CE-11001-03-15-000-2018-00252-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00252-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE En todo caso, tal como se expuso en precedencia, la parte actora ejerció incidente de nulidad en el que, además de invocar la falta de jurisdicción, alegó la falta de notificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la UGPP contra el entonces pensionado, y sus beneficiarios, la cual, según consta en la página web de la Rama Judicial, se encuentra pendiente por resolver Asimismo, en la misma fecha, radicó la contestación de la demanda. De manera que, la parte actora cuenta con otro medio de defensa en curso en el que puede exponer los argumentos de oposición que considere pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00252-01(AC)
Actor: BARBARA ELENA MORENO DE CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Barbara Elena Moreno en contra del Tribunal Administrativo de Nariño de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Barbara Elena Moreno de Cortés, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, persona de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social, consagrados en los artículos 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Política y demás derechos que estén siendo vulnerados a la señora Barbara Elene Moreno de Cortés su cónyuge, Cristian Andrés Cortés Tascón, hijo mayor con estudio y su hija menor Tyra Mhiel Cortés Ramos.
SEGUNDO: Se ordene la revocatoria del auto del 27 de octubre de 2016 proferido por la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que decreta la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –U.G.P.P. (sic) TERCERO: Se ordene el pago de las mesadas pensionales y prestaciones dejados de percibir con ocasión a la suspensión de la Resolución Nº 005947 del 10 de diciembre de 1991 y demás resoluciones”.1
2. Hechos En el escrito de tutela la actora señaló como relevantes los siguientes hechos: La Empresa de Puertos de Colombia, mediante Resolución 005947 del 10 de diciembre de 1991, reconoció la pensión de jubilación al señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones, en calidad de beneficiario del literal c del artículo 82 de la Convención
Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1991 y 1992. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Oralidad, en auto del 24 de abril de 2015, admitió la demanda y, en proveído del 27 de octubre de 2016, decretó la medida cautelar de suspensión de las Resoluciones 005947 del 10 de diciembre de 1991, 039868 del 13 de diciembre de 1991, 1413 del 3 de octubre de 1997, 0477 del 13 de abril de 1998 y 1213 del 27 de agosto de 2008, proferidas por la Empresa de Puertos de Colombia “en Liquidación”, Terminal Marítimo de Tumaco. El señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones falleció el 20 de noviembre de 2016 y por medio de Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite Barbara Elena Moreno de Cortés y sus hijos Tyra Mhiel Cortés Ramos y Cristian Andrés Cortés Tascón. Que, con ocasión de la expedición de la anterior resolución, tuvieron conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la UGPP contra del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones, porque el apoderado de la entidad suministró la dirección equivocada para efecto de notificaciones, a pesar de que durante más de diez años fue la misma y es la que se encuentra reportada en el
1 Folio 3 del expediente de tutela. FOPEP y en la IPS en que se encuentran afiliados. Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que efectuó la entidad por medio de la Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, los beneficiarios empezaron a percibir la mesada. El 28 de septiembre de 2017, la señora Barbara Elena Moreno de Cortés recibió comunicado de la UGPP, en el que solicitó consentimiento previo para proceder con la revocatoria de la Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017. Desde el mes de octubre de 2017, la UGPP dio aplicación al auto del 27 de octubre de 2016, mediante el que se suspendió provisionalmente la Resolución 005947 del 10 de diciembre de 1991, que reconoció la pensión de jubilación a favor del causante.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño fue “excesivo” y violatorio de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De manera general, sustentó la inconformidad con el argumento de que la mesada pensional constituye el ingreso económico del que dependen, pues, la cónyuge supérstite tiene más de 63 años de edad y no es activa laboralmente, el joven Cristian Cortés es estudiante universitario y debe sufragar gastos de alojamiento en otra ciudad, alimentación, transporte, entre otros y la menor Tyra Mhiel Cortés es menor de edad. Ello sumado a la desafiliación al Sistema de Seguridad Social
en Salud en el régimen contributivo.
