CE-11001-03-15-000-2018-00254-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00254-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural del asunto con lo que no es posible desvirtuar las decisiones objeto de tutela y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00254-00(AC)
Actor: ALEJANDRO PADILLA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por Alejandro Padilla González contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “tutelar los derechos fundamentales (…) dejando sin valor ni efecto jurídico el auto de fecha diciembre 12 de 2016, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa en el radicado 73001-2333-004-2016-00470-00 (…)”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declaren patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor
Padilla González. El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control. Al respecto, explicó que dicho fenómeno empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió penalmente al señor Padilla González, esto es, el 25
de marzo de 2014, de modo que el plazo finalizó el 26 de marzo de 2016. No obstante, el término de la caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación y, en consecuencia, el actor podía presentar la demanda hasta el 16 de mayo de 2016. Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 22 de junio de ese año, es decir de forma extemporánea. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, para efectos de contar el fenómeno de la caducidad debía tenerse en cuenta que la Rama Judicial suspendió actividades por 73 días, entre los meses octubre de 2014 y enero de 2015, por cuenta de un paro judicial. El 14 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en que el paro judicial no suspendió el cómputo del término de la caducidad, porque este feneció mucho tiempo después de levantado el paro judicial. La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, desde el 9 octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, se llevó a cabo un paro judicial, circunstancia de fuerza mayor que impidió la interposición de la demanda de reparación directa. Por ello, consideró que los términos estuvieron suspendidos por 73 días, inclusive, de modo que la autoridad judicial demandada debió admitir la demanda.
3. Trámite previo El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué remitió por
competencia la presente acción de tutela a esta Corporación. El 21 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el presente asunto a esta Sección, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado es parte demandada. Mediante auto del 20 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Nación – Fiscalía General de la Nación.
4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor porque la decisión cuestionada se encuentra fundada en las pruebas allegadas al proceso y en las normas procesales aplicables al caso sub examine.
Afirmó que la parte actora, mediante la presente acción de tutela, pretende que se continúe con el proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe en el que narró el trámite procesal del asunto sub examine y trajo a colación los principales argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas. Indicó que el actor radica su inconformidad en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación interpuestos contra el auto de primera instancia, que ya fueron resueltos por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Sostuvo que el cese de actividades de la Rama Judicial no tiene incidencia en el cómputo de la caducidad, toda vez que el plazo para interponer la demanda no venció dentro de dicho periodo. Resaltó que ha sido pacifica la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, que establece que: “ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el
término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.”1 Anotó que el actor pretende que la acción de tutela constituya una tercera instancia judicial, por lo que debe declararse improcedente el amparo.
5. Terceros con interés en el proceso La Fiscalía General de la Nación contestó la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional requerido por la parte actora.
Afirmó que la parte accionante no sustentó en debida forma por qué la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. Por el contrario, el actor expuso inconformidades generales con la decisión acusada, de modo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos 1 Consejo de Estado, Sección Primera providencia de 9 de marzo de 2017, expediente radicado número 2016-00274-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la
Constitución.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo. En caso afirmativo, debe determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Del caso concreto Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230
Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. El señor Alejandro Padilla González solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, porque, a su juicio, esa autoridad
judicial desconoció que para contar el término de la caducidad de la acción debió tener en cuenta los 73 días que duró el paro judicial, entre octubre de 2014 y enero de 2015, pues, a su juicio, constituyó una circunstancia de fuerza mayor que no le permitió interponer la demanda de reparación directa. De la lectura del escrito de tutela se advierte que el actor señaló que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, pero no expuso los argumentos por los cuales considera que la providencia reprochada incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra procidencias judiciales. Es más, el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad de la acción, que consistieron, esencialmente, en que, para efectos de contar el término de caducidad, debía tenerse en cuenta que la Rama Judicial suspendió actividades durante 73 días a causa del paro judicial, entre octubre de 2014 y enero de 2015, periodo en el cual no corrieron términos. En consecuencia, la demanda de reparación directa presentada el 22 de junio de 2016, fue presentada dentro del término legal. En auto del 14 de septiembre de 2017, objeto de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó el auto mediante el cual el juez de primera instancia rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, así: “(…) teniendo en cuenta que la única circunstancia que suspende el
cómputo del término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual se dio luego de levantado el paro 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judicial, no es posible aceptar los argumentos del recurso de apelación, pues, queda claro que el paro judicial no suspende dicho término, salvo que le plazo respectivo fenezca dentro de éste, caso en el cual la acción caducaría en el primer día hábil siguiente a aquel en que el paro sea levantado, supuesto que no se aplica al sub lite, ya que el término de caducidad operó mucho tiempo después de ocurrido esto último, es decir, de levantado el paro judicial. En este orden de ideas, se advierte que la parte demandante tenía, en principio, hasta el 26 de marzo de 2016 para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, como ya se señaló, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el 29 de febrero de 2016, es decir, faltando 27 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que el término de ésta se suspendió desde ese día y hasta el 18 de abril de esa anualidad, fecha en la cual la Procuraduría expidió la constancia de trámite conciliatorio, por lo cual resulta necesario concluir que el término para interponer la demanda se extendió hasta el 15 de mayo
de 2016, pero como esa fecha coincidió con un día feriado, el término para demandar venció el 16 de mayo siguiente (lunes), por lo que al haber interpuesto la demanda el 22 de junio de ese año, para la Sala no caben dudas que esta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista para ello (…)” Conforme con lo reseñado, los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos expuestos en el recurso de apelación, que fueron debidamente resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural del asunto con lo que no es posible desvirtuar las decisiones objeto de tutela y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección