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CE-11001-03-15-000-2018-00264-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00264-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES En el caso se verifica la existencia de un hecho superado, en atención a que durante el trámite de tutela la Unidad de Administración de Carrera Judicial, acreditó que el señor Juan Carlos Marmolejo Peinado fue incluido en el registro nacional de elegibles para el cargo de juez civil del circuito, luego de atender la reclamación por este presentada, situación que impone a la Sala declarar la cesación de la actuación en el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00264-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL El señor Juan Carlos Marmolejo Peinado, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada corregir y/o adicionar el registro nacional de elegibles

publicado mediante la Resolución n.° PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, en el sentido de ser incluido en el lugar que corresponda de acuerdo a sus puntajes. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Juan Carlos Marmolejo Peinado, participó en la convocatoria n.° 22 para funcionarios de la Rama Judicial al cargo de juez civil del circuito. Mediante la Resolución n.° CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, en el cual se le asignó un puntaje de 799.72. En cumplimiento de una orden de tutela, que ordenó modificar el puntaje asignado a su prueba de conocimientos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la Resolución n.° CJRES16-877 del 30 de noviembre de 2016, corrigió su puntaje a 811,46. Bajo ese contexto, quedó habilitado para realizar el curso concurso del cual fue exonerado en atención a la solicitud de homologación, que fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución n.° EJR17-40 del 20 de enero de 2017, curso concurso que fue homologado con el puntaje de 935. El 15 de enero de 2018 se publicó por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la Resolución n.° PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, contentiva del registro nacional de elegibles, en el cual no quedó inscrito. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que la actuación descrita vulnera sus derechos fundamentales invocados pues pese a haber alcanzado un puntaje de 811,46 en la prueba de

conocimientos y de 935 en el curso de formación judicial, es decir, después de superar la etapa eliminatoria, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no lo incluyó en el registro de elegibles para el cargo de juez civil del circuito. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 15 de febrero de 2018, del que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como demandados, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, comisionó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que procediera: (i) a notificar a quienes conformaban la lista de elegibles para el cargo de juez civil del circuito, quienes fueron tenidos como terceros interesados en las resultas del proceso; y (ii) a enviarles copia del acto administrativo que conforma la lista de elegibles para proveer el cargo de juez civil del circuito, de conformidad con la convocatoria contenida en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. 1.5. Intervención El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la directora Claudia Granados, solicitó denegar el amparo de tutela invocado por el accionante, dadas las siguientes consideraciones: En términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1º, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo

de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en el caso. En desarrollo del concurso previsto en el Acuerdo PSAA13-9939, el Consejo Superior de la Judicatura, concluida la etapa clasificatoria, por medio de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2013 conformó los registros nacionales de elegibles, según orden descendiente de puntajes por categoría de cargo y especialidad, entre ellos el de juez civil del circuito. Mediante escrito del 15 de enero de 2018, el accionante solicitó su revisión al percatarse de que su nombre no estaba incluido en el registro de elegibles. El Consejo Superior de la Judicatura evidenciando el hecho, expidió la Resolución PCSJSR18-3 del 25 de enero de 2018, es decir, antes de admitirse la acción de tutela, en la que dispuso adicionar la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, para incluir al aspirante Juan Carlos Marmolejo Peinado en el registro nacional de elegibles en el cargo de juez civil del circuito, decisión que fue notificada por estado fijado el 26 de enero de 2018 en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, desfijado el 1º de febrero de 2018, y publicada en porta Web de la Rama Judicial. En la actualidad, el registro de elegibles para el cargo con código 220102, juez civil del circuito, al que aspira el accionante, se encuentra en firme, con vigencia a partir del 28 de febrero de 2018. Todas las anteriores actuaciones fueron publicadas para el conocimiento general

de los participantes, con el fin de garantizar los principios de publicidad, contradicción y defensa, en la página Web de la Rama Judicial. De manera que aunque en el registro de elegibles inicial no fue incluido el nombre del accionante, se corrigió la falencia con posterioridad, por lo que en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6. Manifestación de impedimento 1.6.1. Llegado el expediente de tutela al despacho para resolver lo correspondiente, el magistrado ponente de la presente decisión doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, con oficio de fecha 14 de marzo de 2018, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por considerar que está incurso en las causales de impedimento contenidas en los numeral 1, 2 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en atención a que: (i) en la acción de tutela se cuestiona la falta de inclusión en el Registro Nacional de Elegibles previsto para provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concurso adelantado mediante Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 20131, en la cual participó su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanta procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. 1.6.2. El 6 de abril de 2018, la Sala de decisión, conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado.

En cuanto a la primera causal, la Sala de decisión consideró que «el interés de que habla la Ley puede ser directo o indirecto, y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral, no comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»2; y, que la causal de impedimento no se configura por la existencia de cualquier interés, sino que se requiere de uno que doblegue la objetividad del juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que imposibilite para actuar con equilibrio. Señaló en cuanto a las demás causales, que su interpretación debe darse más allá de la literalidad, esto es, debe perseguir desafectar al juzgador de aprensiones que desvirtúen su compromiso por establecer con objetividad la verdad y la justicia, en el marco de la preservación del principio de imparcialidad; y, en el caso, no se encuentran elementos objetivos que lleven a considerar que la decisión que se llegare a tomar comporte para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Advirtió que el centro de debate no es el concurso de méritos convocado a través del a Resolución n.º 40 de 2015, sino la no inclusión en la lista de elegibles para juez civil del circuito, con lo cual se colige que no es el mismo cargo y denominación para el que concursó la hermana del consejero, que lo fue para

magistrada de Tribunal Administrativo. Finalmente, refirió con respecto de la manifestación actualmente adelanta procesos contra la Nación, Rama Judicial, donde reclama acreencias laborales, que esta no es de suficiente entidad para afectar la objetividad e imparcialidad, al punto que imposibilite actuar de manera justa y equilibrada, pues insistió, la acción se dirige únicamente contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la no inclusión de un concursante en la lista de elegibles del cargo de juez civil del circuito. 1.6.3. En consecuencia, se procede a resolver en lo que en derecho corresponda sobre el tema objeto de discusión. 1 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 9ª ed. Editorial Dupré. Bogotá,

2007. Pag 233-234.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8 del Artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso se presenta el fenómeno jurídico de cesación de la actuación por hecho superado, al incluirse al señor Juan Carlos Marmolejo

Peinado en el registro de elegibles para el cargo con código 220102, juez civil del circuito, al que aspiró en el concurso de méritos adelantado mediante Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 20133, del Consejo Superior del a Judicatura. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

3 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Por tanto, «la intervención del juez de tutela se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneración o amenaza»5. Sin embargo, cuando en el asunto no existe ningún objeto jurídico sobre el qué pronunciarse, la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser, y se presenta el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado «la carencia actual de objeto», el cual, según el tipo de eventualidad, se configura de tres maneras: (i)

mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo».6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»7, la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo»8. En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previó a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada. En la sentencia T-047 de 2016, la Corte precisó el papel de sus salas de revisión en asuntos de carencia de objeto y señaló que ante la presencia de un hecho superado en el asunto, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido mediante la acción de tutela se satisfizo de manera íntegra, pues de lo contrario, no estaría autorizado para prescindir de las correspondientes órdenes protectoras. Asimismo, en la sentencia T-059 de 2016, que reiteró el criterio previsto en la sentencia T045 de 2008, señaló los eventos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un hecho superado, a saber: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada

prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Al respecto, ver las sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, se puede consultar la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y, (iii) que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.9 No obstante, en la Sentencia T-343 de 2016, la Corte advirtió la importancia de analizar la vulneración de los derechos fundamentales para cada caso, pese a tratarse de un asunto de carencia de objeto por hecho superado en el que no se puedan impartir órdenes. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de acción de tutela, los siguientes elementos de prueba:

1. Mediante Resolución n.º CJRES16-877 del 30 de noviembre de 2016 el Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio

cumplimiento a un fallo judicial, consecuencia del cual revocó la Resolución n.º CJRES-15-20 del 12 de febrero de 2015, en la que se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos10, respecto del puntaje otorgado de 785,13 puntos para el cargo de juez civil del circuito al señor Juan Carlos Marmolejo Peinado, para en su lugar asignarse 811,46 punto, y, al obtener un puntaje igual o superior a 800 puntos, continúa en fase II del concurso y será convocado al curso de formación judicial11 (ff.4-7).

2. Por medio de Resolución n.º EJRS16-877 del 30 de noviembre de 2016, el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, exoneró de la realización del VII curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, promoción 20162017, al aspirante Juan Carlos Marmolejo Peinado y homologó la calificación de servicios obtenida por el aspirante, como sustitutiva del VII curso de formación judicial inicial12, a la nota consolidada de 935 puntos (ff.8-11).

3. A través de la Resolución PCSJSR18-3 del 25 de enero de 2018, el Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, adicionó la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, por la cual se conformaron los registros nacionales de elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para incluir al aspirante Juan Carlos Marmolejo Peinado en el registro nacional de elegibles para el cargo de juez civil del circuito (ff.33-34),

decisión notificada por estado fijado el 26 de enero de 2018 a las 8:00 a.m. y desfijado el 1º de febrero de 2018 a las 5:00 p.m. (f.35). 9 Ibídem. 10 En desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo n.º PSAA139939 de 2013. 11 En términos del numeral 5.1. del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. 12 Para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, promoción 20162017.

4. El señor Juan Carlos Marmolejo Peinado, fue incluido en el registro de elegibles en el orden 15 de la lista (f.36). 2.6. En el caso sub examine se presenta carencia actual de objeto a tutelar por existir hecho superado.

Se advierte prima facie que la presente acción de tutela se torna improcedente, en atención a que el accionante no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa para efecto de cuestionar por tutela la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, en la que se omitió su inclusión dentro del listado de elegibles previsto para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, afectando el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se acudió a esta sin existir acto administrativo definitivo a revisar. Sin embargo, se encuentra que en la contestación de la acción de tutela emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que ésta informó que el señor

Juan Carlos Marmolejo Peinado interpuso reclamación administrativa contra el referido acto y que, en atención a ello, se procedió a corregir el puntaje inicialmente asignado y a incluirlo dentro del registro de elegibles, por lo que la Sala procede a verificar si en el caso se está en presencia de un hecho superado. De acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional, se está en presencia del fenómeno jurídico de «carencia actual de objeto por hecho superado», cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, que puede ser consecuencia de «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor»13, y que acontece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional14. Así las cosas, se deben verificar las siguientes condiciones: «(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho15», y/o; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación, dentro del trámite de la acción se satisfaga16. Se evidencia en el caso que la acción de tutela se originó como consecuencia de la no inclusión del señor Juan Carlos Marmolejo Peinado, en la Resolución n.° PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, contentiva del registro nacional de elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los

que se encuentra el de juez civil del circuito para el cual participó. Dentro del trámite de la acción, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, allegó al plenario copia de la Resolución 13 Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 201 14 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. 15 Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. 16 Sentencia T-045 de 2008. PCSJSR18-3 del 25 de enero de 2018, mediante la cual se adicionó la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, para incluir al aspirante Juan Carlos Marmolejo Peinado en el registro nacional de elegibles para el cargo de juez civil del circuito, quedando en el orden de lista n.º 15 (ff.33-34). Esta decisión fue notificada por estado fijado el 26 de enero de 2018 a las 8:00 a.m., en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, desfijado el 1º de febrero de 2018 a las 5:00 p.m. (f.35). De manera que al verificarse que el objeto de la acción de tutela, inclusión dentro del registro de elegibles, quedó satisfecho durante el trámite tutelar, se da por configurado en el caso el fenómeno jurídico del hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación.

3 Conclusión En el caso se verifica la existencia de un hecho superado, en atención a que durante el trámite de tutela la Unidad de Administración de Carrera Judicial, acreditó que el señor Juan Carlos Marmolejo Peinado fue incluido en el registro nacional de elegibles para el cargo de juez civil del circuito, luego de atender la reclamación por este presentada, situación que impone a la Sala declarar la cesación de la actuación en el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Declarar la cesación de la actuación por hecho superado en el asunto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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