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 15 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercera interesada en el resultado del proceso.2
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó negar la solicitud de amparo de la referencia, por improcedente. 2 Folio 43 del expediente de tutela.
Hizo amplio recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción y precisó que, con posterioridad a la Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, que reconoció la pensión de sobrevivientes, expidió la Resolución RDP 034838 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la que dio cumplimiento a la medida cautelar decretada en auto del 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones que hicieron reconocimientos pensionales. En relación con la providencia cuestionada, dijo que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que, con fundamento en el estudio del caso encontró acreditada la trasgresión del ordenamiento jurídico y, en esa medida, la actuación de la unidad fue en cumplimiento de una decisión judicial. Sostuvo que la acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el pago de
prestaciones de carácter laboral, máxime cuando se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate lo pretendido en el presente trámite.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de la inmediatez.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, sin agregar reparo en concreto contra el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Barbara Elena Moreno de Cortés solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Nariño. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Conviene hacer énfasis en que la parte actora identificó como providencia cuestionada el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, frente al cual, la Sala procederá a hacer el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, la Sala no desconoce que los argumentos expuestos, de alguna manera, se dirigen a cuestionar la decisión de la UGPP de suspender los efectos de la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 27 de octubre de 2016. Por lo que procederá a hacer el estudio del caso, en los siguientes términos. Del cumplimiento del requisito de la inmediatez para cuestionar el auto del 27 de octubre de 2016 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el presente caso no se acreditaron. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado, proferido por
el Tribunal Administrativo de Nariño fue proferido el 27 de octubre de 2016, así, a 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 20177, ha transcurrido más de un año. La parte actora sostuvo que tuvo conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la UGPP contra el señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones, con ocasión a la expedición de Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, por medio de la que la UGPP reconoció la pensión sustitutiva a favor de los beneficiarios del causante. En todo caso, el término de la inmediatez, desde la expedición de la mencionada Resolución hasta la interposición de la presente acción, también se encuentra superado. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto de la providencia cuestionada, por carecer del requisito de la inmediatez. De la procedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo de suspensión de la pensión sustitutiva Ahora bien, conviene decir que en anteriores oportunidades8 se ha señalado que, de manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre que no haya expirado la oportunidad para demandar y la exista de un riesgo real y cierto de amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en los hechos de la tutela, la actora adujo que la suspensión de la
pensión de sobrevivientes ocurrió con fundamento en la medida cautelar de suspensión que fue decretada contra el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación (no la de sobrevivientes) y con posterioridad al reconocimiento de la pensión sustitutiva, es decir, con base en una providencia proferida antes de que se emitiera el reconocimiento pensional a favor de los sustitutos pensionales. Por lo anterior, la Sala procede a estudiar las pruebas que obran en el expediente a efecto de determinar si, en el presente caso, es procedente el estudio de la solicitud de amparo de la referencia. De la lectura del expediente, particularmente de la revisión de las Resoluciones RDP 009886 del 13 de marzo de 2017 y RDP 034438 del 6 de septiembre de 2017, se advierten probados los siguientes hechos. (i) La Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 005947 del 10 de diciembre de 1991, reconoció la pensión de jubilación al señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones. Decisión que fue confirmada con la Resolución 7 Folio 6 del expediente de tutela. 8 Ver sentencia del 29 de abril de 2015, con radicado número 13001233300020140052601, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 39868 del 13 de diciembre de 1991. (ii) La UGPP, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Oralidad, en auto del 24 de abril de 2015, admitió la demanda.
