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CE-11001-03-15-000-2018-00259-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00259-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA

TESTIMONIAL

[L]a Sala estima que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, porque la valoración probatoria del tribunal demandado está desprovista de arbitrariedad, en tanto que, de la prueba testimonial, sí era posible inferir que [R] y [G] no dependían económicamente de [A]. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 20 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en defecto fáctico, porque la valoración probatoria no fue arbitraria y, por el contrario, la conclusión de la autoridad judicial demandada - no dependencia económica - estuvo respaldada por las declaraciones de [R], [G], [M] y [F].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00259-00(AC)

Actor: DUFFAY RÍOS DE GÓNGORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Duffay Ríos de Góngora contra las sentencias del 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, y del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Duffay Ríos de Góngora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral el día 04 de diciembre de 2013 y el Tribunal Administrativo del Tolima el día 20 de octubre de 2017, dentro de la radicación No. 730013333-008-201300002-01.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima REVOCAR la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral el día 04 de diciembre de 2013, y acceder a las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Que en caso de no existir los audios que contiene la audiencia pruebas realizada el 20 de febrero de 2015, se profiera decisión con las pruebas obrantes en el proceso y/o se ordene recepcionar nuevamente la prueba testimonial. 1 Folio 81 del expediente de tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Alfaro Góngora Ríos laboró al servicio de la Policía Nacional, como agente, desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 17 de noviembre de 1994, fecha

en la que murió en actividad. 2.2. Los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, en condición de padres de Alfaro Góngora Ríos, solicitaron al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que reconociera pensión de sobrevivencia. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, denegó esa petición mediante oficio No. 13412 ARPRE-GRUPE20 del 17 de junio de 2009. 2.3. Ante esa negativa, Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo Alfaro Góngora Ríos. 2.4. Por sentencia del 4 de diciembre de 20132, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) que, para la fecha de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, la normativa que regulaba la pensión de sobreviviente de los agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, pero que, en virtud de los principios de favorabilidad, equidad e 2 Folios 391-412 del expediente del proceso ordinario. igualdad, el reconocimiento de la prestación podía resolverse conforme con las reglas de la Ley 100 de 1993, que eran más beneficioso; ii) que, de hecho, la aplicación prevalente del régimen general sobre el régimen especial, cuando aquel es más favorable que este, tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de

Estado y de la Corte Constitucional; iii) que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padre del causante tienen derecho a pensión de sobreviviente, siempre y cuando dependieran económicamente de él, y iv) que, en el caso concreto, los demandantes no demostraron que dependiera económicamente de Alfaro Góngora Ríos y, por ende, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.5. La parte demandante apeló esa decisión y pidió al ad quem que decretara como pruebas, en sede de segunda instancia, los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, que demostrarían la dependencia económica de los padres respecto del causante Alfaro Góngora Ríos. 2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud probatoria de la parte demandante y, mediante providencia del 9 de mayo de 20143, confirmó la decisión de denegar las pretensiones. 2.7. Los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber negado el decreto de pruebas en segunda instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por fallo del 13 de noviembre de 20144, amparó los derechos fundamentales de los demandantes y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que decretara «las pruebas que estime necesarias para establecer con certeza si 3 Folios 469-476 del expediente del proceso ordinario. 4 Cuaderno del fallo de tutela, perteneciente al expediente del proceso ordinario.

los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, dependían económicamente de su hijo el patrullero Alfaro Góngora Ríos». 2.8. En acatamiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 20 de enero de 2015, dispuso: i) oficiar al departamento de Policía del Tolima para que informara si los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora estaban inscritos como beneficiarios del sistema de salud y seguridad social del agente Alfaro Góngora Ríos, ii) decretar los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández y ii) escuchar en interrogatorio de parte a Ricardo Góngora Reyes y a Duffay Ríos de Góngora. 2.9. Que, luego de practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano, Flor Ángela Pava Hernández, Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora daban cuenta que, al momento de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, el que aportaba los recursos económicos para la manutención del hogar era el señor Góngora Reyes, que desempeñaba como agricultor; ii) que, al momento del fallecimiento, Alfaro Góngora Ríos no convivía con los padres (demandantes) y las visitas a ese hogar

eran esporádicas; iii) que, para el año 2014, como el señor Góngora Reyes no pudo seguir ejerciendo labores productivas, debido a una enfermedad, los otros dos hijos se hicieron cargo de suplir las necesidades económicas de la familia, y iv) que si bien Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales (indemnización por muerte y cesantías) del causante, lo cierto era que para ese reconocimiento bastaba acreditar el parentesco, mientras que la pensión de sobrevivientes exigía demostrar la dependencia económica, que era, precisamente, lo que no acreditaban los demandantes.

3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En síntesis, adujo: Que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: i) las declaraciones extrajuicio rendidas por Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, y ii) el oficio del 7 de mayo de 2009, en el que los demandantes reclamaron al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que esas pruebas documentales daban cuenta que los señores Ricardo Góngora Reyes y a Duffay Ríos de Góngora sí dependían

económicamente de Alfaro Góngora Ríos. Que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, solicitó copia de los audios de la audiencia del 20 de febrero de 2015, en la que se

recepcionaron los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y de Flor Ángela Pava Hernández y se escuchó en interrogatorio de parte a Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora. Que, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas manifestaron que esos audios (los de la audiencia del 20 de febrero de 2015) no obraban en el expediente y, por ende, no podía entregarse esa grabación. Que, como en el expediente no obraban los audios de las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano, Flor Ángela Pava Hernández, Ricardo Góngora Reyes y de Duffay Ríos de Góngora, el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta esas pruebas, que, precisamente, iban encaminadas a demostrar la dependencia económica de los demandantes.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima (autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en segunda instancia) que fungió como ponente de la sentencia del 20 de octubre de 2017 afirmó que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la providencia cuestionada se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables. 4.2. El secretario general de la Policía Nacional (entidad demandada en el proceso ordinario) precisó que los demandantes atribuían la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, mas no a una acción u omisión de la Policía Nacional. Que esas autoridades eran autónomas en la toma de decisiones judiciales y, por ende, el reproche de la parte actora no involucraba a la Policía

Nacional. Que, por otra parte, la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque estaba siendo utilizada como instancia adicional para reabrir el debate judicial, en detrimento de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Que, de hecho, la parte actora no invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela. Que, en cuanto al fondo del asunto, las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano y de Flor Ángela Pava Hernández no acreditaban que, al momento de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, los demandantes dependieran económicamente del causante. Que, a su turno, el oficio del oficio del 7 de mayo de 2009 era una mera reclamación de reconocimiento pensional, que podía tenerse como prueba para demostrar la dependencia económica. 4.3. A pesar de que se le notificó5, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué (juez de primera instancia del proceso ordinario) no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse

contra cualquier autoridad pública. 5 Folio 92 del expediente de tutela. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Problema jurídico 8 SU-573 de 2017.

En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto. Concretamente, la parte actora sostiene que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron debidamente: i) las declaraciones extrajuicio de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández; ii) el oficio del 7 de mayo de 2009, mediante el cual se hizo la reclamación de la pensión de sobrevivientes, y iii) las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano, Flor Ángela Pava Hernández, Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, que fueron rendidas en la audiencia del 20 de febrero de 2015. Respecto de las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano, Flor Ángela Pava Hernández, Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, la parte demandante aduce que no hay registro de audio de la audiencia del 20 de febrero de 2015, pues, según dijo, las autoridades judiciales demandadas informaron que esa grabación no reposaba en el expediente.

Al margen de lo que hayan informado las autoridades judiciales demandadas, la Sala advierte que, a folio 504 del expediente del proceso ordinario, reposa DVD que contiene la grabación de la audiencia del 20 de febrero de 2015. En esa grabación quedó el registro audiovisual de las declaraciones de los señores Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, así como también los interrogatorios de parte de los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora. Ahora, si bien la parte actora cuestiona tanto la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué como la del Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala únicamente analizará la sentencia del 20 de octubre de 2017, toda vez que fue en sede de segunda instancia que se practicaron los testimonios e interrogatorios de parte y, además, porque es esa providencia la que contiene las razones definitivas para denegar la pensión de sobrevivencia. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 20 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente las declaraciones extrajuicio de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, el oficio del 7 de mayo de 2009 y las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano, Flor Ángela Pava Hernández, Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, pruebas que, según la parte actora, acreditaban la dependencia económica de los demandantes respecto del causante.

3. Solución del caso 3.1. En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión

adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»9. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, 9 Sentencia T-781 de 2011. que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»10. 3.2. En el sub lite, es necesario invocar las razones que tuvo el Tribunal Administrativo del Tolima para concluir que los demandantes no dependían económicamente del causante Alfaro Góngora Ríos y, por ende, que no tenían derecho a pensión de sobrevivencia. En ese sentido, la sentencia del 20 de octubre de 2017 expuso: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la dependencia económica de los

accionantes en relación con su hijo, observa la Sala que la misma no ha sido probada, pues las declaraciones rendidas por Ricardo Góngora Reyes, Duffay Ríos, Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández (CD. Fol. 504), no se concluye de manera inequívoca la ocurrencia de tal circunstancia, en la medida que los declarantes son categóricos en afirmar que para el momento de fallecimiento del extinto uniformado, quien aportaba los recursos económicos al núcleo familiar era el actor Ricardo Góngora Reyes, derivados de sus tareas como agricultor, mientras que su señora esposa Duffay Ríos se dedicaba a las labores domésticas. De la aludida prueba también se logró extraer que debido a que el demandante no pudo continuar desarrollando sus labores debido a una enfermedad detectada tan solo un año antes de rendir declaración, quienes en este momento se encargan de suplir las necesidades económicas de la familia son sus otros dos hijos, una de las cuales, pese a que tiene conformado un hogar, continúa haciendo sus contribuciones a favor de sus padres. 10 Ibídem. Finalmente, se logró demostrar que el fallecido policial no vivía con su núcleo familiar al momento de su fallecimiento y que sus visitas al hogar paterno eran esporádicas y solo cuanto tenía permiso por parte de la institución castrense para el efecto, de manera que de los medios probatorios que válidamente fueron allegados al expediente, no logra concluir la Sala con claridad, que los demandantes dependían económicamente del extinto patrullero Alfaro Góngora Ríos y que por ello deben hacerse beneficiarios de

la pensión e sobrevivientes, carga probatoria que les correspondía asumir. Como se ve, la autoridad judicial demandada explicó que las declaraciones de Ricardo Góngora Reyes, Duffay Ríos de Góngora, Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández daban cuenta que, para el momento de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, Ricardo Góngora Reyes se desempeñaba como agricultor y, de ese modo, era quien aportaba los recursos económicos para el sostenimiento del núcleo familiar. A partir de esa inferencia, el Tribunal Administrativo del Tolima descartó la dependencia económica. 3.3. No obstante, contra lo dicho por el tribunal, la parte actora afirma que las declaraciones de Ricardo Góngora Reyes, Duffay Ríos de Góngora, Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández demostraban que sí existía esa dependencia económica. 3.4. Para tener claridad sobre lo dicho por los testigos, la Sala transcribirá algunos aspectos importantes de las declaraciones de Ricardo Góngora Reyes, Duffay Ríos de Góngora, Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández. En lo que interesa, los declarantes depusieron11: 11 DVD obrante a folio 504 del expediente del proceso ordinario. Ricardo Góngora Reyes. PREGUNTADO: Precise cómo estaba conformado su núcleo familiar para noviembre del año 1994, es decir, con quiénes vivía (…) CONTESTÓ: Con mi esposa. PREGUNTADO: A qué actividad económica u oficio se dedicaba usted para noviembre de 1994, cuando se

produjo la muerte de su hijo Alfaro Góngora Reyes (…) CONTESTÓ: Yo trabajaba en el campo, hacía lo que me mandaran, hasta que me dio una picada en la pierna. PREGUNTADO: Por ese trabajo que usted hacía allá en el campo, cuánto recibía como remuneración. CONTESTÓ: En ese tiempo los pagos eran muy poquito, por ahí diez diarios, diez pesos me pagaban o lo que uno hiciera en sacar en bultos, le pagaban por bulto a dos pesos.

PREGUNTADO: Cuándo le sucedió lo de la picada en la pierna.

CONTESTÓ: Eso me sucedió hace un año. PREGUNTÓ: Hasta cuándo trabajo usted. CONTESTÓ: (…) 20 de octubre del año 13. PREGUNTADO: Actualmente de dónde proviene los ingresos para su subsistencia y la de su esposa. CONTESTÓ: Tengo una hija en el campo también que ella trabaja y ella nos ayuda y la esposa es ama de casa, hace lo que la llaman a hacer, trabaja. PREGUNTADO: Actualmente usted está afiliado a la seguridad social. CONTESTÓ: (…) Sí, tengo Sisben, lo tengo desde este año.

PREGUNTADO: Y anteriormente cómo hacía para que lo atendieran.

CONTESTÓ: Pues la familia me ayudaba, como tengo hermanos, hermanas, ellos me ayudaban a todo, y la hija. (…) PREGUNTADO: Y cuando usted estaba enfermo, iba donde la Policía y lo atendían. CONTESTÓ: No (…).

PREGUNTADO: Manifieste si su hijo, para la época en que este falleció, o anteriormente, le proporcionaba algún tipo de ayuda económica, en qué

consistía. CONTESTÓ: Sí, doctor. PREGUNTADO: Cómo los ayudaba.

CONTESTÓ: Él, cuando conseguía el sueldo cada mes, nos mandaba plata, nos giraba, por ahí cuarenta pesos, así, para nosotros poder comprar mercados, y cuando llegaba aquí al Espinal, él nos hacía un buen mercado como para el mes. PREGUNTADO: Cada cuánto venía. CONTESTÓ: Cada tres meses, cuando le daban franquicia. (…) PREGUNTADO: Económicamente quién los ayuda en este momento. CONTESTÓ: La hija.

Duffay Ríos de Góngora. PREGUNTADO: Precise cómo estaba conformada su familia para noviembre de 1994, es decir, con quiénes vivía.

CONTESTÓ: Vivíamos mi esposo y mis tres hijos, Alfaro Góngora Ríos

(QEPD), Johnny Richard Góngora Ríos y Nargis Mercedes Góngora Ríos.

PREGUNTADO: Para esa época, qué hacía usted, a qué se dedicaba usted.

CONTESTÓ: Al hogar. PREGUNTADO: Y los hijos, qué hacían. CONTESTÓ: Mi hijo, el fallecido, trabajaba con el papá en el campo; la hija, estaba estudiando, y mi hijo el menor, también estudiaba. PREGUNTADO: Aclárele al despacho por qué dice usted que su hijo trabajaba con el papá en el campo y él era Policía. CONTESTÓ: No, en este tiempo él no era Policía.

Cuando él estaba estudiando, él estudiaba en la jornada de la mañana y en la tarde iba con el papá en el campo, donde el papá trabajaba, a ayudarle a

trabajar (…) cuándo ya él terminó su bachillerato (…) en el 91 (…), entonces él dijo que quería entrar a la Policía, que él quería hacer el curso, entonces él con la plata que ganaba se la daba al papá y con eso pudimos ayudarle para que él ingresara a la Policía Nacional. PREGUNTADO: Es decir que los recursos para ingresar a la Policía Nacional fueron del fruto del trabajo únicamente. CONTESTÓ: Fruto del trabajo únicamente. PREGUNTADO: En este momento, (...) de dónde provienen los ingresos para su subsistencia.

CONTESTÓ: En este momento, estamos con la subsistencia, mi hija, vive en el campo con su esposo, y ella nos colabora, y mi hijo el menor, él también vive aparte, y también con lo que trabaja, también él nos ayuda, porque mi esposo quedo inhabilitado de la rodilla por estar en las arroceras, entonces tiene problema en la rodilla izquierda. PREGUNTADO. Desde cuándo hace que tiene ese problema su esposo. CONTESTÓ: Desde el 2010 o desde el 2012, algo así. PREGUNTADO: Para la muerte de su hijo, él los tenía inscritos ante la seguridad social de la Policía Nacional. CONTESTÓ: Sí, él me comentó una vez, que si algo le pasaba a él, él nos había inscrito al papá y a mí. PREGUNTADO: Ustedes alguna vez tuvieron atención en servicios médicos por parte de la Policía Nacional. CONTESTÓ: No, no tuvimos atención (…) porque no la necesitamos. PREGUNTADO: Manifieste si el señor Alfaro Góngora Ríos, para noviembre del año 1994, o anteriormente,

les proporcionaba algún tipo de ayuda económica, en caso afirmativo, en qué consistía la misma. CONTESTÓ: Él nos colaboraba antes de la Policía y cuando ya entró a la Policía mejoró la situación de alimento, porque él nos enviaba el dinero y él nos hacía el mercado, y cuando a él le daban franquicia, él mismo iba conmigo y hacíamos el mercado, y nos dejaba para el pago de los servicios. PREGUNTADO: Cada cuánto les mandaba dinero.

CONTESTÓ: Cada mes. PREGUNTADO: Cuánto les mandaba. CONTESTÓ: Cuarenta mil pesos. PREGUNTADO: Y de qué forma se los hacía llegar.

CONTESTÓ: Él los hacía llegar por Servientrega o si no llamaba a la señora Ángela para que ella nos prestara el dinero mientras que él podía venir a pagárselos. PREGUNTADO: Cada cuánto venía a visitarlos él a ustedes.

CONTESTÓ: El venía cada mes y medio, cada dos meses. PREGUNTADO: Después de la muerte de su hijo, de dónde ha obtenido los recursos económicos para su subsistencia. CONTESTÓ: Como le digo, señor magistrado, mi esposo se inhabilitó de la rodilla en el 2010 y él hasta esa fecha sustentó los alimentos de la casa, y ahora en este momento nos ayudan la hija y él hijo, nos ayudan, nos dan los alimentos (…).

Eugenio Murillo Galeano. PREGUNTADO: Sabe o le consta a qué oficio o actividad económica se dedicaba el señor Ricardo Góngora Reyes para la época de noviembre de 1994. CONTESTÓ: Trabajaba en el campo, en

laborares agrícolas, como regador de arroceras, cuestiones de cultivos. (…) PREGUNTADO: Conoce usted qué oficio desempeñaba la señora Duffay Reyes de Góngora para noviembre de 1994. CONTESTÓ: Ama de casa.

PREGUNTADO: Sabe usted actualmente a qué se dedica. CONTESTÓ: es ama de casa, continúa todavía. (…) PREGUNTADO: Para la época de noviembre de 1994, el señor Alfaro Góngora Ríos convivía con sus padres.

CONTESTÓ: Sí, ellos convivían cuando estaba en descanso, entonces siempre él estaba en su casa donde sus papás. PREGUNTADO: O sea que convivía, en qué época. CONTESTÓ: Desde antes de su fallecimiento, todo el tiempo vivieron con sus padres. PREGUNTADO: Y durante el tiempo en que él estuvo en la Policía. CONTESTÓ: Él frecuentaba mucho, cada vez que estaba en franquicia, él siempre permanecía donde sus padres. (…) PREGUNTADO: Sabe o le consta si el señor Alfaro Góngora Ríos, para noviembre de 1994, o con anterioridad, proporcionaba alguna ayuda de tipo económico a los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, en caso afirmativo, en qué consistía la misma y por qué le consta.

CONTESTÓ: sí, él contribuía con sus gastos, con su manutención, o sea que el señor Góngora dependía y su señora esposa dependían económicamente de su hijo. (…) PREGUNTADO: Usted anteriormente dijo que el señor Ricardo Góngora trabajaba para eso época y ahora me está diciendo que

dependía económicamente de su hijo, explique esa situación. CONTESTÓ: porque el trabajo era muy inestable, entonces no era suficiente lo que el señor don Ricardo percibía por su salario, por jornales, porque se trabajaba era por jornales. PREGUNTADO Sabe usted o le consta, si en la actualidad, o con posterioridad a la muerte del señor Alfaro Góngora Ríos, los señorees Duffay Ríos de Góngora y Ricardo Góngora Reyes reciben alguna ayuda económica, en caso afirmativo, de parte quién y por qué sabe usted.

CONTESTÓ: La única ayuda económica que reciben es por parte de su hija que está casada, no es lo suficiente, no le aportan suficiente, entonces de la única ayuda que tienen es por parte de su hija.

Flor Ángela Pava Hernández. PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta de dónde provinieron los recursos económicos para el ingreso del señor Alfaro Góngora Ríos a la Policía Nacional. CONTESTÓ: Don Ricardo en ese tiempo trabajaba en el campo, él se llevaba al chico, le colaboraba y realmente de ahí, ahí hubo un aporte para que entrara el chino a estudiar a la Policía. PREGUNTADO: O sea que los recursos provinieron de la familia.

CONTESTÓ: Del trabajo, del trabajo, de don Ricardo. PREGUNTADO: Ya que dice que don Ricardo trabajaba, en qué actividad específicamente.

CONTESTÓ: Él trabajaba en el campo, esas labores de arroz, él era regador, él trabajaba así en el campo. PREGUNTADO: Y sabe usted cuánto ingreso

tenía para esa época. CONTESTÓ: Pues más o menos, en ese tiempo, era muy poco, no era tanto, era (…) por ahí unos cien mil pesos, más o menos.

PREGUNTADO: Y sabe usted o le consta hasta cuándo ejerció esas actividades el señor Ricardo Góngora. CONTESTÓ: Pues es que como él es una persona que él no se está quietico, pues él ahorita no trabaja en eso, no puede debido a la enfermedad. PREGUNTADO: De qué enfermedad está hablando. CONTESTÓ: De la piernita, él está enfermo de la piernita.

PREGUNTADO: Desde cuánto hace. CONTESTÓ: Hace como más o menos un añito, año y medio está enfermo. PREGUNTADO: O sea qué h

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