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CE-11001-03-15-000-2018-00244-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00244-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REQUISITOS

PARA POSESIÓN DE CARGO PÚBLICO / AUTORIZACIÓN DE SECRETARÍA DE SALUD PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ODONTÓLOGO – Debe acreditarse al momento de la posesión Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor H.P.B., el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y procedimental al no aceptar la autorización para ejercer la profesión de odontólogo del [tutelante], ¿expedida con posterioridad al acto de retiro? (…) Analizadas como están las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 9 de agosto de 2017, objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración de defecto sustantivo ni procedimental que permita dejarla sin efectos. Por el contrario, se observa que la providencia está debidamente sustentada en las normas legales que rigen el ejercicio de la profesión de odontología y la facultad que tiene la administración de declarar insubsistente un nombramiento si advierte alguna irregularidad que vicie el acto de posesión. Como se mostró brevemente, la decisión estudió los temas relevantes para lograr resolver el asunto y al verificar que, en el caso concreto, el [accionante] no estaba

autorizado por la Secretaría de Salud del Magdalena para ejercer la profesión de odontología, al momento de la posesión en el cargo de odontólogo, código 214, concluyó que el acto demandado no estaba viciado por falsa motivación. Esa consideración no constituye la exigencia de una formalidad exagerada, pues era necesario acreditar la idoneidad para desempeñar el cargo. (…) Así que una simple diferencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00244-01(AC)

Actor: HERNANDO PAYARES BARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES El señor Hernando Payares Barón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] se ordene, dejar sin efectos la sentencia del 9 de agosto del 2017

proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar se ordene a dicho Tribunal fallar en derecho las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia”. (…)”1

1. Hechos Del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos: La E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón (Magdalena), mediante Resolución 0054 del 1º de octubre del 2008, nombró al señor Hernando Payares Barón como odontólogo Código 214. Verificados los requisitos para ocupar el cargo, ese mismo día se posesionó.

En Resolución 0003 del 4 de enero de 2012, la Gerente de la E.S.E. declaró insubsistente el nombramiento del señor Payares Barón en el cargo que ocupaba en provisionalidad como odontólogo, Código 214. El señor Payares Barón pidió el reintegro ante la falta de motivación del acto de retiro. La E.S.E. negó la solicitud. Ante la negativa, presentó acción de tutela contra la E.S.E. con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo y se dejara sin efectos el acto de retiro. De la tutela conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón que, en sentencia de 3 de mayo de 2012, accedió al amparo y ordenó a la E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón expedir un nuevo acto administrativo de retiro debidamente motivado. La E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón, en cumplimiento de la orden de tutela, expidió la Resolución 0032 de 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró

insubsistente el nombramiento del señor Hernando Payares Barón porque al momento de la posesión no aportó la autorización para realizar la práctica médica odontológica, expedida por la Secretaría de Salud Departamental. Esa decisión se confirmó en la Resolución 0033 del 18 de mayo de 2012. El señor Payares Barón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos para que se declare su nulidad y como consecuencia se ordene el reintegro al cargo que ocupaba en la E.S.E. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de 29 de noviembre de 2016, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que los actos de retiro se expidieron en forma irregular y con falsa motivación. 1 Fl. 7 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que le fue desfavorable. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción El actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena al expedir la sentencia de 9 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia.

Advirtió que el citado Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo al fijar una interpretación equivocada y aplicar indebidamente las Leyes 1164 de 2007, 35 de

1989 y Decreto 1875 de 1994 a la circunstancia fáctica que se debatía. El profesional no estaba en el deber legal de soportar las consecuencias negativas de la omisión de la E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón, que al momento de la posesión en el cargo no le exigió el certificado de acreditación para el ejercicio de la odontología. Las normas en las que se apoyó se aplicaron en forma indebida y no pueden estar por encima de la protección de los derechos fundamentales del actor, cuya vulneración se predica desde el instante en que la E.S.E. lo retiró del servicio. Otro defecto que alegó es el procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sobre este punto, advirtió que quedó demostrado que el actor ejerció la profesión de odontólogo con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servidor público. Durante el proceso no se acreditó una falla médica, austeridad económica de la entidad ni la implementación del concurso de méritos, razón suficiente para que la E.S.E. procure legalizar la situación irregular del empleado, concretamente, con el aporte del certificado que no le exigió al momento de la posesión en el cargo.

3. Trámite previo Mediante auto del 31 de enero de 20182, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la E.S.E. Hospital Local San Pedro del Piñón – Magdalena y al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, como terceros interesados en el resultado del proceso.

4. Oposiciones

El Tribunal demandado y los terceros vinculados no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos invocados.

5. Providencia Impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 20 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado por el actor. 2 Folio 83 a 85 del C.P.

Sostuvo que de la sentencia de 9 de agosto de 2017 se observa un análisis profundo de cada uno de los argumentos de censura contra el acto de retiro del señor Payares Barón. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no actuó de manera arbitraria o caprichosa, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Tampoco advirtió un defecto fáctico, dado que el Tribunal valoró las pruebas aportadas y adoptó la decisión con un razonamiento eminentemente interpretativo.

6. Impugnación El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿si en la sentencia del 9 de agosto de 20175, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Hernando Payares Barón, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y procedimental al no aceptar la autorización para ejercer la profesión de odontólogo del señor Hernando Payares Barón, expedida con posterioridad al acto de retiro?

Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar los defectos invocados. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo, ii) defecto procedimental y iii) la solución del caso concreto. 3.1. Defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que

resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 5 Copia de este fallo obra a fls. 34-74 del expediente. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando : (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al

caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.6 3.2. Defecto procedimental En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)7; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción8, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia9. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. En conclusión, para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con

problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”10. 6 Ver sentencias T-784 de 2000, T-008 de 1998, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-804 de 1999, T522 de 2001, T-694 de 2000, T-807 de 2004 y SU-159 de 2002. 7 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ibíd. 9 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.3. Caso concreto Corresponde determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, como lo estimó el a quo, debe negarse el amparo porque el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en vía de hecho alguna. El actor manifestó que la autoridad judicial demandada anuló el deber de tutela y protección constitucional de sus derechos, pues estaba en una posición de debilidad e indefensión frente a la E.S.E. Hospital San Pedro del Piñon. Como empleado público no debió soportar las consecuencias negativas de un acto no atribuible, como lo fue la omisión de la E.S.E. al no exigirle el certificado de acreditación para el ejercicio de la profesión de odontólogo, al momento de la posesión en el cargo para el que fue nombrado y que ocupó desde el 2008 hasta el 2012. Así que en la sentencia atacada, el Tribunal, para justificar la legalidad del acto de

retiro, aplicó en forma indebida las Leyes 1164 de 2007 y 35 de 1989 y el Decreto 1875 de 1994, las que no encuadraban con las circunstancias fácticas del caso. Más cuando para la posesión en el cargo se aportó el diploma de odontólogo, conferido por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, con lo que quedó subsanada la falta del certificado exigido. Insistió en que la ausencia de la certificación para el ejercicio de la profesión de odontólogo no era atribuible al empleado (actor) sino a la E.S.E., que no lo exigió para la posesión en el cargo. En ese entendido, las exigencias formales no pueden prevalecer sobre los derechos subjetivos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, debido proceso y acceso a la administración de justicia, menos si la necesidad del retiro no se dio por razones de austeridad económica o implementación de concurso de méritos. A juicio del señor Payares Barón, la idoneidad, eficiencia y honestidad con la que ejerció la profesión de odontólogo quedó acreditada en el proceso, por lo que la administración debió legalizar o normalizar la situación irregular del empleado con el requerimiento del certificado, tal como lo consideró el juez de primera instancia. Precisó que dicho certificado se expidió el 17 de mayo de 2012 por la Secretaría de Salud Departamental, en Resolución 47637, en la que se indica que el señor Payares Barón está acreditado para ejercer la práctica médica odontológica. Para resolver la impugnación, es necesario acudir a las consideraciones

expuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de 9 de agosto de 2017, por la cual revocó el fallo de 29 de noviembre de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Hernando Payares Barón contra el acto de retiro expedido por la E.S.E. Hospital San Pedro del Piñón. En la citada sentencia, que ahora es objeto de tutela, el Tribunal, en primer lugar, acude a la Ley 909 de 200411 [arts. 3, 5 y 41] y a la Ley 100 de 1993 [art. 194] como sustento normativo, para indicar que las controversias relativas a los empleados de carrera de la E.S.E. Hospital San Pedro del Piñon, entidad descentralizada por servicios del orden territorial, se rige por esas leyes. 11 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Que el nombramiento del señor Payares Barón en el cargo de odontólogo, código 214, era en provisionalidad para atender la vacante temporal, a pesar de que en la resolución de nombramiento no se indicó expresamente. Que era necesario que el acto de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad estuviera motivado. En este caso, las razones de la E.S.E demandada fueron que el señor Payares Barón no estaba habilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de odontólogo. Citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la motivación

de esta clase de actos. En relación con las normas sobre el ejercicio de las profesiones del área de salud [incluida la odontología], aplicables para la época en que se posesionó el señor Payares Barón en el cargo de odontólogo [1º/10/2008], se refirió a lo dispuesto en (i) el artículo 18 de la Ley 1164 de 200712, cuyo numeral segundo estaba vigente13; (ii) el artículo 42 de la Ley 35 de 198914; (iii) el artículo 1º del Decreto 1875 de 199415, modificado por el artículo 1º del Decreto 1352 de 2000, y (iv) los artículos 4 y 5 del Decreto 1352 de 2000. Según las anteriores normas, entre los requisitos para ejercer la profesión de odontología se encuentra el del registro y autorización ante la Secretaría de Salud Departamental donde se pretende laborar, con el fin de que esta autoridad expida el correspondiente acto administrativo que autoriza el ejercicio de la profesión. Precisado lo anterior, el Tribunal verificó que en el acta de posesión del señor Hernando Payares Barón para el cargo de odontólogo, código 214, figuran como documentos aportados, los siguientes: 1) Cédula de ciudadanía 2) Tarjeta Militar 3) Certificado médico 4) Certificado de antecedentes penales del D.A.S. 5) Certificado de antecedentes disciplinarios 6) Fotocopia del diploma 7) Fotocopia del acta de grado autenticada De tal relación, el Tribunal advirtió que en la diligencia de posesión el demandante no aportó la autorización que debía ser expedida por la Secretaría de Salud del

Departamento del Magdalena, necesaria para ejercer la profesión de odontólogo. Además, observó que si bien al expediente se allegó la Resolución 47637 de 17 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría Seccional de Salud del Magdalena, por la cual se autorizó al señor Payares Barón para ejercer la profesión de odontólogo en todo el territorio nacional y quedó inscrito para laborar en el departamento del Magdalena, ese acto es posterior al acto de insubsistencia [Resolución 032 de 4 de mayo de 2012]. En ese entendido, concluyó que el señor Payares Barón ejerció el cargo de odontólogo, código 214, sin haber obtenido la habilitación legal, irregularidad que 12 Por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en Salud” 13 Mediante Sentencia C-1063 de 29 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional se declaró inexequible. 14 Sobre ética del odontólogo colombiano. 15Por el cual se reglamenta el registro de títulos en el área de la salud, expedidos por las instituciones de Educación Superior”. vicia el acto de posesión y faculta a la autoridad administrativa a la revocatoria y/o derogatoria. No es válido argüir que la falta de exigencia de dicho requisito por la E.S.E. enmiende el vicio. Esa consideración la adoptó con fundamento en lo ordenado en los artículos 45, 49 y 53 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 [art. 45]. En efecto se resaltan las siguientes conclusiones: “[…] En tal sentido, para la Sala descendiendo sobre el asunto sub lite emerge

indudablemente la inferencia de que al no haberse acreditado por parte del señor HERNANDO PAYARES BARÓN, encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de odontólogo, al momento de tomar posesión en el cargo de Odontólogo No. 214 de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN PEDRO DE EL PIÑON (MAGDALENA) para el cual fue asignado mediante Resolución No. 0054 del 01 de octubre de 2008 (fl.22), y entendiéndose dicha documentación en términos del literal (a) del artículo 49 del Decreto No. 1950 de 1973 como necesaria para acreditar las calidades exigidas para el desempeño del cargo en mención, dicha autoridad administrativa ostentando el carácter de irregular en que se incurriera dentro del plurimentado acto de posesión, se encontraba más que facultada, le asistía el deber legal de disponer la revocatoria del acto de designación, tal como así lo efectuó, y lo disponen las preceptivas del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, expidiendo el acto administrativo objeto de censura. [...] Ahora bien, en lo atinente al argumento esgrimido por el A-quo y según el cual no puede considerarse como una causal de motivación suficiente, respecto del acto administrativo demandada, el hecho de que el actor no hubiere aportado tal autorización, arguyendo que el mismo al momento de tomar posesión del cargo para el cual fue designado, nunca hubiere sido requerido en tal sentido, debe acotar esta Colegiatura que tal afirmación no es de recibo, habida consideración que tal omisión no convalida el hecho de

que el actor estuviera ejerciendo un cargo público sin el lleno de los requisitos legales, conforme lo es, en efecto, obtener la autorización habilitante por parte de la Secretaría de Salud Departamental, para ejercer el cargo de odontólogo, de manera que tal argumentación se halla sin basamento legal alguno. Colofón de lo anterior, se advierte que el acto administrativo demandado no se halla viciado de la causal de nulidad de falsa motivación en tanto que, los motivos expuestos en los mismos registran respaldo legal, razón por la cual ha de entenderse que la administración contaba con respaldo jurídico para la expedición de los actos administrativos. […]”. Analizadas como están las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 9 de agosto de 2017, objeto de amparo, esta Sala no vislumbra la configuración de defecto sustantivo ni procedimental que permita dejarla sin efectos. Por el contrario, se observa que la providencia está debidamente sustentada en las normas legales que rigen el ejercicio de la profesión de odontología y la facultad que tiene la administración de declarar insubsistente un nombramiento si advierte alguna irregularidad que vicie el acto de posesión. Como se mostró brevemente, la decisión estudió los temas relevantes para lograr resolver el asunto y al verificar que, en el caso concreto, el señor Hernando Payares Barón no estaba autorizado por la Secretaría de Salud del Magdalena para ejercer la profesión de odontología, al momento de la posesión en el cargo de odontólogo, código 214, concluyó que el acto demandado no estaba viciado por

falsa motivación. Esa consideración no constituye la exigencia de una formalidad exagerada, pues era necesario acreditar la idoneidad para desempeñar el cargo. Si bien la posición del Tribunal es contraria a la asumida por el juez de primera instancia, para quien la referida irregularidad quedó subsanada con la autorización que expidió la Secretaría Seccional de Salud del Magdalena, mediante la Resolución 47637 de 17 de mayo de 2012, a pesar de ser posterior al acto de retiro, ello por sí solo no configura un defecto, pues corresponde a un criterio razonable sustentado en las normas aplicables al caso y a las pruebas debidamente valoradas. Así que una simple diferencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía16. En criterio de la Sala debe respetarse la apreciación del juez natural, quien es el competente, según su especialidad, para definir el conflicto puesto a su conocimiento. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual recisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 16 Corte Constitucional SU-424 de 2012 Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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