(iii) El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Oralidad, en proveído del 27 de octubre de 2016, decretó la medida cautelar de suspensión de las Resoluciones 005947 del 10 de diciembre de 1991, 039868 del 13 de diciembre de 1991, 1413 del 3 de octubre de 1997, 0477 del 13 de abril de 1998 y 1213 del 27 de agosto de 2008, proferidas por la Empresa de Puertos de Colombia “en Liquidación”, Terminal Marítimo de Tumaco, que habían reconocido beneficios pensionales a favor del señor Cortés Quiñones. (iv) El señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones falleció el 20 de noviembre de 2016 y la señora Barbara Moreno de Cortés, el señor Cristian Andrés Cortés Tascón y la menor Tyra Mhiel Cortés Ramos, mediante apoderados judiciales, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (v) La UGPP expidió la Resolución RDP 045001 del 30 de noviembre de 2016, en la que, en cumplimiento del auto del 27 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, suspendió provisionalmente los efectos de las mencionadas resoluciones. La cual no pudo ser notificada al señor Aurelio Otilio porque fue proferida con posterioridad al fallecimiento, sin que la entidad tuviera conocimiento del deceso. (Fl. 78). (vi) Con ocasión a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva, por medio de Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, la UGPP
resolvió “Reconocer y ordenar el pago” de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite Barbara Elena Moreno de Cortés y sus hijos Tyra Mhiel Cortés Ramos y Cristian Andrés Cortés Tascón, a partir del día siguiente al fallecimiento. (vii) Por lo tanto, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que efectuó la entidad por medio de la Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, los beneficiarios empezaron a percibir la mesada. (viii) Que, con ocasión a la expedición de la anterior resolución, los beneficiarios tuvieron conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la UGPP contra el reconocimiento pensional que efectuó a favor del señor Aurelio Otilio Cortés Quiñones, por lo que, el 6 de diciembre de 2017, la señora Barbara Elena Morano y la representante legal de la menor Tyra Mhiel Cortés Ramos ejercieron incidente de nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la falta de jurisdicción y falta de notificación y allegaron contestación de la demanda. (ix) La UGPP expidió la Resolución RDP 034838 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual, dejó sin efectos la Resolución RDP 045001 del 30 de noviembre de 2016; suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 005947 de 1991, 039868 de 1991, 0477 de 1998, 1213 de 2008 y ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de los beneficiarios.
De acuerdo con lo anterior, se observa que, dado que la Resolución RDP 045001 del 30 de noviembre de 2016 no pudo ser notificada el señor Aurelio Otilio Cortes Quiñones, en razón a que la UGPP desconocía que había fallecido, en los términos del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, en el momento en el que la UGPP profirió la Resolución RDP009886 del 13 de marzo de 2017, por medio de que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite y los hijos del causante, no había dado cumplimiento a la medida de suspensión provisional ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Luego, la Resolución RDP 034838 del 6 de septiembre de 2017, con la que la UGPP dejó sin efectos el acto administrativo que reconoció la pensión sustitutiva, fue expedida en cumplimiento de la decisión judicial que ordenó la suspensión provisional de los actos que hicieron reconocimientos pensionales a favor del señor Cortés Quiñones. Siendo así, la acción de tutela de la referencia no procede para cuestionar la Resolución RDP 034838 del 6 de septiembre de 2017. En todo caso, tal como se expuso en precedencia, la parte actora ejerció incidente de nulidad en el que, además de invocar la falta de jurisdicción, alegó la falta de notificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la UGPP contra el entonces pensionado, Aurelio Otilio Cortés Quiñones y sus beneficiarios, la cual, según consta en la página web de la Rama Judicial, se
encuentra pendiente por resolver9. Asimismo, en la misma fecha, radicó la contestación de la demanda. De manera que, la parte actora cuenta con otro medio de defensa en curso en el que puede exponer los argumentos de oposición que considere pertinentes. En suma, en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 9 De la consulta de la página web de la Rama judicial, del proceso con radicado número 52001233300020150024600, se observa que la solicitud de nulidad fue radicada el 6 de diciembre de 2017 y se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión Oral http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=umbUzVII0peMJMW61COzzU7brWk%3d. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección