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CE-11001-03-15-000-2018-00259-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00259-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - De los padres del causante / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A]l analizar las declaraciones que se alegan como desconocidas, la Sala avizora que estas se rindieron extrajuicio, y que, adicionalmente dichas personas rindieron testimonio dentro del proceso, por lo que no se advierte que el Tribunal haya incurrido en defecto fáctico alguno, al considerar lo expuesto por ellos al interior del proceso, que vale la pena resaltar, coincide con lo declarado extrajudicialmente. Es importante resaltar que dichos testimonios, como lo señaló el Tribunal accionado, no demuestran que entre los señores [R.G.R.] y [D.R.D.G.] y [A.G.R.] existía esa relación de dependencia económica para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que no se encuentra configurado el defecto atribuido. En cuanto a la diferencia entre jornal y salario mensual, la Sala advierte que, le asiste la razón a la autoridad judicial accionada al considerar que si bien el señor [R.G.R.] trabajaba por jornal, lo cierto es que él y su esposa no dependían exclusivamente del señor [A.G.R.] pues para la fecha percibían otro tipo de ingresos. De lo expuesto y una vez revisado el expediente

en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que en efecto las pruebas que aduce la señora [D.R.D.G.] como indebidamente valoradas: i) fueron tenidas en cuenta; ii) se valoraron en su conjunto sin desconocer las reglas de la sana crítica y iii) el valor que le dio el Tribunal accionado a unas y otras se encuentra debidamente justificado en la sentencia, no configurándose una decisión arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00259-01(AC)

Actor: DUFFAY RÍOS DE GÓNGORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 29 de enero de 20181, actuando a través de apoderado, la señora Duffay Ríos de Góngora2 ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó negar las pretensiones de la demanda promovida por la actora y otro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 73001-33-33-008-2013-00002-01. 1.2. Hechos La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Alfaro Góngora Ríos se desempeñó como agente al servicio de la Policía Nacional desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 17 de noviembre de 1994, fecha en la que murió en actividad.  Los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, en condición de padres de Alfaro Góngora Ríos, solicitaron al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Sin embargo, mediante oficio No. 13412 ARPRE-GRUPE-20 del 17 de junio de 2009, la entidad negó dicha petición.  Los padres del señor Góngora Ríos presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo.  Mediante la sentencia del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo

Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) para la fecha de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, la normativa que regulaba la pensión de sobreviviente de los agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, pero que, en virtud de los principios de favorabilidad, equidad e igualdad, el reconocimiento de la prestación podía resolverse conforme con las reglas de la Ley 100 de 1993, que eran más beneficiosas; ii) la aplicación prevalente del régimen general sobre el régimen especial tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; iii) según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobreviviente, siempre y cuando dependieran económicamente de él, y iv) en el caso concreto, los demandantes no demostraron la dependencia 1 Folios 70 a 83. 2 En el escrito de tutela se incluyó al señor Ricardo Góngora Reyes como demandante. Sin embargo, el señor Góngora Reyes falleció el 20 de enero de 2018, según el certificado de defunción que obra a folio 68 del expediente. En consecuencia, el trámite de la acción de tutela continuó únicamente respecto de la señora Duffay Ríos de Góngora. económica exigida por la ley y, por ende, no procedía el reconocimiento de la pensión.  La parte demandante apeló la anterior decisión y solicitó al ad quem que decretara como pruebas, en sede de segunda instancia, los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, los cuales en su sentir

demostrarían la dependencia económica de los padres respecto del causante Alfaro Góngora Ríos.  El Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud probatoria de la parte demandante y, a través de providencia del 9 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo.  Los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber negado el decreto de pruebas en segunda instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por fallo del 13 de noviembre de 2014, amparó los derechos fundamentales de los demandantes y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que decretara «las pruebas que estime necesarias para establecer con certeza si los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora, dependían económicamente de su hijo el patrullero Alfaro Góngora Ríos».  En acatamiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 20 de enero de 2015, dispuso: i) oficiar al departamento de Policía del Tolima para que informara si los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora estaban inscritos como beneficiarios del sistema de salud y seguridad social del agente Alfaro Góngora Ríos, ii) decretar los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández y ii) escuchar en interrogatorio de parte a Ricardo Góngora Reyes y a Duffay Ríos de Góngora.  Luego de practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del

Tolima, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano, Flor Ángela Pava Hernández, Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora daban cuenta que, al momento de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, el que aportaba los recursos económicos para la manutención del hogar era el señor Góngora Reyes, que se desempeñaba como agricultor; ii) que, al momento del fallecimiento, Alfaro Góngora Ríos no convivía con los padres (demandantes) y las visitas a ese hogar eran esporádicas; iii) que, para el año 2014, como el señor Góngora Reyes no pudo seguir ejerciendo labores productivas, debido a una enfermedad, los otros dos hijos se hicieron cargo de suplir las necesidades económicas de la familia, y iv) que si bien Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales (indemnización por muerte y cesantías) del causante, lo cierto era que para ese reconocimiento bastaba acreditar el parentesco, mientras que la pensión de sobrevivientes exigía demostrar la dependencia económica, que fue, precisamente, lo que no acreditaron los demandantes. 1.3. Fundamentos de la acción La tutelante adujo que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto fáctico por

indebida valoración probatoria. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: i) las declaraciones extrajuicio rendidas por Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, y ii) el oficio del 7 de mayo de 2009, en el que los demandantes reclamaron al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su sentir, tales pruebas demostraban que los señores Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora sí dependían económicamente de Alfaro Góngora Ríos. Agregó que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, solicitó copia de los audios de la audiencia del 20 de febrero de 2015, en el marco de la cual se recepcionaron los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y de Flor Ángela Pava Hernández y se escuchó en interrogatorio de parte a Ricardo Góngora Reyes y Duffay Ríos de Góngora. No obstante, señaló que la autoridad judicial demandada manifestó que esos audios (los de la audiencia del 20 de febrero de 2015) no obraban en el expediente y, en consecuencia, no podía entregarse esa grabación. En ese sentido, precisó que al no obrar las grabaciones de esas declaraciones en el expediente, el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta esas pruebas, que, precisamente, estaban encaminadas a demostrar la dependencia económica de los demandantes. 1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral el día 04 de diciembre de 2013 y el Tribunal Administrativo del Tolima el día 20 de octubre de 2017, dentro de la radicación No. 730013333-008-2013-00002-01.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima REVOCAR la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral el día 04 de diciembre de 2013, y acceder a las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Que en caso de no existir los audios que contiene la audiencia pruebas realizada el 20 de febrero de 2015, se profiera decisión con las pruebas obrantes en el proceso y/o se ordene recepcionar nuevamente la prueba testimonial” 3. 1.5. Trámite Con providencia de 1º de febrero de 20184, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué; y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional. 1.6. Contestaciones 3 Folio 81. 4 Folio 86.

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima5 El magistrado ponente que conoció el proceso ordinario en segunda instancia afirmó que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la providencia cuestionada se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables.

1.6.2. La Policía Nacional6 El secretario general de la entidad demandada precisó que la demandante atribuía la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, más no a una acción u omisión de la Policía Nacional. Explicó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues estaba siendo utilizada como instancia adicional para reabrir el debate, en detrimento de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Señaló que, inclusive, la parte actora no invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela. Manifestó que i) las declaraciones de Eugenio Murillo Galeano y de Flor Ángela Pava Hernández no acreditaban que, al momento de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, los demandantes dependían económicamente del causante; y ii) el oficio del 7 de mayo de 2009 era una mera reclamación de reconocimiento pensional, que no podía tenerse como prueba para demostrar la dependencia económica. 1.6.3. A pesar de haber sido notificado7, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué guardó silencio. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por las siguientes razones: Aclaró que “la Sala estima que no era indispensable que el Tribunal Administrativo de Tolima se refiriera de manera expresa a las declaraciones extrajuicio de

Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, porque, como se vio, esas personas rindieron testimonio en el proceso judicial y expusieron, de manera completa y detallada, los hechos relacionados sobre la manutención económica de los demandantes para la fecha de la muerte de Alfaro Góngora Ríos. Justamente por eso —porque ofrecía mayor información sobre los hechos objeto de debate—, la autoridad judicial demandada privilegió la prueba testimonial frente a las declaraciones extrajuicio, conducta que no puede ser objeto de reproche”. Luego de transcribir las razones que tuvo el Tribunal Administrativo del Tolima para proferir la sentencia de 20 de octubre de 2017, concluyó que “la autoridad judicial demandada explicó que las declaraciones de Ricardo Góngora Reyes, Duffay Ríos de Góngora, Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández daban cuenta que, para el momento de la muerte de Alfaro Góngora Ríos, Ricardo 5 Folios 94 y 95. 6 Folios 96 a 98. 7 Folio 92. Góngora Reyes se desempeñaba como agricultor y, de ese modo, era quien aportaba los recursos económicos para el sostenimiento del núcleo familiar. A partir de esa inferencia, el Tribunal Administrativo del Tolima descartó la dependencia económica”. Asimismo, conforme la transcripción de algunos apartes de las declaraciones de Ricardo Góngora Reyes, Duffay Ríos de Góngora, Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández, la Sección Cuarta adujo que, en efecto, el señor Ricardo Góngora Reyes desempeñaba labores en el campo, desde antes de la muerte de

Alfaro Góngora Ríos y hasta el año 2013, aproximadamente; cuyos ingresos hicieron posible que Alfaro Góngora Ríos pudiera pagar el curso para ingresar a la Policía Nacional. Advirtió que si bien las declaraciones antedichas también dan cuenta de la ayuda suministrada por Alfaro Góngora Ríos a sus padres (mercado y en un valor aproximado de $40.000), lo cierto es que la suma de $40.000 mensuales no parece determinante si se tiene en cuenta que Flor Ángela Pava Hernández declaró que el señor Ricardo Góngora Reyes recibía aproximadamente $100.000 mensuales; es decir, lo devengado por el señor Góngora Reyes por las labores en el campo era ampliamente superior al valor que aportaba el causante. Precisó que el oficio del 7 de mayo de 2009 lo único que acreditaba era que los demandantes solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia, pero por sí solo, este documento no era suficiente para dar por acreditada la dependencia económica. En ese orden de ideas, consideró que la conclusión probatoria del Tribunal Administrativo del Tolima no fue arbitraria o contraevidente, características que denotan el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.8. Impugnación8 Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación, mediante el cual indicó que: “El Consejo de Estado corrigió y realizó lo que el Tribual del Tolima omitió, es decir analizar cada uno de los testimonios, haciendo las transcripciones precisas, actuación que le está completamente vedada, pues está sustituyendo la sentencia

proferida por el Tribunal del Tolima, sin dejarla sin efectos, lo que nuevamente pone en desventaja a la parte accionante, pues, no cuenta con las grabaciones de los audios, para proceder a una completa sustentación del recurso. Si el Consejo de Estado, está de acuerdo con la decisión del Tribunal, pero con estos nuevos argumentos, por lo menos debió ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión de acuerdo con lo expuesto por esta corporación, pues de lo contrario estaría sustituyendo y corrigiendo lo que el Tribunal omitió en la sentencia, con argumentos que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal del Tolima, o si lo hizo no fueron plasmados en la sentencia”. Adujo que para la fecha en que murió el agente Góngora Ríos (1994), los padres del fallecido dependían de él y estaban afiliados por su hijo al sistema de salud de la Policía Nacional. Agregó que los testimonios de Eugenio Murillo Galeano y Flor Ángela Pava Hernández demuestran que el fallecido convivía con sus padres y le ofrecía ayuda económica de manera periódica o mensual. 8 Folios 116 a 123. Explicó la diferencia entre salario y jornal, para concluir que si bien el señor Ricardo Góngora Reyes podía llegar a ganar $100.000 por jornal, lo cierto es que su labor no era constante sino solo para la época de cosecha de arroz, razón por la que ni siquiera pudo cotizar para una pensión. Insistió en la existencia de una dependencia económica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la señora Duffay Ríos de Góngora contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema11. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer

contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Los presupuestos generales de procedibilidad son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del

acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01 a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión

hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación

con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneració

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