CE-11001-03-15-000-2018-00245-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00245-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONTROVERSIA
SOBRE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el fallo atacado por la parte actora, la autoridad judicial accionada modificó el quantum de los perjuicios morales fijados por el Tribunal Administrativo del Cesar, ya que la privación de la libertad se llevó a cabo en centro carcelario por veintitrés días (23) y en detención domiciliaria por tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días, razón por la cual al momento de estudiar el caso concreto, tuvo en cuenta los presupuestos y criterios plasmados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Por consiguiente, la autoridad judicial aplicó los criterios que sirven de referente objetivo para la determinación de su arbitrio, toda vez que al momento de proferir el fallo de 18 de mayo de 2017, tuvo en cuenta los aspectos del caso concreto tales como que la privación de la libertad se desarrolló la mayor parte del tiempo en detención domiciliaria y no en centro carcelario (…) la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales (…) del [actor], pues al proferir la decisión del 18 de mayo de 2017 no desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1715
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera unificó los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, a través del establecimiento de unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación injusta de la libertad, el grado de la relación afectiva con sus allegados, entre otros. Al respecto, ver la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P. Hernán Andrade
Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00245-01(AC)
Actor: YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Yimmy Alfonso Silva Castrillo, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente las pretensiones formuladas por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20171, el señor Yimmi Alfonso Silva Castrillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales “al debido proceso, principio de eficacia y
efectividad del derecho, igualdad ante la ley”. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con la expedición del fallo de 18 de mayo de 2017, que modificó el numeral segundo de la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa con radicado Nº 20001233100020080020401, promovida por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública profirió resolución de acusación contra el señor Yimmy Alfonso Silva Castrillo, quien el 9 de agosto de 2000 fue privado de la libertad por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. El 16 de agosto del 2000 la Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los cargos de falsedad material de documento público, estafa y concierto para delinquir. No obstante, el 6 de agosto de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar expidió sentencia absolutoria, debido a que no existieron pruebas que condujeran a determinar que el accionante participó en la ejecución de los actos que llevaron a la comisión de tales delitos.
El 14 de abril de 2010 el accionante promovió acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 2 años, 11 meses y 27 días. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 2 de junio de 2011 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al actor, y basado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, en su condición de víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. 1 Folios 1 al 12 del cuadernillo principal. A favor de YOLANDA CASTRILLO CASTILLO (sic), en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salario mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de ELGUIN ANDRÉS ROMERO CASTRILLO, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Adriana I. Ramírez Manjarrez, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: A FAVOR DE Yimmy Alfonso Silva Castrillo, la suma de catorce millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos treinta y dos pesos ($14.887.323), actualizada en su valor con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A favor de YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, en su condición de víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia”. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación apeló esta decisión, expresando: “…teniendo en cuenta los indicios graves que ostensiblemente pesaban en contra del señor YIMMY Alfonso silva, se configuraban (sic) en consecuencia, el requisito sustancial para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, razón por la cual se aplicó correctamente (sic) C.P.P, el cual requería de la presencia de dos indicios graves, y como se puede apreciar palpablemente, este requisito estaba más que presente en el proceso penal. Con la decisión anterior, se demuestra que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial, sino que en el transcurso de la investigación se recaudaron pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos y en aras de la preservación de los derechos fundamentales del procesado, lo justo y legal era que el Juzgado del Conocimiento de ValleduparCesar, absolviera del proceso a YIMMY ALFONSO SILVA, en aplicación del “favor rei”, es decir, cumpliendo la obligación de la investigación integral, que consiste en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable del sindicado…”2. La segunda instancia fue conocida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 18 de mayo de 2017 resolvió: “MODIFICASE (sic) el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: 2 Folio 34 del cuadernillo número 1. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, en su condición de víctima directa, el equivalente a cincuenta y no punto (51.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de YOLANDA CASTRILLO CASTRILLO, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte punto setenta y nueve (20.79) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de ELGUIN ANDRÉS ROMERO CASTRILLLO, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a diez punto treinta y nueve (10,39) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de ADRIANA I. RAMÍREZ MANJARREZ, en su condición de compañera
