CE-11001-03-15-000-2018-00257-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00257-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / PÉRDIDA DE
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá no sólo justificó de forma suficiente los motivos para no aplicar el principio de non reformatio in pejus, como son la protección de la legalidad, el patrimonio público y la seguridad social de los demás asociados, sino que su decisión está ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Ciertamente, como se ha venido exponiendo, el principio precitado al no ser absoluto debe ser analizado en cada caso particular, para determinar si existió una decisión ilegítima que haga necesario que el juez de segunda instancia analice la totalidad de la sentencia de primera instancia, con el fin de preservar principios constitucionales y derechos fundamentales, como en efecto sucedió en el presente asunto. Por consiguiente, se colige que la corporación judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente judicial en relación con la no aplicación de la non reformatio in pejus (…) si lo pretendido por el accionante era
alegar que su traslado se efectuó faltando diez años o menos para pensionarse y, por ende, el mismo no fue legal y no debió tenerse en cuenta, se recuerda que el debate judicial dentro del proceso ordinario giró en torno al derecho del accionante de recibir la pensión con base en el régimen especial de la Rama Judicial y no frente a la fecha del traslado. Además, no puede pasarse por alto que los traslados entre regímenes se realizaron por voluntad del accionante y que el último traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, que se efectuó en el 2008, fue en cumplimiento de una orden de tutela, la cual fue proferida debido a la solicitud de amparo del accionante porque precisamente no se le permitía dicho traslado. En ese sentido, mal podría el Tribunal Administrativo del Caquetá analizar una situación que no sólo no fue discutida en el proceso, sino que además ya había sido decidida en sede judicial mediante providencia debidamente ejecutoriada y que se encuentra en firme, por petición del propio demandante. (...) se concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó tanto los principios constitucionales como los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, no incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 238 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00257-00(AC)
Actor: LIBARDO RAMÓN PLAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto causado por la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesta contra las Resoluciones: GNR 338788 del 28 de septiembre de 2014, GNR 338788 del 28 de septiembre de 2014 y VEP 14730 del 19 de febrero de 2015, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen especial dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y se reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 1993. Indicó que el 1º de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en
consecuencia, ordenó a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo como base el 75 % de la asignación mensual más elevada que había devengado en el último año de servicios, con inclusión de varios factores salariales como gastos de representación, prima especial de servicio salarial, 1/12 bonificación por actividad judicial, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 bonificación por servicios, desde la fecha que adquirió el estatus pensional. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, para que se modificara el porcentaje de liquidación de la bonificación por actividad judicial. El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Aseguró que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso y transgredió los principios de non reformatio in pejus y de congruencia al desconocer que el recurso de apelación fue presentado por apelante único y no pronunciarse sobre la inconformidad planteada en dicho recurso. Además, aseveró que en todo caso la decisión adoptada en primera instancia no era ilegítima, pues tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial, lo cual demostró con las pruebas obrantes en el expediente. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión contenida en la sentencia del 5 de octubre de 2017 y,
en su lugar, se conceda la pensión de vejez en la forma otorgada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y se resuelva en segunda instancia lo pedido conforme al recurso de apelación, sin desmejorar su situación pensional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 28 y 29) El magistrado, Álvaro Javier González Bocanegra, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. En relación con la alegada vulneración de la non reformatio in pejus, expuso que en virtud de la autonomía judicial, la corporación determinó que debía prevalecer el bloque de constitucionalidad y la legalidad frente al mencionado principio. Explicó que los documentos obrantes en el expediente demostraban que el señor Libardo Ramón Plaza no es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, lo cual se justificó y acreditó en la providencia controvertida, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Precisó que no se inobservó la aplicación del principio non reformatio in pejus de forma general, sino excepcional por atentar contra principios y valores superiores. Argumentó que en el presente asunto se protegió la legalidad y el patrimonio público al evitar el pago de una pensión por una cuantía superior a la que realmente tiene derecho el exservidor público. Aclaró que en el caso bajo estudio no existe un derecho adquirido, pues el señor Plaza no cumplía con los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 546 de 1971.
Agregó que no es cierto que el accionante sea beneficiario del régimen de transición, ya que aquel escogió de forma voluntaria trasladarse al régimen de ahorro individual y luego volver al régimen de prima media, lo cual ocasionó la pérdida de los beneficios del régimen de transición. Expresó que para conservarlos debía tener 15 años de servicio con la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1º de abril de 1994, pero el accionante no cumplió el precitado requisito. Manifestó que la anterior posición está soportada tanto en la ley como en la jurisprudencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció el artículo 31 de la Constitución Política? 2. ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Violación directa de la Constitución, (II) Desconocimiento de precedente judicial, (III) Principio de non reformatio in pejus: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal y (IV) defecto fáctico: estudio de la valoración probatoria efectuada por el accionado. Veamos:
I. Violación directa de la Constitución De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se
dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
II. Desconocimiento de precedente judicial
[1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que
el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
III. El principio de non reformatio in pejus El principio de non reformatio in pejus es la garantía del debido proceso consistente en que la autoridad judicial de superior jerarquía está imposibilitada para agravar la pena impuesta del condenado, cuando sea apelante único. El mencionado principio fue fijado en el artículo 31 de la Constitución Política
Colombiana. La anterior garantía ha sido aplicada a otras áreas del derecho distintas a la penal. En ese sentido, el artículo 238 del Código General del Proceso reitera que el juez 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Este principio busca evitar que se empeore la situación de una de las partes que recurre la decisión en el caso en que la otra parte no impugne la providencia. Lo anterior permite brindar seguridad jurídica al único apelante y constituye un límite al poder judicial. Así, la competencia funcional del juez que conoce en una
instancia superior el recurso debe limitarse a resolver las inconformidades planteadas por la parte que apeló, sin que le sea factible analizar la totalidad del fallo. No obstante, es importante precisar que no se trata de un principio absoluto, pues en algunos casos admite excepciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para atacar errores protuberantes de los jueces y, en esa medida, salvaguardar derechos fundamentales6. Igualmente, esta corporación en distintas providencias ha sostenido que excepcionalmente el juez de segunda instancia puede estudiar temas del debate jurídico, inclusive sino fueron planteados por el apelante único, cuando se profiera una decisión manifiestamente ilegítima y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico7. Así, la Sección Cuarta afirmó que “[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación […]”8 6 Ver entre otras sentencias: T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-291 de 2006 y T-455 de 2016. 7 Ver entre otras sentencias: Sentencia del 19 de enero de 2017, Sección Cuarta. 2015-02281-01. Sentencia del 30 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Rad: 2011-00820-01 y Auto del 7 de diciembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Rad: 2010-00154-01.
8 Esta posición también se encuentra en las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Corporación en las que se decidió que en casos como el aquí analizado no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus cuando se revoca una decisión ilegal, pese a que el apelante es único. Las sentencias son: Radicado: 03-1511001--000-2017-000057-00. Demandante: Constructora Plermo Ltda. Demandado. Consejo de Estado, Sección Tercera. 4 de mayo de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2017-00421-00. Demandante: Yorjanis Romero Bauwero.
Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre. 25 de mayo de 2017. Radicado: 41001-23-33-0002017-00161-01(AC). Demandante: María Nayibe Gutierrez Castro. Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Neiva. 4 de octubre de 2017.
Aunado a lo expuesto, en sentencia de unificación jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que como regla general el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos en el recurso del apelante único. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, puesto que debe admitirse junto con ella las excepciones derivadas de: 1. Las normas o principios previstos en la Constitución Política, 2. Compromisos vinculantes asumidos por el Estado en tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derechos internacional humanitario y 3. De las normas legales de carácter imperativo. Sobre estas excepciones, debe aclararse que su finalidad es proteger y garantizar
el ordenamiento jurídico. Así como armonizar los principios constitucionales propios del Estado Social de Derecho y los derechos fundamentales de las partes. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal El señor Libardo Ramón Plaza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017. Para el efecto, explicó que la referida corporación judicial desconoció el principio de non reformatio in pejus y, en consecuencia, no se pronunció sobre la inconformidad planteada en dicho recurso. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que el aquí accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones: GNR 338788 del 28 de septiembre de 2014, GNR 338788 del 28 de septiembre de 2014 y VEP 14730 del 19 de febrero de 2015, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen especial dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y se reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 1993. En virtud de la demanda presentada, el 1º de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos
demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo como base el 75 % de la asignación mensual más elevada que había devengado en el último año de servicios, con inclusión de varios factores salariales (cd obrante a folio 1). El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, para que se modificara el porcentaje de liquidación de la bonificación por actividad judicial, como quedó consignado en la sentencia segunda instancia. El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar, la autoridad judicial analizó el principio de non reformatio in pejus y expuso los motivos por los cuales consideró que debía exceptuarse su aplicación en el caso bajo estudio. En relación con el precitado principio, afirmó (ibidem): “[…] Esta Sala considera que el principio de la no reformatio in pejus no es absoluto, debido a que en algunas actuaciones no debe aplicarse en virtud de principios superiores como el de la legalidad y seguridad jurídica, como por ejemplo, en providencias que se soportan en pruebas que no fueron debidamente allegadas al proceso, o cuando de manera clara se está concediendo un derecho frente al cual no se configuran los presupuestos facticos y jurídicos para su concesión, es decir, donde se presenta un claro error fáctico y jurídico por el juez de primera instancia, el Juez (sic) de segunda instancia debe modificar la sentencia; incluso en contravía del principio de la no reformatio in pejus […]”
Así las cosas, se repara en que el Tribunal explicó cuando era posible abstenerse de aplicar la non reformatio in pejus y apoyó la anterior posición en un pronunciamiento reciente de la Sección Cuarta de esta corporación, la cual — como se explicó en el acápite anterior— ha sido reiterada en varias decisiones judiciales y posteriormente empleó la excepción del principio en el caso bajo estudio y justificó su decisión, en los siguientes términos (ibidem): “[…] Teniendo en cuenta que en el presente asunto, existe un apelante único, que es el demandante, con la decisión que necesariamente deberá tomar este tribunal, no se está desconociendo arbitrariamente el principio de la non reformatio in pejus, ni la decisión constituye una transgresión del ordenamiento jurídico por esta autoridad judicial, por el contrario, este fallo se profiere en respeto del bloque de constitucionalidad y legalidad, por cuanto el hoy demandante, LIBARDO RAMON PLAZA, no lo beneficia el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor al régimen especial de la Rama Judicial o el Ministerio Público, y no puede, el operador judicial incurrir en una vía de hecho o un error judicial, al reconocer una pensión frente a la cual no se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para su concesión, lo cual afectaría no solamente el patrimonio público, sino también la seguridad social de los demás asociados del Estado […]” En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá no sólo justificó de forma suficiente los motivos para no aplicar el principio de non reformatio in pejus, como son la protección de la legalidad, el patrimonio público y
la seguridad social de los demás asociados, sino que su decisión está ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Ciertamente, como se ha venido exponiendo, el principio precitado al no ser absoluto debe ser analizado en cada caso particular, para determinar si existió una decisión ilegítima que haga necesario que el juez de segunda instancia analice la totalidad de la sentencia de primera instancia, con el fin de preservar principios constitucionales y derechos fundamentales, como en efecto sucedió en el presente asunto. Por consiguiente, se colige que la corporación judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente judicial en relación con la no aplicación de la non reformatio in pejus, por lo cual se analizarán los demás desacuerdos de la acción de tutela.
IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional9, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez 9 Ibídem, num.2. niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa10, u omite su valoración11 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el accionado El accionante manifestó que la decisión adoptada en primera instancia era legítima, pues tenía derecho al reconocimiento de su pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por lo cual no había lugar a analizar la totalidad del fallo. Para justificar su afirmación, sostuvo que el juez de segunda instancia no verificó si al momento de realizar el traslado al régimen de ahorro individual con
solidaridad tenía diez años o menos para pensionarse y tampoco tuvo en cuenta el fallo de tutela del 28 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia ni los derechos adquiridos de los que gozaba. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que el señor Plazas no era beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial por dos 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-239 de 1996. razones a saber: la primera no estaba vinculado a la Rama Judicial para el 1º de abril de 1994 y, en segundo lugar, a pesar de contar con la edad exigida por el
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