🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00243-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00243-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En trámite / CONTROVERSIA

SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia le fueron transgredidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al proferir las sentencias (…) en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora [M.O.Q.T] (…) En consecuencia, la subsidiariedad como requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado debido a que como la misma UGPP lo afirmó, presentó Recurso Extraordinario de Revisión ante esta Corporación el 13 de diciembre de 2018, por lo tanto al encontrarse en trámite dicho recurso le está impedido al juez de tutela tomar decisión alguna que pueda afectar el fallo que profiera el juez de la causa. Adicionalmente, frente al argumento expresado por la UGPP, referente a que la presente acción de tutela se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que no está acreditado tal perjuicio, por cuanto no demostró que con el solo hecho del pago de la pensión gracia reconocida a la señora [M.O.Q.T] en cumplimiento de los fallos

cuestionados, se esté causando un perjuicio grave al sistema pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00243-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por la entidad accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de enero de 20181, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 2 de octubre de 2012 y de 19 de noviembre de 2015, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia, por reconocer la pensión gracia a la señora María Ofelia Quintero Toro con base en pruebas presuntamente irregulares, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333101020110003700 adelantada contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora María Ofelia Quintero Toro después de prestar sus servicios como docente para el departamento del Valle del Cauca, solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal el otorgamiento de su pensión gracia, sin embargo a través de la Resolución Nº. 29797 del 4 de julio de 2008, la entidad negó tal reconocimiento debido a que no contaba con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.  Inconforme con lo decidido por Cajanal, la señora María Ofelia Quintero Toro promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº. 29797 del 4 de julio de 2008.  En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, quien en fallo de 2 de octubre de 2012 expresó: “1.DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº. 29797 del 4 de julio de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Eice, a través de la cual

negó la solicitud de pensión gracias de jubilación de la actora.

2. ORDÉNASE a la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, EICE en liquidación a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la señora MARÍA OFELIA QUINTERO TORO, a partir del 23 de agosto de 2007 y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional…”3 1 Folios 1 al 21. 2 Folio 24. 3 Folio 109 reverso.  Insatisfecho con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión por cuanto consideró que la documentación aportada por la demandante para reclamar la prestación pensional, contenía una serie de inconsistencias en las certificaciones que avalaron los tiempos en que prestó el servicio como docente.  El recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, como juez de segunda instancia, confirmó la sentencia del 2 de octubre de 2012 con ocasión a que: “…el (sic) plenario quedó probado que contrario a lo afirmado por la demandada, la demandante sí estuvo vinculada al servicio de la educación en el Municipio de Florida como docente de carácter municipal desde el mes de septiembre de 1978, tal como se anotó en el acápite de hechos probados, tiempo que sumado al laborado como docente municipal en el Departamento del Valle del Cauca, son suficientes para demostrar con suficiencia 20 años de servicios, probando la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de

1980. Los documentos que dan fe de dicha vinculación de la actora constituyen

documentos públicos, expedidos por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo, se presumen auténticos y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo disponen el artículo 251 y 252 del C. de P. C., lo que no incurrió en el presente caso. Por tanto, como quiera que la demanda no presentó prueba en contrario, ni logró desvirtuar en manera alguna los mismos, debe tenerse por establecido que el (sic) actora en efecto prestó sus servicios como docente municipal con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y por tanto cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia…”.  Como resultado de lo anterior y con ocasión a las irregularidades que según la UGPP contienen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, los cuales afectan el patrimonio y erario de la Nación debido que con ellos se le reconoció la pensión gracia a la señora María Ofelia Quintero Toro, el 13 de diciembre de 2017 dicha entidad interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “A. PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 02 de octubre de 2012 y la del 19 de noviembre de 2015 dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO

de DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 7300133330062014011000, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora MARÍA OFELIA QUINTERO TORO, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO”. 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante consideró que tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al reconocerle a la señora María Ofelia Quintero Toro la pensión gracia sin cumplir con el total de los requisitos legales para ser beneficiaria de ella, conforme las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, incurrieron en defecto sustantivo. Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta los siguientes fallos que indican los requerimientos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión gracia:  Sentencia C-489 de 2009 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.  Sentencia del 7 de abril de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado Nº. 1700123310020000127201, Magistrado Ponente:

Tarsicio Cáceres Toro.  Sentencia del 9 de febrero de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con radicado Nº. 4555-04, Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.  Sentencia del 1º de octubre de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado Nº. 0423-2008, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 2 de febrero de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a la señora María 4 Folio 62. Ofelia Quintero Toro, para que directamente, o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, Sala de Descongestión, Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali6, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y señora María Ofelia Quintero Toro8 A pesar de ser debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 17 de mayo de

2018 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la UGPP, ya que: “…la entidad accionante solicita que hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión, se decrete la suspensión de las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante las cuales se ordenó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia de la señora María Ofelia Quintero Toro, y que tuvo sustento en pruebas presuntamente irregulares, lo que hizo que dichos pronunciamientos incurrieran en los defectos fáctico y sustantivo…”. En consecuencia, “…teniendo en cuenta que el recurso de revisión se encuentra en curso, y según lo afirmado por la entidad accionante se presentó ante esta Corporación el 13 de diciembre de 2017, es claro que la medida de suspensión puede solicitarla dentro del proceso que corresponde al recurso de revisión, pues como lo ha afirmado el Consejo de Estado éste constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso origen. Así las cosas, “…el recurso extraordinario le otorga la posibilidad de obtener una protección integral y eficaz, por lo que la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra ese mecanismo de defensa judicial al que la UGPP puede acudir para que se revisen las providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales contrarios al ordenamiento jurídico (artículo 20 de la Ley 797 de 2003).” 1.8. La impugnación 5 Folio 64.

6 Folio 66. 7 Folio 65. 8 Folio 67. Inconforme con la decisión de primera instancia, el 25 de mayo de 2018, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, expresando lo siguiente: “a.- Esta Entidad, contrario a lo que pretende hacer valer el a –quo, NUNCA pretendió: i.-Que la presente acción constitucional fuera definitiva esto es que se dejaran sin efectos los fallos controvertidos pues como así lo reconoce el juez de instancia se indicó la actuación con el fin de obtener la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de unos fallos judiciales para evitar configurarse un perjuicio irremediable consistente en el pago de una pensión gracia a la cual la señora MARÍA OFELIA QUINTERO TORO no tiene derecho. ii.Que se inmiscuyera en la competencia del juez natural pues nunca se le solicitó emitir pronunciamiento frente a la legalidad o ilegalidad de las órdenes judiciales controvertidas sino que se evitara un perjuicio al Erario Público con el pago de una prestación a la cual no se tiene derecho. Por ende no es acertada la afirmación que hace el a-quo cuando señala que con la tutela buscamos remplazar los procesos ordinarios y menos la competencia de los jueces de instancia…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el

artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García

González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la

misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige

que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Estudio del caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia le fueron transgredidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al proferir las sentencias de 2 de octubre de 2012 y de 19 de noviembre de 2015, respectivamente, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333101020110003700, en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora María Ofelia Quintero Toro. La UGPP señaló que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto i) le reconocieron a la señora María Ofelia Quintero Toro la pensión gracia sin cumplir con el total de los requisitos legales para ser beneficiaria de ella, omitiendo así, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979 y ii) no tuvieron en cuenta los siguientes fallos que precisan indican los requerimientos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión gracia:  Sentencia C-489 de 2009 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.  Sentencia del 7 de abril de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de

Estado con radicado Nº. 1700123310020000127201, Magistrado Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.  Sentencia del 9 de febrero de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con radicado Nº. 4555-04, Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.  Sentencia del 1º de octubre de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado Nº. 0423-2008, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP el 13 de diciembre de 2017 interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra las sentencias aquí controvertidas, por lo que para la Sección Cuarta del Consejo de Estado “…es claro que la medida de suspensión..” que persigue con esta acción de tutela “… puede solicitarla dentro del proceso que corresponde al recurso de revisión, pues como lo ha afirmado el Consejo de Estado éste constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso origen...”. Con su impugnación la entidad accionante indicó que con este mecanismo constitucional no pretende que se dejen sin efectos los fallos atacados, pues lo que busca es “…obtener la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de unos fallos judiciales para evitar configurarse (sic) un perjuicio irremediable consistente en el pago de una pensión gracia a la cual la señora MARÍA OFELIA QUINTERO TORO no tiene

derecho…”. En primera medida, la Sala advierte que a la Sección Cuarta del Consejo de Estado no le asiste razón alguna para afirmar que la UGPP puede solicitar medida de suspensión de los fallos de 2 de octubre de 2012 y de 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso extraordinario de revisión que adelanta contra de estos, debido a que en el trámite de dicho recurso no proceden medidas cautelares. Ahora bien, en este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, ya que como se mencionó en líneas anteriores, la UGPP el 13 de diciembre de 2017 interpuso ante esta Corporación el Recurso Extraordinario de Revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se le causó un grave perjuicio al erario y se afectó la sostenibilidad financiera del sistema por la irregularidad sustancial en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. Respecto del Recurso Extraordinario de Revisión esta Sección en fallo de tutela sostuvo: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”16. Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan

decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas, en el artículo 250 ibídem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”17, el cual en 16 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. lo pertinente dispone:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la

Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18 Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: “7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad 18 «Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en

el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería». La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-835-03, mediante providencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...