CE-11001-03-15-000-2018-00242-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00242-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[L]a solicitud de amparo formulada por [e]l demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de marzo de 2017 y notificado por estado electrónico el 18 de abril del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017, ante la Secretaría General del Consejo de estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 8 meses. (...) De igual manera, el accionante no demostró la existencia de un vínculo o relación jurídica con el señor [M.Á.A.C.], pues no allegó poder especial que lo legitimara para presentar la acción constitucional que se estudia. Por lo tanto, para el presente caso no cuenta con legitimación por activa para actuar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00242-00(AC)
Actor: JOSÉ DOMINGO MOLINA MOLINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Domingo Molina Molina, contra el auto de 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa Nº 201600526-01, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor José Domingo Molina Molina, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito Honorables Magistrados que se tutele los derechos fundamentales como es el debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho al trabajo por las consideraciones antes relacionadas y por ende se deje sin efecto los autos por el cual no se admite la demanda de reparación directa emanada del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Valledupar y del auto que lo confirma emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, y en su efecto ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que en el término de 48 horas proceda a admitir la demanda que fuera instaurada el 26 de agosto de 2016, ya que como esta ópera
es el 23 de septiembre de 2016 y la demanda se hizo el 26 de agosto aun estando dentro del término para hacerlo2.”
2. Hechos Señaló el actor que el 26 de agosto de 2016, como apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Arévalo Clao.
El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con auto de 23 de noviembre de 20163, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 12 de diciembre de 2016 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 2 de marzo de 2017, confirmó el auto apelado. La decisión de segunda instancia fue notificada por estado electrónico N° 019 de 18 de abril de 20174.
3. Fundamentos de la acción La parte demandante estimó que la entidad demandada al proferir el auto de 2 de marzo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, en tanto incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las mismas al momento de confirmar el auto apelado.
4. Intervenciones 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
En memorial allegado el 15 de febrero de 20185, la presidenta de la Corporación manifestó que en este caso es evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido 1 Folios 1-5. 2 Folio 3 y 4. 3 Folios 189-192 del expediente ordinario de reparación directa. 4 Folio 219 del expediente ordinario de reparación directa. 5 Folio 61-64. entre el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, pues se debe considerar que no ejercitó la acción de manera oportuna, pues la providencia proferida por ese Tribunal en segunda instancia se emitió el 2 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2017, lo que deviene en improcedente el ejercicio de la acción constitucional. De otro lado, señaló que en el evento de no aceptarse la tesis del desconocimiento del principio de inmediatez en el presente caso, manifestó que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, que permita hacer prosperar sus pretensiones. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 4.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial allegado el 15 de febrero de 20186, el apoderado judicial de la entidad precisó que el presente trámite de tutela se advierte que la Fiscalía General de la Nación concurre en calidad de tercero interesado y presenta el memorial por tener un interés legítimo en las resultas del proceso. Lo anterior, por
cuanto la pretensión del accionante es que se revoquen los autos controvertidos y, en consecuencia, se admita la demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Ángel Arévalo Claro. Señaló que en el caso sub examine, debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional; por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez por falta de argumentación en la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, porque pretender sustituir los mecanismos ordinarios de defensa hace evidente la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito indispensable de legitimación por activa.
De manera previa, la Sala debe establecer su la solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto de 2 de marzo de 2017, notificado por estado electrónico el 18 de abril del mismo año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. 6 Folio 54-59.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que
también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
3. Falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal para acudir a ella, pues no se limita por razones de nacionalidad, sexo, edad, raza, entre otros, por lo que todo individuo de la especie humana que se halle dentro de territorio colombiano podrá acudir a esta.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Adicionalmente, es preciso tener presente la sentencia SU173 de 2015, la cual frente a la falta de legitimación en la causa por activa en tutela dispuso: “No encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso
dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso. En esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. Y menos aún encuentra la Sala Plena que el accionante como 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ciudadano del común haya actuado como agente oficioso en la medida que: i. no existió ninguna manifestación por parte de éste en este sentido, pues siempre invocó su condición de Senador y de ciudadano. ii. no se demostró imposibilidad alguna para que cualquiera de los interesados hubiese accedido a la acción de tutela; de hecho el Municipio de Neiva accede a la acción de tutela alegando coadyuvancia, lo que reitera que no existía obstáculo alguno para incoar la acción.”
4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin
al medio de control de reparación directa, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de marzo de 2017 y notificado por estado electrónico el 18 de abril del mismo año14. La acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017, ante la Secretaría General del Consejo de estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 8 meses. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales. De igual manera, el accionante no demostró la existencia de un vínculo o relación jurídica con el señor Miguel Ángel Arévalo Clao, pues no allegó poder especial que lo legitimara para presentar la acción constitucional que se estudia. Por lo tanto, para el presente caso no cuenta con legitimación por activa para actuar.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y sin legitimación en la causa por activa, en esa medida,
es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Domingo Molina Molina, por las razones expuestas en esta providencia. 14 Folio 219 del cuaderno de reparación directa.
Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero