🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00258-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00258-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por las corporaciones judiciales accionadas, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? (…) [S]e evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 6 meses y 23 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó fue notificada mediante estado desfijado el 6 de julio de 2017 y la tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00258-00(AC)

Actor: HERNANDO SILVERO QUEJADA ARCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Hernando Silvero Quejada Arco, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por proferir la providencia de 29 de julio de 2017, con la

que confirmó la decisión de declarar la falta de jurisdicción y remitir el asunto a los juzgados laborales de circuito de Quibdó, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de febrero de 2018. 2 Folios 2 a 30.

El señor Hernando Silvero Quejada Arco, mediante apoderada judicial, relató que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, con el fin de declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición que presentó el tutelante, pretendiendo el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. Señaló que, mediante Auto calendado el 11 de noviembre de 2016, dicho despacho ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Quibdó, aduciendo que la reclamación pretendida constituía una obligación clara expresa y exigible, en atención a que aportó los actos administrativos con los que se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria y que, por ende, la vía para demandar era la ordinaria laboral. Indicó que contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual

fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la Providencia de 29 de junio de 2017, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual se fijó la competencia en cabeza la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en este tipo de asuntos. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] a.- Se DEJEN SIN EFECTO. i.- El auto interlocutorio Nro. 917 de noviembre 11 de 2016 dictado por el juzgado 3ra administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Auto donde se declaró la incompetencia por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales. ii.- Igualmente el auto interlocutorio Nro. 0541 de junio 29 de 2017, donde se confirmó en su totalidad auto interlocutorio Nro. 917, el cual fue emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia 3 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en el auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. William Hernández Gómez, en proceso con Rad.: 11-001-03-25-0002014-01191-00 e interno: 3848-2014, respecto de la PRORROGABILIDAD

DE LA COMPETENCIA. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 31 de enero de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Hernando Silverio Quejada Arco contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Chocó y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al departamento del Chocó como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el departamento del Chocó, con radicado 2014-00275.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Chocó. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional y solicitó negar el amparo deprecado, en tanto la argumentación expuesta no fue arbitraria y tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia5. 3.2. Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el departamento del Chocó. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las

autoridades vinculadas como terceros interesados en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4 Visible de folios 84 a 86 del cuaderno principal. 5 Folios 93 a 95.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto – ausencia del requisito de inmediatez. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cocó, por proferir la providencia de 29 de junio de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por las corporaciones judiciales accionadas, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Hernando Silverio Quejada Arco al haber proferido la providencia de 29 de julio de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en

desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y en una vulneración directa de la constitución al declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso al jurisdicción ordinaria laboral? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos18, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir

una decisión judicial se trata19. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y 18 En tanto promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses y no estaba obligado a impugnar el pronunciamiento de primera instancia, en tanto fue favorable a sus intereses. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado20.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones,

desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la

protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que

las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 6 meses y 23 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó fue notificada mediante estado desfijado el 6 de julio de 201722 y la tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. 21 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para

ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 22 Conforme a la verificación realizada en el link de consulta de procesos de la págna web de la Rama Judicial. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por el señor Hernando Silverio Quejada Arco dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Chocó, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por inmediatez, la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Silverio Quejada Arco contra el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consultar sobre este documento ...