permanente de la víctima, el equivalente a veinte punto setenta y nueve (20.79) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: A favor de Yimmy Alfonso Silva Castrillo, la suma de de (sic) dieciocho millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y un pesos ($18.959.591). POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A favor de YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, en su condición de víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia”.3 Lo anterior con ocasión a que de los 2 años, 11 meses y 27 días en los que el actor estuvo privado de la libertad, 23 de estos fueron en centro carcelario y el resto en detención domiciliaria, razón por la cual se disminuyó el monto de la condena de perjuicios morales a los familiares, con ocasión a que según la autoridad judicial accionada: “…las condiciones de esa restricción no entrañan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte ‘circunstancia que reduce la intensidad del dolor’, y por ende la aflicción moral que se siente en detención domiciliaria, es menor a la que se padece en el centro carcelario…”. 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes:
“PRIMERA: Solicito del Honorable Consejo de Estado, TUTELE los derechos fundamentales de mi persona YIMMY ALFONSO SILVA CASTRILLO, como son los del (sic) DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EFICACIA Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO E IGUALDAD ANTE LA LEY, en lo ateniente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo 3 Folio 354 del cuadernillo principal. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 18 de mayo de 2017, emitida por parte de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en donde modifica el numeral segundo de la sentencia del dos (2) de junio de (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado acceder de acuerdo con la valoración que ustedes realicen a ajustar la tasación de los perjuicios morales ocasionados a mí y a mi familia, por la privación injusta de la libertad a la que fui cometido, en el entendido que tal como lo hizo la sentencia atacada, no respetó los postulados del Consejo de Estado. Es decir, que dado que se confirmó la responsabilidad de la demandada, se dejen los perjuicios morales tasados en primera instancia o que si se aplica la nueva regla, se tenga en cuenta todo el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad…”. 1.4. Fundamentos de la acción El actor consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” al momento de analizar la tasación de los perjuicios morales incurrió en
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que a diferencia del Tribunal Administrativo del Cesar, no tuvo en cuenta lo indicado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2014, ya que no aplicó taxativamente las reglas allí establecidas para determinar de la forma más beneficiosa posible el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 5 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al señor Yimmy Alfonso Silva Castrillo y a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, así como vincular a los señores Yolanda Castrillo Castrillo, Adriana Isabel Ramírez Manjarrez, Carmen Castillo Ospina, Elguin Andrés Romero Castrillo, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 El Consejero ponente del fallo atacado expresó lo siguiente: “…las consideraciones y motivaciones de la providencia se encuentran diáfanamente expuestas y poco es lo que puede agregar este Magistrado para clarificar su sustento…”. De igual forma afirmó que la presente solicitud de amparo no cumple con el
requisito de inmediatez pues se evidencia “…la quiebra de la razonabilidad del lapso que media entre la ejecutoria de la providencia y la fecha en que se hace ejercicio de la acción de tutela basta con señalar que la sentencia censurada 4 Folios 63 y 64. cobró ejecutoria en día 9 de junio de 2017 y la referida acción fue incoada el 29 de enero de 2018...”. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación5 La representante legal de la entidad manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no hizo uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, por consiguiente: “… en el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2008-0020401, adelantado por adelantado (sic) por el accionante, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que el tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo para controvertir el fallo proferidos (sic) 18 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”…”. Por último precisó que debido a que “…a través de esta acción de tutela se solicita
la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales…”. 1.6.3. Yolanda Castrillo Castillo y Elguin Andrés Romero Castrillo6 Mediante oficio coadyuvaron todos los argumentos planteados en la demanda de tutela, porque consideraron que sus derechos fundamentales también fueron vulnerados por los mismos hechos alegados por el actor. 1.6.4. Adriana Isabel Ramírez Manjarrez7 A través de oficio manifestó que coadyuva todos los argumentos planteados en la demanda de tutela, “…porque las Subsección “C” de la de Sección Tercera del Consejo de Estado también vulneró sus derechos fundamentales…”. 1.6.5. Carmen Castillo Ospina8 Con respecto a su abuela, el señor Yimmy Alfonso Silva afirmó: “…me permito aclararle que mi abuela Carmen Castillo Ospino, se encuentra en un estado de enfermedad que no le permite moverse, ni darse a entender por ningún medio…”. 1.6.6. Tribunal Administrativo del Cesar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de que fueron debidamente notificados guardaron silencio. 5 Folios 66 al 83. 6 Folios 112 y 113. 7 Folio 114. 8 Folio 110. 1.7. Sentencia impugnada9 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 19 de abril de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que “…en el caso bajo examen no se evidencia que sea necesario examinar la liquidación del daño moral
que ya fue liquidado por el juez ordinario para garantizar ningún derecho fundamental del actor, puesto que el juez natural del caso cuantificó con fundamento en el arbirtrio iuris, esto es, con la facultad de ponderación con que goza el juez, armonizada con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014…” . Expresó que lo que busca el accionante con esta solicitud, es convertir esta acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, pues “su único propósito es que se estudie su inconformidad con el monto de la indemnización ordenada por concepto de daño moral concedida en la sentencia del 18 de mayo de 2018…”. Indicó que en este caso “…no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada, sino, simplemente, una inconformidad con la forma y el monto que fueron tasados los perjuicios morales en el proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor…” Finalmente señaló que si bien existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “…los criterios allí establecidos no son reglas jurídicas rígidas que deban ser aplicadas de forma automática en casos similares…”, dado que en ella se advierte que el juez debe valorar, según su juicio, las circunstancias propias de cada caso concreto para efectos de determinar la intensidad de la afectación. 1.8. La impugnación10 Inconforme con la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de mayo de 201811 el accionante en nombre propio
impugnó el fallo el con el fin de que se revoque y “…se pueda estudiar de fondo lo solicitado…”. Adicionalmente, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela respecto del desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: “...la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 18 de mayo de 2017, no debe aplicarme las reglas de tasación de perjuicio estructurada en la sentencia del 28 de agosto de 2014 y peor aún que al aplicarme las mismas de acuerdo con la posición del Consejo de Estado se aplicó de forma errada: actuación ésta que constituye violación flagrante a los derechos alegados como violados como DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EFICACIA Y
EFECTIVIDAD DEL DERECHO E IGUALDAD A LA LEY.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 9 Folios 119 a 123. 10 Folio 133. 11 El fallo del 19 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificado a través de correo electrónico el 30 de abril del año en curso.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Yimmy Alfonso Silva Castrillo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con el objetivo de que se le protejan los derechos fundamentales “al debido proceso, principio de eficacia y efectividad del derecho, igualdad ante la ley”. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4. Estudio del caso concreto Es importante precisar que si bien es cierto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no existir un real cuestionamiento iusfundamental, esta Sala no comparte dicha tesis, pues es claro que el actor no pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, toda vez que en el escrito de la solicitud de amparo expresó que con la expedición de la providencia del 18 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, principio de eficacia y efectividad del derecho, igualdad ante la ley”, con ocasión a que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no interpretó correctamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección tercera del Consejo de Estado. De manera que, a pesar de que el actor incurre en una contradicción en su escrito de tutela y en la impugnación, debido a que en el primero alegó que la autoridad 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. accionada aplicó indebidamente la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, y en su impugnación señaló que esa providencia no es aplicable a su caso en algunos apartes, y en otros, que sí lo es pero que se hizo de manera equivocada, lo cierto es que el argumento expuesto en la impugnación constituye un planteamiento que no fue referido en la solicitud de amparo constitucional, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse respecto del mismo. En consecuencia, esta Sala estudiará únicamente si dicho precedente se utilizó de manera correcta, toda vez que su impugnación también señala en repetidas ocasiones, que su aplicación se hizo de manera equivocada. Por consiguiente, para resolverlo se analizará la regla de decisión establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia que –a juicio de la parte actora– fue desconocida y la forma cómo se aplicó al caso concreto. Al respecto se tiene que, efectivamente, la Sección Tercera unificó los criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad18, a través del establecimiento de unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación
injusta de la libertad, el grado de la relación afectiva con sus allegados, entre otros. Es así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se refirió a la liquidación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad en los siguientes términos: “Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa – radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera”. (Negrilla fuera de texto) De manera que en ella se incluyó el cuadro que se transcribe a continuación, y a través del cual, la Sección Tercera dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias de cada asunto en particular, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación19, dejando un espacio de autonomía al juez del proceso para valorar el caso concreto. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149, M.P. Hernán
Andrade Rincón 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Tal como quedó dispuesto en esta providencia, es importante traer a colación la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, en la que se disponen los criterios que se deben tener en cuenta para tasar los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, es decir, complementa la traída a colación por la parte accionante. De modo que la sentencia del 28 de agosto de 2013 indica: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios.
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