CE-11001-03-15-000-2018-00245-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00245-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario [L]a verdadera intención del actor no es la protección de sus derechos fundamentales, sino convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, porque su único propósito es que se estudie su inconformidad con el monto de la indemnización ordenada por concepto de daño moral concedida en la sentencia del 18 de mayo de 2018 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es procedente, en principio, para reconocer indemnizaciones o prestaciones periódicas porque los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces para ese fin. (…). [L]a Sala concluye que de analizarse los cargos de la solicitud de amparo se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural, que es el único llamado a determinar el monto de las indemnizaciones en juicios de responsabilidad con base en las particularidades de cada caso, como lo es el de reparación directa por privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad con la forma y el monto que fueron tasados los perjuicios morales en el proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acerca de los elementos que deben examinarse para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la improcedencia, en principio, de la acción de tutela para reconocer indemnizaciones o prestaciones periódicas, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 13 de enero de 2014, exp. T-008, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. T-179, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al hecho de que la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la cuantificación del daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01
(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00245-00(AC)
Actor: YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yimmy Alfonso Silva Castrillo, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 20171, YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito del Honorable Consejo de Estado, TUTELE los derechos fundamentales de mi persona YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, como
son los del DERECHOS (sic) AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EFICACIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO E IGUALDAD ANTE LA LEY, en lo atinente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 18 de
mayo de 2017, emitida por parte de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en donde modifica el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado acceder de acuerdo con la valoración que ustedes realicen a ajustar la tasación de los perjuicios morales ocasionados a mí y a mi familia, por la privación injusta de la libertad a la que fui sometido, en el entendido que tal como lo hizo la sentencia atacada, no respetó los postulados del Consejo de Estado. Es decir, que dado que se confirmó la responsabilidad de la demandada, se dejen los perjuicios morales tasados en primera instancia o que si se aplica la nueva regla, se tenga en cuenta todo el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad”2. 1 Folio 12 del expediente.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de marzo de 2005, el actor y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada responsable de su privación injusta de la libertad entre el 9 de agosto de 2000 y el 6 de agosto de 2003. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 2 de junio de 2011 condenó a la entidad demandada, entre otros, por concepto de daño moral, al pago de 80 SMLMV a favor del actor,
40 SMLMV a favor de su madre y compañera permanente, y 20 SMLMV a favor su hermano. 2.3. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que por sentencia del 18 de mayo de 2017, modificó el numeral segundo de la decisión recurrida, reduciendo la indemnización por daño moral, así: para el actor ordenó el pago de 51.5 SMLMV, para su madre y compañera 20.79 SMLMV, y para su hermano 10.39 SMLMV; y conformó en los demás la decisión impugnada.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la autoridad judicial demandada” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que al proferir la sentencia cuestionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo siguiente: 3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” basó su decisión en aplicar una regla de tres entre la condena de primera instancia y el número de días privado de la libertad (23 días en centro carcelario y 3 años, 1 mes y 5 días de detención domiciliaria), de acuerdo con el parámetro fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2017. 3.2. Esta fórmula de indemnización desconoce el principio de favorabilidad, puesto debió aplicarse el parámetro de indemnización más beneficioso para la víctima, esto es, el previsto en la sentencia de primera instancia y no el de la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado para unificar jurisprudencia sobre la materia. 2 Folio 11 del expediente. 3.3. No se aplicó el precedente establecido en la sentencia del 8 de noviembre de 20163, según el cual, ante la ocurrencia de una privación injusta de la libertad en detención domiciliaria o intramuros, se presume el daño moral ocasionado a la víctima directa y a sus seres queridos más cercanos. 3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la autoridad judicial accionada aplicó el parámetro indemnizatorio de la sentencia del 28 de agosto de 2014 debió conceder 100 SMLM al actor, a su madre y su compañera permanente, y 50 SMLMV a su hermano. 3.5. De aceptar que la privación injusta de la libertad en detención domiciliaria se reduce la indemnización del daño moral a la mitad, en aplicación del principio de favorabilidad, debió concederse una indemnización de 65 SMLMV al actor, su madre y su compañera, y 32.5 SMLMV a su hermano sumando los periodos correspondientes a la privación domiciliaria con la intramuros.
4. Trámite impartido 4.1. La solicitud de amparo fue presentada ante el Tribunal Superior el Distrito de Valledupar, que auto del 11 de diciembre de 2017 ordenó su remisión por competencia a esta Corporación mediante (fl. 51). 4.2. Una vez avocado el conocimiento de la acción, mediante providencia del 5 de febrero de 2018 se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores
Yolanda Castrillo Castrillo, Adriana Isabel Ramírez Manjarrez, Carmen Castillo Ospina, Elguin Andrés Romero Castrillo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 57).
5. Intervenciones 5.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 63 a 64): 5.1.1. La solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez porque la sentencia objeto de controversia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2017, mientras que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2018. 5.1.2. El actor trata de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque su intención únicamente es que sea revisada la liquidación de la indemnización otorgada por concepto de daño moral. 3 El actor suministra los siguientes datos adicionales de identificación de la providencia: (i) radicado 81001-23-31-000-2008-00083-01, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que (fls. 66 a 69): 5.2.1. La solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, pese a lo cual demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2.2. El actor no demostró en que consistió la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
5.3. Los señores Yolanda Castrillo Castrillo y Elguin Andrés Romero
Castrillo coadyuvaron la demanda de tutela, porque consideran que sus derechos fundamentales también fueron vulnerados por los mismos hechos (fl. 112). 5.4. La señora Adriana Isabel Ramírez Manjarrez manifestó que coadyuva la solicitud de amparo porque la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado también vulneró sus derechos fundamentales (fl. 114). 5.5. El actor Yimmy Alfonso Silva Castrillo manifestó bajo la gravedad del juramento que su abuela, Carmen Castillo Ospina, padece una enfermedad que le impide moverse y comunicarse de cualquier manera (fl. 110). En este punto es pertinente poner de presente que la Sala entenderá que sus familiares (el demandante y los coadyuvantes) actúan en su nombre como agentes oficiosos, con el fin de garantizar su derecho de defensa. 5.6. La ANDJE y el Tribunal Administrativo del Cesar no presentaron su informe a pesar de ser enterado de la existencia del proceso (fls. 59 a 61).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional6. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los referentes a la relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
De ser así, se verificará si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2018. Comoquiera que la tutela de la referencia fue presentada contra una alta corte, adicionalmente la Sala analizará si la eventual configuración de una vía de hecho 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. riñe de manera abierta con la Constitución y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una
instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.2.2. Según las pretensiones de la demanda, la acción de tutela de la referencia tiene como finalidad “(...) ajustar la tasación de los perjuicios morales ocasionados a mí y a mi familia, por la privación injusta de la libertad a la que fui sometido, en el entendido que tal como lo hizo la sentencia atacada, no respetó los postulados del Consejo de Estado”8. El aparte transcrito permite a la Sala concluir que la verdadera intención del actor no es la protección de sus derechos fundamentales, sino convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, porque su único propósito es que se estudie su inconformidad con el monto de la indemnización ordenada por concepto de daño moral concedida en la sentencia del 18 de mayo de 2018 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es procedente, en principio, para reconocer indemnizaciones o prestaciones periódicas porque los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces para ese fin9. Se dice que en principio porque sólo en casos extremos, en los cuales la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, el juez de tutela podrá acceder a esta clase de peticiones10. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado
número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Folio 11 del expediente. 9 Al respecto ver, entre otros, las sentencias SU-256 de 1996, T-008 de 2014 y T-179 de 2015. 10 En la sentencia T-0008 de 2014 se indicó que para que sea procedente la indemnización mediante una acción de tutela deben cumplirse los siguientes requisitos: “(i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el Empero, en el caso bajo examen no se evidencia que sea necesario examinar la liquidación del daño moral que ya fue liquidado por el juez ordinario para garantizar ningún derecho fundamental del actor, puesto que el juez natural del caso la cuantificó con fundamento en el arbitrio iuris, esto es, con la facultad de ponderación con que goza el juez, armonizada con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
En el presente asunto no puede afirmarse que la sentencia objeto de controversia contradiga de forma evidente o abierta la Constitución o la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la Sala concluye que de analizarse los cargos de la solicitud de amparo se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural, que es el único llamado a determinar el monto de las indemnizaciones en juicios de responsabilidad con base en las particularidades de
cada caso, como lo es el de reparación directa por privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad con la forma y el monto que fueron tasados los perjuicios morales en el proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor. En este punto, resulta pertinente citar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 201411, en el que se indicó que la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para “‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’12”, ya que “[…] el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”13. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque aceptarlo, sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.3. Finalmente, es preciso destacar que, aunque la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado unificó su postura frente a la cuantificación del daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad en sentencia del 28 de agosto de 2014, los criterios allí establecidos no son reglas jurídicas rígidas que deban ser aplicadas de forma automática en casos similares, pues la misma providencia reconoce que el juez debe valorar en cada caso la intensidad de la afectación para calcular la suma que corresponde a título de reparación14. resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado”. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). Actor: José Delgado 3.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones formuladas por YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Sanguino y otros. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).