual manifiesto pues el Tribunal calificó como inconducente la solicitud de realización de la Junta Médico laboral del Ejército Nacional para demostrar las secuelas causadas al actor sin atender que era imposible para el demandante aportar tal dictamen En este sentido, ante la negativa de la entidad castrense en practicar la valoración de retiro por la Junta Médica Laboral y por la negativa del juez en decretar el dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez el único camino para la parte demandante era solicitar, en la segunda instancia, como prueba dentro del proceso de reparación directa, la realización de la Junta Médico laboral del Ejército Nacional, para demostrar las secuelas que la Leishmaniasis generó en el estado psicofísico del joven [S.A.G.] No obstante esa solicitud también fue negada, pero en la sentencia de segunda instancia. Al ser imposible al demandante aportar el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, lo procedente era solicitar esa prueba en segunda instancia, ante la sustracción de la entidad competente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no puede aceptarse que fuese calificada dicha prueba como inconducente ante el evidente incumplimiento de las obligaciones del Ejército Nacional, situación violatoria de derechos fundamentales como bien lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T165 de 2017, (…). El panorama descrito impone a esta Sala de Subsección acceder al amparo del

derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, ante la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, como ha quedado señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00241-00(AC)

Actor: ADRIANA GÓMEZ IDROBO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por los señores ADRIANA GÓMEZ IDROBO, OSWALDO ARANGO MONTOYA, SANTIAGO ARANGO GÓMEZ, DANIEL ESTEBAN ARANGO GÓMEZ e INGRI YOHANNA ARANGO GÓMEZ, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de acuerdo con el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES Los señores ADRIANA GÓMEZ IDROBO, OSWALDO ARANGO MONTOYA, SANTIAGO ARANGO GÓMEZ, DANIEL ESTEBAN ARANGO GÓMEZ e INGRI YOHANNA ARANGO GÓMEZ interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la salud, el mínimo vital, la igualdad y el principio de libertad probatoria, con ocasión de la providencia de 17 de agosto de 2017, que revocó la de primera instancia, en la demanda de reparación directa, formulada por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército

Nacional.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor SANTIAGO ARANGO GÓMEZ, prestó su servicio militar obligatorio en el

Ejército Nacional de Colombia, como soldado regular, desde el 6 de abril de 2010, entidad a la que ingresó en perfectas condiciones de salud, como dan cuenta los resultados de los exámenes y pruebas psicofísicas que presentó al momento del ingreso. 1.2. El 14 de mayo de 2011 el demandante fue retirado del servicio por determinación del Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 50 de Leticia, mediante acto administrativo OAP-EJC 1316 de 20110512 con novedad fiscal 20110514 por lo que cumplió con el servicio 1 año, 1 mes y 8 días, sin culminar su tiempo de servicio que, según el artículo 13 de Ley 48 de 1993, es de 1 a 24 meses. 1.3. El Ejército Nacional continuó con la prestación del servicio médico al demandante por cuanto adquirió «Leishmaniasis», de la cual tuvo conocimiento el 16 de agosto de 2011, mediante los exámenes de laboratorio que se le realizaron el 8 de agosto, después de prestar su servicio militar en el Batallón de Infantería de Selva No. 50 en Leticia - Amazonas. 1.4. Hasta el 5 de junio de 2013 se le brindaron los servicios médicos pero nunca se le realizó la junta de calificación de invalidez. 1.5. En la historia clínica realizada el 25 de agosto de 2011 se le dijo que presentaba un cuadro clínico de evolución consistente en lesión en mano izquierda tipo úlcera, por lo que recibió tratamiento con glutamina. 1.6. Como consecuencia de esa enfermedad el demandante no ha podido desarrollar las actividades que normalmente realizaba, por lo que se generaron

secuelas físicas y psicológicas. 1.7. Por lo anterior presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia de 4 de mayo de 2016 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.8. La anterior decisión fue apelada por las partes; allí el demandante solicitó como prueba de la segunda instancia la realización de junta de calificación de invalidez por parte del Ejército Nacional. 1.9. El trámite de apelación por reparto le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro quien no decretó la prueba solicitada, encaminada a la junta de calificación de invalidez al demandante. 1.10. A través de sentencia de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, para lo cual indicó que en cuanto a los perjuicios materiales no podía condenarse en abstracto conforme con lo establecido en el artículo 193 del CPACA pues la mencionada figura jurídica solo opera cuando no es posible establecer el quantum de los perjuicios. 1.11. Consideró ese Colegiado que para que proceda la condena in genere es necesario acreditar los elementos de la responsabilidad; sin embargo en este caso no se probó el daño antijurídico, elemento para determinar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada ya que si bien se probó la afección sufrida

