CE-11001-03-15-000-2018-00242-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00242-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Declara la falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por ausencia de poder especial En el caso objeto de estudio, se advierte que el profesional del derecho no anexó poder especial que acredite que representa dentro de la presente acción constitucional a [los actores] (…) razón por la cual no son de recibo los argumentos planteados en su escrito de impugnación. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la legitimación en la causa por activa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-552 de 14 de julio de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los requisitos normativos para apoderamiento judicial en materia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-531 de 04 de julio de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00242-01(AC)
Actor: JOSÉ DOMINGO MOLINA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Domingo Molina Molina, contra la providencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor José Domingo Molina Molina en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 18 de diciembre de 2017, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «Solicito Honorables Magistrados que se tutele los derechos fundamentales como es el Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia (sic) y al derecho al trabajo por las consideraciones antes relacionadas y por ende se deje sin efecto los autos por los cuales no se admite la demanda de reparación directa emanada del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Valledupar y del Auto que lo confirma emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, y en su defecto ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que en el término de 48 horas proceda a admitir la demanda que fuera instaurada el 26 de agosto de 2016, ya que como se ha dicho anteriormente la caducidad no opero (sic) el 13 de junio de 2016 sino que esta ópera (sic) es el 23 de septiembre de 2016 y la demanda s ehizo (sic) el
26 de agosto aun estando dentro del término para hacerlo.»
2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Molina Molina manifestó que el 26 de agosto de 2016, como apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Miguel
Ángel Arévalo Claro. Indicó que dicho proceso correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Expresó que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar mediante auto de 12 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Destacó que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 2 de marzo de 2017, confirmó el auto apelado el cual le fue notificado por medio de correo electrónico el 18 de abril de 2017.
3. Sustento de la vulneración Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, por cuanto solo tuvo en cuenta la resolución en la cual quedó ejecutoriada la situación judicial a su cliente y no la terminación del proceso, lo cual ocurrió mediante auto
interlocutorio de fecha 23 de septiembre de 2016.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 2 de febrero de 20181, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y al señor Miguel Ángel Arévalo Claro como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho advirtió que la parte actora dirigió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar quienes profirieron sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 2016-00526-01 de los que hicieron parte demandante los señores Astrid Arévalo Pabón, Mildred María Arévalo Pabón, Miguel Ángel Arévalo Pabón, Gelain Antonio Arévalo Pabón, Diana Jakeline Arévalo Pabón y Nince Esther Salcedo López y que no habían sido vinculados al trámite de tutela. Por consiguiente, mediante auto del 7 de marzo de 2018 resolvió vincularlos como terceros con interés en las resultas del proceso3.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La Magistrada Viviana Mercedes López Ramos en calidad de presidente del Tribunal accionado manifestó que en este caso, es totalmente evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presenta la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, pues se debe considerar que no ejercitó la acción de manera oportuna, dado que la providencia proferida por el Tribunal en segunda instancia se emitió el 2 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 20174, lo que deviene en improcedente el ejercicio constitucional. Enfatizó que el actor busca revivir términos procesales agotados, que no avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en el trámite de la demanda atacada por vía constitucional y por consiguiente solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela5. 5.2. Fiscalía General de la Nación 1 La tutela fue presentada el 19 de diciembre ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual fue recibida en esta Corporación el 22 de enero de 2018, luego de ser remitida por competencia.(folios 38 a 42) 2 Folio 45 vuelto 3 Folio 80 vuelto 4 El sello de recibido indica que la fecha correcta es 18 de diciembre de 2017 5 Folios 61 a 64 Mediante apoderada judicial la Fiscalía señaló que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez y que el accionante no indicó las causales específicas de procedibilidad. Que la entidad concurre en calidad de tercero interesado por tener un interés legítimo en las resultas del proceso. Solicitó por tanto, se declare improcedente la presente acción de amparo por lo anteriormente expresado6. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados,
guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 3 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la (sic) demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de marzo de 2017 y notificado por estado electrónico el 18 de abril del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron 8 meses.” (…) De igual manera, el accionante no demostró la existencia de un vínculo o relación jurídica con el señor Miguel Ángel Arévalo Claro, pues no allegó poder especial que lo legitimara para presentar la acción constitucional que se estudia. Por lo tanto, para el presente caso no cuenta con legitimación por activa para actuar.»
