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CE-11001-03-15-000-2018-00261-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00261-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA

[S]e entiende del escrito de tutela que se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional y dar por terminado el proceso, toda vez que el reconocimiento de la pensión gracia fue resuelto mediante tutela, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme (…) para abordar este asunto de fondo, es preciso, que el debate que se presenta tenga relevancia constitucional, aspecto que no se advierte en la acción de tutela invocada pues, este presupuesto tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”. El accionante con razones estrictamente legales lo que pretende es reabrir el debate relativo a la existencia de la cosa juzgada, el cual ya fue resuelto por el juez natural. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que en el debate propuesto es estrictamente de legalidad, por lo que el juez constitucional no puede entrar a analizar los aspectos planteados en el escrito de tutela, pues no se encuentra de por medio la violación de los derechos fundamentales. En tal sentido, le corresponde al juez ordinario valorar las excepciones propuestas, como en efecto lo hizo, y el juez de tutela se encuentra limitado para irrumpir el criterio de este que válidamente presentó su postura de acuerdo con los postulados de la

sana crítica. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia acción de tutela presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00261-00(AC)

Actor: CARLOS ERNESTO ROSAS TASCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por el actor, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia dictada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2017, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los hechos expuestos en la acción de tutela se destacan los siguientes: El apoderado judicial del accionante señaló que el señor Rosas Tascón estuvo vinculado a la docencia desde el 5 de mayo de 1977 hasta el mes de junio de

2005. Afirmó que en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 se expidió la Resolución Nº 026613 de 2013, con la cual le fue reconocida la pensión de gracia. Sostuvo que lo dicho en el fallo de tutela es de obligatorio cumplimiento y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no es posible volverse a pronunciar sobre los aspectos allí tratados y decididos.

Indicó que la UGPP presentó demanda de lesividad con el fin de dejar sin efectos el acto por el cual se reconoció la prestación. Dicha demanda fue repartida a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el trámite de la contestación de la demanda el señor Rosas Tascón propuso la excepción de cosa juzgada constitucional afirmando que el asunto ya se había decidido en sentencia de 6 de octubre de 2006, sin embargo, el tribunal negó la excepción. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, la confirmó. Finalmente, reiteró que la acción de lesividad es improcedente, teniendo en cuenta que ya existe el fallo de 6 de octubre de 2006, cuya decisión hace tránsito a cosa juzgada.

2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Educación Municipal de Facatativá y Mosquera

y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Adujo que los pronunciamientos de los autos de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco del proceso de lesividad que se surte, son violatorios de la Constitución Política y del debido proceso. Asimismo, sostuvo que incurren en defecto fáctico, sustantivo y en vía de hecho en materia de interpretación judicial. En cuanto a la motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP (Resolución RDP 21627 de mayo de 20151 y RDP 9493 de marzo de 20172), indicó que no atiende al precedente jurisprudencial vinculante. Asimismo, dijo que vulneran directamente los preceptos previstos en el artículo 122 la Constitución Política, el debido proceso administrativo y judicial, por cuanto las certificaciones de tiempo de servicios y salarios expedidas por las Secretarías de Educación del departamento y del municipio de Facatativá indican que el señor Carlos Rosas 1 Por medio de la cual, la UGPP da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca de 14 de mayo de 2015 y en la que ordena la suspensión de manera provisional de los efectos de la Resolución RDP 26613 de 2013 por la cual se reconoció una pensión gracia. 2 Por medio de la cual, la UGPP dejó sin efectos la Resolución RDP 26613 de 2013, en cumplimiento de una orden de la Corte Suprema de Justicia. Tascón tiene una vinculación nacional, cuando el accionante nunca ha estado

vinculado con el Ministerio de Educación. Por último, sostuvo que la sentencia de 6 de octubre de 2006 que ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo cual, no es posible reabrir el debate sobre el reconocimiento de dicha asignación, mediante la acción de lesividad.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor CARLOS ERNESTO ROSAS TASCON, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Auto de 11 de diciembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (folios 22 a 31).  Auto de 14 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 250002342000-2014-01746-01, actor Carlos Ernesto Tascón.

5. Trámite procesal En auto de 2 de febrero de 20183, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Educación Nacional, departamento de Cundinamarca, municipio de Facatativá, Secretaría de Educación Municipal de Facatativá, municipio de Mosquera,

Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado Mediante memorial de 15 de febrero de 2018, el Consejero Ponente manifestó que la acción de tutela invocada no cumple con los presupuestos exigidos, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante.

Adujo que la acción de tutela es procedente, en principio, contra autos que pongan fin al proceso o sentencias del Consejo de Estado, pues no puede erigirse en una instancia procesal adicional. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales y no está concebida 3 Folio 47 para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Sostuvo que esa Corporación judicial se limitó al estudio de la procedencia de la excepción de cosa juzgada constitucional y no a determinar si el señor Rosas Tascón cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de gracia, lo cual es propio de la sentencia de fondo, previo al estudio de las pruebas obrantes en el proceso. Indicó que la excepción de cosa juzgada opera frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de las resoluciones demandadas. Asimismo, señaló que la acción

constitucional no releva al juez natural para conocer de las demandas que se promuevan contra actos administrativos y pronunciarse acerca de la legalidad. Por último, aseveró que la Resolución Nº 26613 de 12 de junio de 2013 proferida por la UGPP, se expidió en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia del accionante. Sin embargo, sostuvo que no ha sido objeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP El Subdirector de la Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en memorial de 16 de febrero de 2018, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Afirmó que la inconformidad del señor Rosas Tascón se presenta por cuanto la UGPP pretende excluir del ordenamiento jurídico la Resolución Nº 26613 de 12 de junio 2013, en la que se reconoció una pensión gracia presuntamente de manera irregular, en el marco del cumplimiento de un fallo judicial de tutela, lo cual atenta contra el sistema general de pensiones y el patrimonio público. Sostuvo que la UGPP en cumplimiento de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de mayo de 2015 y de 25 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, expidió las Resoluciones Nº 21627 de 28 de mayo de 2015 y

9493 de 10 de marzo de 2017, por las cuales se suspendió de manera provisional los efectos de la Resolución Nº 26613 de 2013 que reconoció una pensión gracia. Agregó que contra dichos actos administrativos no procedía ningún recurso, por ser actos de ejecución. Dijo que el actor con la acción de tutela propuesta viola el requisito de subsidiaridad, toda vez que podía solicitar a la administración pública la revisión de los requisitos de ley, con el fin de determinar si le asiste o no el derecho obtener la pensión gracia. Agregó que el litigio se encuentra en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la tutela no es el mecanismo para demostrar el presunto derecho que invoca. Por último, adujo que no concurren los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela en contra de un fallo o actuación de tutela, pues no se está ante un fraude que invalide las actuaciones judiciales, ni existen causales argumentadas o demostradas, por la accionante que indique la procedibilidad de la acción tal como lo ha establecido la Corte. 6.3. Respuesta de la Gobernación de Cundinamarca El jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitó que se declarara improcedente la acción y que se ordene el archivo por no existir vulneración de ningún derecho fundamental. Manifestó que el accionante consideró que se viola el debido proceso, por cuanto la Secretaría de Educación de Cundinamarca no puede certificar tiempo de servicios y salarios devengados. Sin embargo, se verificó que, al momento de expedirse tal certificación, la misma no fue impugnada por el interesado, por lo que

se encuentra ejecutoriada y en firme. Mencionó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto, en el año 2010 momento en el que se expidió la certificación, pudo haber sido objetada y no se hizo, y es ahora cuando se aporta dentro de la tutela que es contra la sentencia del Consejo de Estado, que realiza objeciones a la misma. Finalmente, dijo que la acción no es procedente por cuanto no se demostró las características de inminencia, urgencia y gravedad para que se estructure un perjuicio irremediable, por lo que existe vulneración a ningún derecho fundamental. 6.4. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación mediante escrito de 15 de febrero de 2018, solicitó desvincular a la entidad por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derechos fundamentales. Afirmó que la competencia para administrar el personal docente y administrativo corresponde a las entidades territoriales de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Dijo que con la Ley 715 de 2001, la administración de los servicios educativos no sería nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, por lo que se encargan de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, de acuerdo con la normatividad vigente y las necesidades del servicio, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados a la misma donde reposan las historias laborales, sin que el Ministerio de Educación tenga injerencia sobre las decisiones que tomen en ese ámbito. Adicionalmente, señaló que al Ministerio le compete formular políticas públicas del

sector educativo y que no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa Si bien el actor presenta la acción de tutela contra las diferentes entidades administrativas que pudieron tener incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia del señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, tales como el departamento de Cundinamarca, el municipio de Facatativá, la Secretaría de Educación Municipal de Facatativá, municipio de Mosquera, Secretaría de Educación Municipal de Mosquera, es preciso señalar dichas actuaciones debieron ser controvertidas a través de los recursos contemplados para el agotamiento de la vía administrativa, o jurisdiccional, por cuanto, la competencia del juez de tutela es de carácter subsidiario.

De igual manera, en cuanto a la aseveración realizada en el escrito de tutela sobre la vulneración del derecho de petición, la Sala advierte que el accionante no precisó los motivos de su inconformidad, solamente se limitó a aportar la respuesta de 12 de marzo de 2015 emanada del Ministerio de Educación Nacional la cual se contestó de acuerdo con las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975 y los Decretos 1786 de 1961, 3135 de 1968, 1045 de 1978 5012 de 2009 y 4269 de 2011. Por lo anterior, la Sala circunscribirá el pronunciamiento a las actuaciones judiciales demandadas esto es a las decisiones de 4 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“A” y de 11 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declararon como no probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de lesividad adelantado por al UGPP.

2. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional, bajo el presupuesto que actualmente está en curso un proceso judicial de lesividad en el que se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció una pensión de gracia en cumplimiento de una sentencia de tutela.

En caso de que se acrediten las mencionadas condiciones que hace procedente el recurso de amparo, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, determinar si con las autos dictados el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el 11 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante los cuales se declaró no probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de lesividad adelantado por la UGPP, se vulneró o no los derechos invocados por el accionante.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar

si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20154: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la

subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de 4 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

5. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no cumple los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional

En el asunto bajo análisis, el actor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las decisiones judiciales emanadas de las autoridades accionadas, al considerar vulnerado el derecho al debido, lo que en su sentir configuró los defectos fáctico y sustantivo. Asimismo, se entiende del escrito de tutela que se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional y dar por terminado el proceso, toda vez que el reconocimiento de la pensión gracia fue resuelto mediante tutela, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes7. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 20178, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, es claro el juez ordinario es el competente para conocer y decidir los asuntos que se encuentran bajo conocimiento, por lo que no le es dable al juez

de tutela interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. Por lo tanto, la acción de tutela que se presenta en contra las decisiones judiciales que se imparten en el marco del proceso ordinario devienen en improcedentes, pues atentan contra la autonomía judicial. La Corte Constitucional sostuvo que la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, deben asumirse como un mandato de proscripción de injerencias 7 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 8 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez sentencia 11001-03-15-000-201702214-00 de 19 de octubre de 2017. indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto, la intervención del juez constitucional es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. En sentencia T-590 de 2005 se estableció que: “La función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación

de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. En consecuencia, la acción de tutela debe ser vista como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y no como en el presente caso que se interpone contra la negación de una excepción de cosa juzgada. Ahora bien, para abordar este asunto de fondo, es preciso, que el debate que se presenta tenga relevancia constitucional, aspecto que no se advierte en la acción de tutela invocada pues, este presupuesto tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”. El accionante con razones estrictamente legales lo que pretende es reabrir el debate relativo a la existencia de la cosa juzgada, el cual ya fue resuelto por el juez natural. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que en el debate propuesto es estrictamente de legalidad, por lo que el juez constitucional no puede entrar a analizar los aspectos planteados en el escrito de tutela, pues no se encuentra de por medio la violación de los derechos fundamentales. En tal sentido, le corresponde al juez ordinario valorar las excepciones propuestas, como en efecto lo hizo, y el juez de tutela se encuentra limitado para irrumpir el criterio de este que válidamente presentó su postura de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia acción de tutela

presentada por la UGPP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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