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CE-11001-03-15-000-2018-00266-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00266-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE

- Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS

PROFESIONALES

[N]o es posible establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las pretensiones aquí formuladas deben ser resueltas en el trámite del incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Santander. En otras palabras, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree están siendo vulnerados, del cual como ya se vio está haciendo uso ante la jurisdicción competente para resolver la controversia planteada ante el juez de tutela a quien no le corresponde regular honorarios ni ordenar la devolución de los títulos judiciales que se hayan depositado a su favor. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-439 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00266-00(AC)

Actor: MÓNICA LILIANA LÓPEZ LIZCANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la abogada Mónica Liliana López Lizcano contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio al negar la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso de reparación directa con número único de radicación 68001-23-31-000-1998-01173 00.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al negar la petición de pago de títulos judiciales a su favor, los cuales fueron constituidos como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2015 en el proceso de reparación

directa con número único de radicación 68001-23-31-000-1998-01173 00, promovido por los señores Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey, mediante la cual se accedió a las pretensiones y en la que fungió como apoderada. Si bien la actora en el escrito de tutela no ataca de forma directa una providencia judicial en concreto, la Sala entiende que lo perseguido es que se deje sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2017 mediante el cual se negó la petición de pago de títulos judiciales a su favor. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que es la apoderada vencedora en el proceso de reparación directa con número único de radicación 68001-23-31-000-1998-01173 00, en el que se condenó al Instituto Nacional de Vías (Invías) y a sus contratistas a pagar por mitad unas indemnizaciones que ascienden a la suma de ocho mil millones de pesos. 1.2.2 Señaló que sus representados una vez conocieron el fallo en segunda instancia proferido el 16 de julio de 2015 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se negaron a pagarle los honorarios y solicitaron que no le entregaran copias auténticas y que la liquidaran con el 20%. 1.2.3 Informó que en tanto el Consejo de Estado negaba la solicitud, los demandantes del proceso de reparación directa negociaron con los contratistas privados para que les pagaran a ellos la mitad de las condenas directamente.

1.2.4 Manifestó que sus clientes se pagaron a través de depósitos judiciales a nombre del Tribunal de origen y esas actuaciones no le fueron notificadas ni registradas en el sistema. 1.2.5 Los depósitos se hicieron en el mes de marzo de 2016. 1.2.6 Dijo que las copias auténticas del fallo se las entregaron en Bogotá el 25 de julio de 2016, es decir, 4 meses después de la fecha en que el Tribunal autorizó que se pagara la sentencia y que ese mismo día la señora Martha Liliana Rey Ríos se las quitó. 1.2.7 Informó que acudió al Invias en donde le dijeron que presentara una denuncia y les hiciera llegar las copias y así lo hizo, motivo por el cual, sus clientes le iniciaron un proceso disciplinario que todavía continúa. 1.2.8 En el curso del proceso penal la Fiscalía requirió a los demandados para que informaran sobre el pago pero no fue posible y ante la falta de solución interpuso una acción de tutela y en ese trámite fue cuando aparecieron las copias del fallo, el pago en el Tribunal y la investigación en la Fiscalía se cerró. 1.2.9 Comentó que consultaba en Internet y las actuaciones que aparecían registradas eran hasta el año 2005, cuando presentó el recurso de apelación. Sin embargo, se acercó al Tribunal y encontró que desde marzo de 2016, se habían realizado 4 depósitos a nombre del Tribunal y para ella como apoderada. 1.2.10 Afirmó que nada coincidía, porque el pago lo hizo una empresa Salini y otra firma extranjera, no los contratistas demandados, se pagó mucho menos de lo

ordenado en el fallo, no habían soportes ni peticiones, solo cheques, no estaba la copia del fallo y no se vinculó ni se notificó a la apoderada. 1.2.11 Agregó que el 3 de abril de 2017 envió un memorial dirigido al magistrado ponente en el que le pedía que le entregara los depósitos judiciales y le respondiera quién, cuánto, cómo y cuándo se pagó la sentencia y por qué no se le había vinculado. 1.2.12 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander le respondió el 24 de abril de 2017 que el trámite se iniciaría ante el magistrado sustanciador, y junto con la respuesta le remitió una copia de los depósitos judiciales, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta alguna. 1.3 La solicitud de tutela La actora manifiesta que ante la negativa de sus clientes de reconocer los honorarios que le corresponden se ve en la obligación de presentar la acción de tutela, para que se le restablezcan y reconozcan los derechos que le han sido vulnerados. 1.3.1. Pretensiones La señora Mónica Liliana López Lizcano solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que me autorice a retirar los depósitos judiciales y responda mis peticiones para poder determinar y presentar mi cuenta de cobro para el pago total de mis honorarios ante el Invias, quien me manifiesta que no ha pagado su

mitad respectiva y que los contratistas pueden hacer lo que se les dé la gana. […]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 28 de noviembre de 2017, remitió por competencia la presente acción de tutela al considerar que ella se dirigió contra el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar. Este Despacho, por auto de 9 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a los señores Martha Liliana Rey Ríos, Javier Enrique Vargas Rey, al Invias, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Magistrado Milciades Rodríguez Quintero en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito aportado el 14 de febrero de 20181, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse los requisitos generales y específicos de procedencia. Informó que el 1.° de febrero de 2017 el magistrado ponente ordenó el pago de unos títulos judiciales, debidamente identificados, cuantificados y dirigidos a personas específicas y de acuerdo con el reglamento interno y demás normas de la corporación, al Presidente del Tribunal le corresponde suscribir con la Secretaría los correspondientes títulos en el valor estipulado en la providencia.

Expresó que en el Sistema de Justicia Siglo XXI que maneja la Rama Judicial se evidencia que se está tramitando un incidente de regulación de honorarios que presentó la actora el 18 de enero de 2018, frente al cual el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar profirió un auto el 1.° de febrero siguiente en el que requirió a la profesional del derecho para que informara si existe revocatoria de poder por parte de sus poderdantes y a la fecha se encuentra al despacho para decidir lo de su cargo. Reiteró que la única actuación que asumió después de que se profirió la sentencia del proceso de reparación directa fue de carácter reglamentario y en ejercicio de las funciones que como presidente le competen. 1.3.3.2 El magistrado Julio Edisson Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 1.3.3.3 El Invias y los demás terceros con interés legítimo guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º 1 Folios 41 a 44 del cuaderno de tutela. del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar al no autorizar el retiro de los depósitos judiciales constituidos a su favor en el proceso de reparación directa con radicado nro. 68001-23-31-000-1998-01173 00. En este punto la Sala debe precisar que si bien es cierto en el escrito de tutela la actora no ataca una providencia judicial en concreto, encuentra que fue mediante el auto de 30 de noviembre de 2017 que el magistrado demandado negó la petición de pago de títulos judiciales constituidos a su favor. En consecuencia su inconformidad radica en últimas con lo decidido en esa providencia. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y iv) la solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5 Requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela Esta Sección estableció como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, para los casos de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. En el caso bajo estudio la Sala advierte que la solicitud de tutela cumple con los

siguientes requisitos generales: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la actora al debido proceso. ii) se cumplió el requisito de inmediatez, el cual es “[…] un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental […]3”. Para el efecto, la Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144 consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. En este caso, el auto que negó la petición de pago de los títulos judiciales se profirió el 30 de noviembre de 2017, fue notificado el 1.° de diciembre del mismo año, y la solicitud de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017, razón por la cual es evidente que se ejerció dentro de dicho plazo. iii) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la solicitud de tutela

no cumple con el requisito consistente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal y como se explicará en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto. 2.6 El requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 19915, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Así, se advierte la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado6: 3 T-246 de 2015 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 6 Sentencia T-030 26 de enero de 2015

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que

tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.7 Análisis del caso concreto La actora pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela que se ordene a la autoridad judicial demandada que autorice el retiro de los títulos judiciales y que le responda las solicitudes que ha radicado con el fin de poder presentar la cuenta de cobro para recibir el pago de los honorarios que le corrresponden. En ese orden, la Sala procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante al no autorizar retiro de los depósitos judiciales existentes en virtud del proceso de reparación directa con número único de radicación 68001-23-31-000-1998-01173 00, donde fue apoderada de los señores Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Acervo y análisis probatorio De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - A folios 1364 a 1366 del expediente de reparación directa obra memorial presentado por la actora en el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de abril de 2017, en el que en ejercicio del derecho de petición le solicitó al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar: “[…]1. Que por favor se ordene me entreguen los depósitos judiciales que aparecen a mi nombre.

2. soliciten a mis clientes y a los demandados el soporte del monto consignado, porque LAS SUMAS CONSIGNADAS NO COINCIDEN CON EL FALLO. 3. favor solicite a mis clientes o los demandados aclarar quien hizo el depósito de los otros $494.980.00. (sic) a favor de mis clientes, pendientes por autorizar, pero que ya se los pidieron mis clientes hace un par de días. 4. favor no les autorice retirar lo que queda, hasta que no le entreguen el soporte de me (sic) imagino una transacción, para ver si podemos enderezar estos pagos indebidos que han hecho los condenados mis clientes.

5. Por favor indíqueme la razón, necesidad, motivo, destino de una carta que JAVIER ENRIQUE – el huérfano, envía al Tribunal, que reposa tal cual en el expediente: 6.Por favor verifiquen históricamente que en internet el expediente aparecía archivado, como debe estar, y porqué Ustedes (sic) no me vincularon a tan irregular actuación, que prácticamente desconoce el fallo mismo, suponiendo que es previsible que mis clientes me quieren pagar menos y a escondidas, porque saben que es ilegal. […]”. - El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de una Oficial Mayor, dio respuesta a la solicitud de la actora el 24 de abril de 2017, en los siguientes términos: “[…] Al respecto es preciso comunicarle que el proceso se encuentra en el Despacho del H. magistrado Julio Edisson Ramos Salazar. No obstante, es posible informarle según el reporte consultado en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial por esta Secretaria, que efectivamente se encuentran constituidos cuatro

(04) Títulos Judiciales a favor de este proceso cuyo Radicado es: 6800123310001998-01173-00, hasta la fecha y se observa a si mismo que han sido pagados dos (02) […]”. - La autoridad judicial demandada mediante auto de 30 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de la demandante y negó la petición de pago de títulos judiciales a su favor, al encontrar que el derecho patrimonial en ellos contenido pertenece a los señores Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey. Advirtió además que la abogada López Lizcano no cuenta con la facultad para recibir por lo que los títulos judiciales cuyo pago eventualmente se ordene en el proceso solo puede ser entregado a los titulares de los derechos patrimoniales a menos que confieran poder expreso para tal efecto. - En la providencia antes mencionada también se le puso de presente a la profesional del derecho que cuenta con los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para hacer efectivas las obligaciones que considere se derivan de la prestación de sus servicios profesionales. - El cuaderno nro. 2 del expediente del proceso ordinario contiene el incidente de regulación de honorarios que presentó la abogada Mónica Liliana López Lizcano ante el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de enero del 2018. - El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 1.° de febrero de 2018 y previo a decidir sobre el traslado del incidente de regulación de honorarios, requirió a la abogada para que informara si existe revocatoria de poder de manera escrita de los poderdantes. De acuerdo con las pruebas a las que antes se hizo referencia, la Sala considera

que no es posible establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las pretensiones aquí formuladas deben ser resueltas en el trámite del incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Santander. En otras palabras, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree están siendo vulnerados, del cual como ya se vio está haciendo uso ante la jurisdicción competente para resolver la controversia planteada ante el juez de tutela a quien no le corresponde regular honorarios ni ordenar la devolución de los títulos judiciales que se hayan depositado a su favor. Por consiguiente, la acción de tutela no es el mecanismo para alegar el amparo de unos derechos que bien puede reclamar a través del incidente de regulación de honorarios, el cual fue establecido por el legislador como el idóneo y eficaz para el fin que persigue la demandante en la presente acción de tutela. No obstante lo anterior, debe analizar la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional7: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un

bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”8[…]” En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.8 Conclusión de la Sala La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. 8 Providencia T-1316 de 2001, reiterada en el Fallo T-135 de 2015, entre muchos otros. residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró.

Así las cosas y al existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Liliana López Lizcano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Liliana López Lizcano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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