por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no se demostraron los efectos nocivos de la enfermedad, por lo que el daño alegado no tenía la condición de certeza que se requería para que fuese indemnizable, es decir, que sea jurídica, física, y materialmente estimable, por lo que no se podía hacer uso de la condena en abstracto. 1.12 Simultáneamente el accionante interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional a efectos de que se le concediera el amparo de sus derechos fundamentales para que se le diera respuesta de fondo a una solicitud de práctica de junta médica laboral, a efectos de determinar su estado de salud. 1.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia de 16 de enero de 2017 y sancionó por desacato al director por no dar cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2016. 1.14. El Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, a través de proveído de 9 de febrero de 2017 resolvió el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirmó el auto interlocutorio de 16 de enero de 2017.

2. Fundamentos de la acción A la providencia de 18 de agosto de 2017 se le atribuyen los defectos fáctico, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.1. Defecto fáctico: se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció que el demandante se encontraba prestando su servicio militar

obligatorio y que ingresó al mismo en perfectas condiciones de salud; sin embargo, fue retirado del mismo por adquirir Leishmaniasis, sin cumplir el tiempo reglamentario para su culminación, pues contaba con apenas un 1 año, 1 mes y 8 días de servicios. Que el Tribunal dijo que el daño era atribuible al Ejército Nacional, pero que no se probó la lesión le haya causado una disminución o merma de la capacidad laboral, ni mucho menos el grado de afectación, al no demostrar los efectos nocivos de la enfermedad, por no aportar un dictamen médico; pero se pasó por alto la historia clínica, los oficios del médico laboral y las pruebas testimoniales, que dieron cuenta de la afectación que le produjo al demandante esa enfermedad, que le dejó una perforación en la mano, lo que le impide desarrollar muchas de las actividades que realizaba en su vida cotidiana. Insistió en que el daño antijurídico, se probó con la histórica clínica pues se probó que el accionante adquirió la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y fue retirado por esa causa, por lo que es evidente que la prueba de la pérdida de la capacidad laboral solo es necesaria para determinar el quantum indemnizatorio y no para demostrar el daño antijuridico. Además, precisó que el daño causado a los conscriptos debe examinarse desde el régimen objetivo de responsabilidad, donde la parte demandante debe demostrar el daño antijuridico, la imputación a la entidad demandada y el nexo causal entre ambos. Por ende, si este caso se demostró que adquirió la enfermedad en la

prestación de su servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional está en la obligación de devolver al demandante en las mismas condiciones en las ingresó al servicio. Por el contrario, en este caso la entidad no demostró ninguna de las causales para exonerarse de la responsabilidad. Se probó que el Ejército no le suministró el tratamiento completo al demandante, sino que, por el contrario le suministró un tratamiento con medicamentos experimentales, lo que es reprochable. Que el hecho de no contar con un dictamen médico legal no es razón suficiente para ignorar los demás medios de prueba allegados al proceso y desconocer el daño antijuridico ocasionado al actor. Además, la Junta de calificación de invalidez, no se ha realizado aún, por dilación del Ejército Nacional, a pesar de que se interpusiera tutela e incidente de desacato para tal fin. Por eso, no puede exigírsele un imposible jurídico cuando la misma entidad demandada le impidió practicar esa prueba y que ahora se le exija la misma para poder condenar a la entidad, cuando existe prueba fehaciente del daño antijurídico, pues esto desconoce el régimen de responsabilidad que se predica del Estado frente a los conscriptos. Además, se dio por no probado un hecho que emergió claramente, como fue el daño que sufrió el demandante, como se aprecia en el Oficio NO. 119406 MD CG CE JEM JEDEH DISAN ML RET 27.4 de 17 de agosto de 2011, mediante el cual el jefe de medicina laboral de sanidad del Ejército Nacional solicitó al Coordinador Grupo de afiliación y validación, autorización por servicios médicos para el

demandante, las notas de enfermería de la historia clínica, la ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis, la hoja de evolución emitida por el dispensario occidental y las notas de enfermería del centro de rehabilitación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Que la decisión de primera instancia se ajusta a lo probado en el proceso por cuanto encontró demostrado el daño antijuridico sufrido por el demandante cuando prestaba el servicio militar obligatorio y condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados al actor y su familia; y en relación con los perjuicios materiales, condenó en abstracto porque no se determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante. 2.2. Consideró que hubo desconocimiento del precedente judicial1 frente al tema de la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos, cuyo régimen es el objetivo, por lo que no puede omitirse que el demandante adquirió la enfermedad dentro del servicio, no fue atendido de conformidad con los protocolos médicos, sino que se dejó su tratamiento a medidas y como consecuencia de ello se le generaron perjuicios físicos y psicológicos que deben ser indemnizados. Que igualmente se desconocieron los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, que estableció un parámetro de indemnización para los eventos en que se presentan lesiones, el cual está determinado por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero en el evento en que no se cuente con dicho porcentaje, el juez a su arbitrio tasaría los perjuicios dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión; en caso de no

tener certeza del quantum indemnizatorio, debe condenarse en abstracto, conforme lo señala el artículo 193 del CPACA, por lo que no comparte el argumento del Tribunal en el sentido de que debe existir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral para que se pueda determinar el daño antijuridico. 2.3. Violación directa de la Constitución Manifestó además que toda la actuación señalada en los numerales anteriores quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital; a la igualdad y el principio de libertad probatoria, y por tanto viola la Carta Política.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (ff. 77-78): «Sírvase declarar la vulneración a los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE 1 Citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, de 16 de agosto de 2012, No. Interno 21964; de la Subsección C de 25 de febrero de 2016 dentro del proceso radicado No. 34791, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, expediente 31170; de 28 de agosto de 2014 con ponencia del Dr. Danilo Betancourth, expediente 28832.de29 de abril de 2015, con ponencia del Dr. Hernán

Andrade Rincón, expediente 32014; de 25 de abril de 2009, con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado con el No. 15793 y de 19 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra; dentro del proceso radicado 15791. LIBERTAD PROBATORIA y demás que se encuentran desconocidos […]. Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha sentencia (sic) de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual se revocó la sentencia de 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral, Sección Tercera, del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ya que la sentencia de segunda instancia adolece del defecto fáctico y desconoce el precedente del Consejo de Estado.». Negrillas originales.

4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 5 de febrero de 2018, se ordenó notificar como accionados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Juzgado 31

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.

5. Intervenciones 5.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, Dr. ALFONSO SARMIENTO CASTRO2, precisó que en la sentencia atacada se advirtió la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de la capacidad laboral o el grado o magnitud de la afectación, pues los medios de convicción resultaron insuficientes para determinar si la lesión padecida truncó o impidió desarrollar su proyecto de vida, bien, a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de la vida cotidiana. Es decir, existió una falencia probatoria que impidió determinar la dimensión de la afección. Que la posibilidad de cuestionar las sentencias judiciales en vía de tutela es excepcional y en este caso, lo que pretende la parte demandante es convertir esta acción en una tercera instancia. Que el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio no supone la responsabilidad del Estado por todo daño que le sea ocasionado al conscripto y que no toda situación negativa que le ocurra puede 2 Fols. 92 y s.s. ser atribuida a la Administración, pues no le son imputables las que están ligadas a actividades personales. 5.2. Tanto la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se produjo una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia de segunda instancia

proferida el 17 de agosto de 2017 dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 110013336003120130032501, interpuesto por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico3. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente4, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. 3 Los defectos alegados por la parte accionante son los de violación directa a la Constitución y desconocimiento de precedente judicial. Sin embargo, delos hechos se desprende la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha

motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión» (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO) que se encaje en dichos parámetros. En el presente caso, advierte la Sala que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adversa a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por SANTIAGO ARANGO GÓMEZ y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Además, se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido menos de seis (6) meses, desde cuando se profirió el fallo judicial enjuiciado (17 de agosto de 2017 f. 5) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (26 de enero, f. 2). No se está ventilando la presencia de una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la decisión controvertida y la parte accionante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3. Análisis de la Sala La acción de tutela se dirige a atacar la providencia objeto de análisis, debido a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Sin embargo, de los hechos descritos por el accionante se desprende la posible configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en conjunción con el defecto fáctico, por lo que la Sala procederá a su análisis para contrastarlos con lo debidamente acreditado dentro del proceso. 3.1. Del defecto procedimental Este tipo de defecto, se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Específicamente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando «(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un

obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»; es decir: “«el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales»6 . 3.2. El defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba7, o la omisión en su valoración8 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del 6 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011.

7 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 8 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico

también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento pro

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