7. La impugnación El accionante presentó impugnación manifestando que la tutela se puede ejercer en cualquier momento y que interpuso la acción en consideración a que se le allegó una nueva evidencia o prueba expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar por parte de su cliente, señor Miguel Ángel Arévalo Claro. 6 Folios 54 a 58 vuelto
Señaló que contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta respecto a su legitimidad para presentar la acción constitucional, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar le reconoció personería, lo que indica que sí puede actuar en representación del señor Arévalo Claro. Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 3 de mayo de 2018, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la legitimación en la causa por activa en tratándose de acciones de tutela y ii) su aplicación al caso concreto.
3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa la tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales. En ese caso, el sujeto puede actuar, bien sea (i) por sí mismo; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.7 En ese orden de ideas, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793/2007, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto (Subrayado fuera de texto).8 A su vez, el artículo 10 del decreto anotado consagra que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 del 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, que se tendrá como criterio auxiliar de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Además, la misma Corte en sentencia T-552 de 14 de julio de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades9, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (Subrayado fuera del texto). 8 Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018/1993, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 9 En el apartado transcrito, aparece la siguiente nota de pie de página: “Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”.
4. Caso concreto El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales estimó vulnerados con los autos del 23 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad y del Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el auto apelado dentro del proceso instaurado por el señor Miguel Ángel Arévalo Claro, Astrid Arévalo Pabón, Mildred María Arévalo Pabón, Miguel Ángel Arévalo Pabón, Gelain Antonio Arévalo Pabón, Diana Jakeline Arévalo Pabón y Nince Esther Salcedo López contra la Fiscalía General de la Nación.
Como lo advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación, el accionante no demostró la existencia de un vínculo o relación jurídica con Miguel Ángel Arévalo Claro, Astrid Arévalo Pabón, Mildred María Arévalo Pabón, Miguel Ángel Arévalo Pabón, Gelain Antonio Arévalo Pabón, Diana Jakeline Arévalo Pabón y Nince Esther Salcedo López, frente a lo cual el actor precisó en su escrito de impugnación que el Juzgado 8º Administrativo de Valledupar le había conferido personería para actuar como apoderado de estas personas en el proceso ordinario lo cual hacía extensiva su representación para el ejercicio de la presente acción de tutela. En efecto, de acuerdo a lo establecido por jurisprudencia constitucional en sentencia T531 de 200210, existen una serie de requisitos normativos para apoderamiento judicial en materia de tutela, a saber: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 11 para la promoción 12 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 13 en el proceso 10 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 11 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la
materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 12 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 13 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (...)”. De ahí que la representación tanto del demandante como del demandado en el
trámite de un recurso constitucional de amparo deba ser especial, pues se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 14 Así lo establece el artículo 74 del CGP, aplicable al trámite de la acción tutela por disposición del Decreto 1069 de 201515, que prevé: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado. Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el
proceso inicial. En el caso objeto de estudio, se advierte que el profesional del derecho no anexó poder especial que acredite que representa dentro de la presente acción constitucional a Miguel Ángel Arévalo Claro, Astrid Arévalo Pabón, Mildred María Arévalo Pabón, Miguel Ángel Arévalo Pabón, Gelain Antonio Arévalo Pabón, Diana Jakeline Arévalo Pabón y Nince Esther Salcedo López, razón por la cual no son de recibo los argumentos planteados en su escrito de impugnación. conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 14 Corte Constitucional. T-001 de 1997. M.P. la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 15 Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Revócase la decisión de primera instancia, esto es, la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Domingo Molina Molina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero