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CE-11001-03-15-000-2018-00261-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00261-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez respecto al reparto formulado contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega frente a los reproches planteados contra las autoridades judiciales cuestionadas por ausencia de carga argumentativa para controvertir las providencias judiciales [S]e encuentra que la parte recurrente sostuvo que en el proceso ordinario se transgredió su derecho fundamental al debido proceso toda vez que se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que le reconoció el pago de la pensión gracia, (…). Sin embargo, la Sala encuentra que dicho reparo constituye un argumento que no se trajo a colación en el escrito de tutela, por tal motivo difícilmente se podría abordar su estudio en sede de impugnación, (…). Para finalizar, se evidencia que el apoderado del [actor] reiteró que la certificación de tiempo de servicios y salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, visible a folio 20 y 21, desconoce sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que en dicha oportunidad se indicó que prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, pese a que se desempeñó como docente del orden territorial. En relación con este reparo, se advierte que no es procedente realizar su análisis, puesto que al verificar el material probatorio obrante en el plenario, se puede corroborar que la misma fue

expedida a solicitud del interesado el 7 de abril de 2005 para realizar los trámites relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia, tan es así que la aportó a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. el 15 de junio de esa misma anualidad. Visto ello, no se considera admisible que se cuestione mediante la presente solicitud de amparo tal certificación pues han trascurrido aproximadamente 13 años desde que se emitió; circunstancia que permite concluir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación alegada respecto al aludido acto administrativo contra el cual pudo agotar los recursos contemplados para el agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional pero no lo hizo. Deriva de lo dicho que, en el presente caso, se confirmará el fallo de 24 de mayo de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo respecto al reparto formulado contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca por no cumplir el requisito de la inmediatez y frente a los reproches planteados contra las autoridades judiciales cuestionadas se negarán las súplicas expuestas en la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C.590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00261-01(AC)

Actor: CARLOS ERNESTO ROSAS TASCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Rosas Tascón contra el fallo de 24 de mayo de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Carlos Ernesto Rosas Tascón, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 contra el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B, el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Educación de los municipios de Facatativá y Mosquera, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición.

En consecuencia, la parte actora formuló la siguiente petición: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor CARLOS ERNESTO ROSAS TASCÓN, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.”2 1 La solicitud de amparo se presentó el 29 de enero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos3

El actor narró que se desempeñó como docente desde el 5 de mayo de 1977 hasta el mes de junio de 2005 y que la última entidad en la que laboró fue en el Instituto Técnico Industrial ubicado en el municipio de Facatativá - Cundinamarca.

Afirmó que elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. (hoy en día UGPP), junto con la cual aportó el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados emitido por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación; petición que fue negada con Resolución No. 25153 de 31 de mayo de 2007 porque en esta se indicó que su vinculación fue de carácter nacional. Informó que ejerció la acción de tutela junto con otras 88 personas con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Mangangué – Bolívar, que mediante proveído del 6 de octubre de 2006 concedió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la entidad tutelada a reconocer la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior a que adquirieron el estatus de pensionados junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación, bajo los parámetros señalados en la Ley 4º de 19664. Sostuvo que en cumplimiento del fallo de tutela la UGPP expidió la Resolución No. RDP 026613 del 12 de junio de 2013; no obstante, el 29 de abril de 2014 esa misma entidad promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, para que se dejara sin efectos tal acto. Señaló que del trámite conoció el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B, que mediante proveído del 14 de mayo de 2015, decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado al estimar que prestó sus servicios como docente del orden nacional y, por lo tanto, no cumplía todos los requisitos establecidos para percibir la pensión de jubilación gracia. Refirió que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2017, el aludido tribunal declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional que propuso en su contestación, al considerar que la controversia planteada gira en torno a comprobar si la decisión que reconoció el pago de la pensión gracia es contraria a derecho, lo que constituye un argumento de fondo y el cual se determinará en la sentencia que ponga fin al proceso. 2 Folio 17. 3 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” Manifestó que en desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto de 11 de diciembre de 2017 en el sentido de confirmarla, habida cuenta que no hay identidad de objeto entre la acción de tutela en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia y la demanda incoada por la UGPP.

Expresó que en sentencia del 7 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Penal resolvió dejar sin efecto el fallo de tutela con radicación 194-2006 del 6 de octubre de 2006 proferida por el procesado Arnedys José Payares Pérez y las resoluciones que Cajanal o UGPP hayan expedido a consecuencia del mismo por ser opuesto a la ley; providencia que fue confirmada el 25 de enero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia y en su cumplimiento la UGPP expidió la Resolución RDP 009493 del 10 de marzo de 2017.

3. Sustento de la petición De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se puede inferir que a juicio del actor las decisiones proferidas el 4 de octubre y 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, “violan directamente la Constitución Política, (Art. 122), violan el debido proceso, se constituye defecto factico (sic) (SU-774/14), Defecto sustantivo (T-166/16), la vía de hecho en materia de interpretación judicial (SU-1185/01)”.

Lo anterior, en la medida en que dichas autoridades judiciales declararon no probada la excepción de cosa juzgada constitucional pese a que, en su sentir, no es posible reabrir el debate jurídico concerniente al reconocimiento de su beneficio pensional en tanto fue decidido mediante una sentencia de tutela, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme, situación que imposibilita que contra ella

proceda la acción de lesividad que ejerció la UGPP. De otro lado, arguyó que con la motivación de los actos administrativos – Resolución RDP 21627 de mayo de 20155 y RDP 9493 de marzo de 20176– proferidos por la UGPP se desconoce el precedente fijado por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación7. Asimismo sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados porque en la certificación de tiempo de servicios y salarios devengados que expidió la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca se indicó que prestó sus servicios como docente del orden nacional, a pesar de que nunca estuvo vinculado al Ministerio de Educación Nacional. 5 Por medio de la cual la UGPP acató la providencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 026613 del 12 de junio de 2013. 6 Con la cual la UGPP dejó sin efectos la Resolución No. RDP 026613 del 12 de junio de 2013, en cumplimiento de una orden de la Corte Suprema de Justicia. 7 Trajo a colación la sentencia del 2 de febrero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, rad. 25000-2325-000-2001-05755-01 y la sentencia del 13 de febrero de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 73000-23-31-000-2011-00215-01.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 2 de febrero de 20188, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; por tener interés en el presente trámite notificó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a los municipios de Facatativá y Mosquera, y a la UGPP. De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones9, intervinieron como sigue: 4.1. Municipio de Facatativá El secretario de educación de la entidad territorial se pronunció con escrito enviado el 15 de febrero de 2018 por correo electrónico, en el cual aseveró que el actor no fue docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación de ese municipio de acuerdo con las bases de datos del Sistema de Información Humano. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional con escrito radicado del 16 de febrero del presente año, en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante comoquiera que los actos administrativos que cuestiona los profirió en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por el tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de

mayo de 2015 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 2017. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuenta con el mismo litigio que se encuentra en curso en la jurisdicción administrativa. En ese orden, sostuvo que el señor Rosas Tascón debe agotar primero otras vías judiciales o solicitar vía administrativa un nuevo estudio de la prestación con el fin de dirimir el conflicto planteado. 4.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la providencia del 11 de diciembre de 2017 se opuso a 8 Folio 47. 9 Folios 48 a 68. las peticiones formuladas por la parte actora, toda vez que en la decisión cuestionada no se determinó la naturaleza del vínculo laboral del docente debido a que el objeto del recurso de apelación se limitó al estudio de la procedencia de la excepción de la cosa juzgada constitucional mas no a establecer si el señor Rosas Tascón cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual es propio de la sentencia de fondo, previo al estudio de las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que confirmó el proveído apelado conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha señalado que (i) la mencionada excepción opera frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional, pero no respecto a la legalidad

de la resolución demandada y (ii) la tutela no releva al juez natural de la especialidad para conocer de los medios de control que se promuevan contra actos administrativos. 4.4. Gobernación de Cundinamarca El jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental resaltó que, si bien el actor estima que dicha entidad no podía certificar el tiempo de servicios y salarios que devengó, lo cierto es que en el año 2010 se expidió la certificación cuestionada, la cual tuvo la oportunidad de objetar, pero no lo hizo. Agregó que en el presente caso no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente, grave e impostergable. 4.5. Ministerio de Educación Nacional Con respuesta de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, solicitó ser desvinculada del presente trámite debido a que no desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor. Esto, porque la competencia para administrar al personal docente y administrativo recae sobre las entidades territoriales de acuerdo con lo señalado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las cuales están encargadas de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro, sin que dicha entidad sea su superior jerárquico.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de mayo de 201810, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad debido a que actualmente está en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad,

que adelantó la UGPP contra el tutelante, dentro del cual se discute la legalidad el acto administrativo que reconoció el pago de la pensión gracia a su favor en cumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela. De igual forma, advirtió que el asunto planteado en la tutela no presenta relevancia constitucional comoquiera que el actor con razones estrictamente legales lo que 10 Folios 139 a 146. pretende es revivir la discusión relativa a la existencia de la cosa juzgada la cual fue resuelta por el juez natural, por lo que no le es dable al de tutela interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profirieron de manera legítima en el proceso ordinario. En relación con los reparos formulados contra las diferentes entidades administrativas cuestionadas, manifestó que el actor pudo controvertir las actuaciones que estima atentan contra sus derechos fundamentales por medio de los recursos contemplados para el agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional; además precisó que si bien el tutelante solicitó la protección de su derecho de petición, lo cierto es que no precisó los motivos de su inconformidad, pues se limitó a aportar la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación Nacional el 12 de marzo de 2015.

6. Impugnación El señor Rosas Tascón, por medio de su apoderado, recurrió la decisión proferida por el a quo con escrito radicado el 31 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación11, en el que manifestó que en el proceso ordinario se transgredió su derecho fundamental al debido proceso al decretarse la suspensión

provisional del acto administrativo que le reconoció el pago de la pensión gracia, “en especial al desconocer cómo se adquiere el empleo público (docente), el nombramiento no da el vínculo laboral (nombramiento M.E.N.), por lo cual no se puede decretar la medida cautelar.” Advirtió que el juez constitucional le da mayor valor probatorio a la ley que no regula como se adquiere el empleo público ni “aclara quien es el empleador del docente demandado para que se proceda a negar el derecho constitucional”, desconociendo de esta forma el artículo 122 de la Carta Política. Por último, el recurrente reiteró que no prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional ni fue parte de la planta de personal del nivel central, es decir, que desempeñó sus funciones como docente del orden territorial; para sustentar lo anterior citó in extenso la normativa que regula el régimen de vinculación de los docentes oficiales y la pensión gracia, junto con algunos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

7. Intervenciones en segunda instancia 7.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Con memorial suscrito el 25 de junio del presente año por el director jurídico, la entidad solicitó confirmar el fallo proferido por el a quo al estimar que la acción de tutela no cumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, pues en la actualidad se surte el proceso contencioso de lesividad con el cual cuenta el actor 11 Folios 158 a 174. para exponer sus motivos de inconformidad y acudió a este mecanismo de

protección luego de que trascurrieron más de 3 años después de la presunta vulneración de sus derechos invocados. 7.2. Carlos Ernesto Rosas Tascón Con escrito radicado el 3 de julio de 2018, su apoderado judicial insistió en que la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y del municipio de Facatativá “no tienen como fundamento la forma en que se adquiere el empleado público para el presente caso”, pues para ello se debe tener en cuenta lo señalado en los artículos 122 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, y que en la certificación que expidió el ente departamental no se indica que el docente figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual le cancelaron los salarios ni precisa de donde provenían tales recursos económicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.413 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de

procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, estudiará la configuración de los defectos planteados por el señor Rosas Tascón. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 14 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se

admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 17 Ibídem. 18 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite19, lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es acudir a esta sede de tutela con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la configuración de la excepción de la cosa juzgada constitucional, aspecto que fue

definido por el juez de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que promovió la UGPP. Sobre el particular, la Sala precisa que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de la tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Adicionalmente, se advierte que el a quo sostuvo que la petición de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad en vista de que en la actualidad se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que presentó la UGPP contra el tutelante, dentro del cual se discute la legalidad el acto administrativo que reconoció el pago de su pensión gracia a su favor en cumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela. No obstante, la Sala estima que este presupuesto se debe superar en el presente caso, en la medida en que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales el actor ya hizo ejercicio al apelar la providencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B. Bajo este contexto, la Sala encuentra que el señor Rosas Tascón estima

vulnerados sus derechos fundamentales invocados al señalar que las autoridades 19 Cabe destacar que en esta instancia la Sala solamente abordará el análisis de la acción de tutela bajo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación a la luz del fallo de primera instancia en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes. judiciales censuradas “violan directamente la Constitución Política, (Art. 122), violan el debido proceso, se constituye defecto factico (sic) (SU-774/14), Defecto sustantivo (T-166/16), la vía de hecho en materia de interpretación judicial (SU1185/01)”, comoquiera que declararon no probada la excepción de cosa juzgada constitucional que propuso en el medio de control. Como se ve, el actor se limitó a manifestar que las tuteladas incurrieron en las citadas irregularidades sin referir como mínimo alguna norma no aplicada o interpretada en forma errónea, ni especificar los medios de convicción que, en su sentir, fueron desconocidos o indebidamente valorados por el juez de la causa, pues se limitó a exponer su desacuerdo con las decisiones cuestionadas al considerar que no es posible reabrir el debate jurídico concerniente al reconocimiento de su beneficio pensional en tanto fue decidido mediante una sentencia de tutela, la cual se encuentra ejecutoriada y en firme. Ahora, en gracia de discusión, se encuentra acertada la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó el proveído proferido por el a quo en el que declaró no probada la excepción de la cosa juzgada tras concluir que la citada figura jurídica “operó frente al estudio de

los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de las resoluciones demandadas”, de manera que no se presentó una identidad de objeto entre la acción de tutela que reconoció su pensión gracia al señor Rosas Tascón y la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que promovió la UGPP. Lo anterior, porque en criterio de este cuerpo col

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