CE-11001-03-15-000-2018-00268-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00268-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN POSTERIOR A SENTENCIA DE TUTELA / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]i bien la parte actora presentó una solicitud ante la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que con la misma pretende alegar una indebida notificación del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, con el fin de que la actuación procesal se vuelva a efectuar y, así, se revivan los términos de impugnación correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, no podría alegarse la presunta vulneración del derecho de petición de la actora sino eventualmente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso Así las cosas, resulta necesario determinar si la acción de tutela resulta procedente en el caso en concreto, pues se trata de la impugnación de una actuación surtida al interior de un proceso de la misma naturaleza (…) En el subjudice, se trata de una actuación surtida con posterioridad a la sentencia, pues en efecto (…) lo que cuestiona la parte actora es la notificación del fallo de primera instancia, lo cual se traduce en una presunta vulneración a su derecho al debido proceso. Así las cosas, para la Sala es claro que en el caso en concreto, la acción de tutela resulta procedente. Ahora, frente a la notificación de la decisión del 9 de marzo de 2017, esta Sección advierte, de la lectura del oficio (…) del 18 de julio de 2017, que en la respuesta otorgada por el Secretario General del Consejo de Estado se indicó que la sentencia había sido
debidamente notificada y su contenido podía ser consultado en la página web correspondiente. Así mismo, de la revisión del software de gestión Siglo XXI, se observa que efectivamente el fallo del 9 de marzo de 2017, fue notificado a las partes por correo electrónico, otorgándole a las partes la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente al mismo (…) la Sala advierte que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues la notificación del fallo del 9 de marzo de 2017 se realizó con apego y observancia de las disposiciones que regulan la materia (…) en debida forma y de acuerdo a los términos de ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1062 DE 2015 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, al respeto, consultar la sentencia SU-627 de 2015, M.P.
Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00268-00(AC)
Actor: PEDRO CLAVER OLIVIO PALACIO Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Pedro Claver Olivo Palacio y Ana Rocío Silgado Sepúlveda en contra del Consejo de Estado – Secretaría General de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Pedro Claver Olivo Palacio y Ana Rocío Silgado Sepúlveda, presentaron acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad. 1.2. Los accionantes consideraron vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la no resolución oportuna de la petición instaurada por ellos el 12 de julio de 2017 en la dependencia accionada, con el fin de obtener la notificación del fallo de tutela proferido al interior del proceso No. 11001-03-15-000-2017-0003500.
A título de amparo constitucional solicitó: “1. TUTELAR: nuestros derechos fundamentales de Petición (Art. 23), al Debido Proceso (art. 29), y a la igualdad (Art. 13).
2. ORDERAN al Secretario General del Consejo de Estado para que en un término de cuarenta y ocho horas y (48) (sic) se sirva dar
respuesta de fondo a nuestro derecho de petición de fecha julio 12 del 2017 que de manera clara le solicitaba lo siguiente: ‘Por lo tanto, para tal fin solicitamos a usted se nos notifique a nuestra dirección radicada como sitio de residencia para conocer la decisión que de fondo fue proferida en la tutela de referencia. Que haga LA NOTIFICACIÓN de la totalidad del fallo proferido por el Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS proferido el 9 de marzo del 2017, a fin de poder ejercer nuestro derecho a la defensa a través (sic) la apelación de la decisión PROFERIDA la cual desconocemos QUE SE AMPARE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ORDENANDOLE al Secretario General del Consejo de Estado para que de la misma forma como notificó al tribunal administrativo de Antioquia y otros accionados en 1 Folio 1. medio físico nos sea NOTIFICADO DICHO FALLO en debida forma. Que se PONGA FIN al estado de Indefensión (sic) en que nos dejó el señor SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO HASTA EL DÍA de hoy SIN HABER podido ejercer la defensa de nuestros derechos conforme a las leyes que reglamentan el ejercicio de la tutela por no haber sido notificados EN DEBIDA FORMA al no haber respondido la petición que le hicimos para que se nos entregase respuesta de fondo a nuestra petición la cual era la entrega del fallo completo en su totalidad en físico a fin de ejercer nuestro derecho constitucional de debido proceso a través de la apelación de dicho fallo el cual hasta el día de hoy desconocemos por
completo su contenido.”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 12 de enero de 2017, los señores Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, Sala Disciplinaria, en el que solicitaron, entre otras cosas, que se declarara la “nulidad” del fallo proferido por el Tribunal accionado al interior de los procesos radicados No. 2000-02392 y 2000-01901 de primera instancia, pues consideraron que no tuvieron oportunidad de presentar recurso de apelación, como consecuencia de la indebida representación que ejerció su apoderado en dicho proceso.
Igualmente, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso conculcado por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de un trámite de vigilancia especial solicitado frente a los procesos No. 2000-02392 y 200001901. Finalmente, pidieron que se ampararan las garantías vulneradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Disciplinaria, pues a su juicio, dicha autoridad no les permitió ejercer su derecho de defensa. 2.2. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que mediante auto del 19 de enero de 2017 el Consejero Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas (E) admitió la acción de tutela antes mencionada y ordenó la notificación de los demandados. 2.3. El 9 de marzo de 2017 la Sección Cuarta profirió sentencia en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, la cual fue notificada el 17 del mismo 2 Folio 15. mes y año, según la información que reposa en el sistema judicial Siglo XXI3, bajo la siguiente anotación: “MAH - CON EL ÁNIMO DE CONTRIBUIR CON LA CULTURA DE
CERO PAPEL, LO INVITAMOS RESPETUOSAMENTE A CONSULTAR LA REFERIDA PROVIDENCIA EN EL SIGUIENTE LINK: HTTP://WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO/
CONSULTASEXTERNAS.PHP E INGRESAR EL NOMBRE DEL
DEMANDANTE O EL NÚMERO DE RADICACIÓN, LOS CUALES SE PUEDEN VERIFICAR EN EL PRESENTE OFICIO SE INFORMA QUE A PARTIR DE LA FECHA Y EN RAZÓN A QUE EXISTEN
PROBLEMAS DE CONECTIVIDAD CON EL APLICATIVO QUE ENVÍA
CORREOS ELECTRÓNICOS, NO SE ADJUNTARÁN LAS
PROVIDENCIAS, DE IGUAL MANERA LA NOTIFICACIÓN DE QUE
TRATA EL DECRETO 2591 DE 1991 NO OBLIGA A LOS
DESPACHOS JUDICIALES A REMITIR VÍA CORREO ELECTRÓNICO
COPIA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE NOTIFICACIÓN, POR
TANTO SE DEBERÁ DESCARGAR EL CONTENIDO DE LA MISMA
POR MEDIO DEL LINK QUE SE ENUNCIÓ EN ANTERIOR
OPORTUNIDAD.
SOLO SE GENERARÓN LOS DOCUMENTOS, NO SE ENVIO
NINGUN DOCUMENTO POR EMAIL” 2.4. Con escrito del 12 de julio de 2017, los tutelantes le solicitaron a la Secretaría General del Consejo de Estado, que les notificara la sentencia del 9 de marzo de 2017 a su dirección física, enviándoles copia del fallo. 2.5. Mediante oficio No. PAPD-1994 del 18 de julio de 20174, el Secretario General, respondió la petición anterior, indicando lo siguiente: “Con toda consideración y en respuesta a su petición, me permito informarle que una vez verificado el software de gestión judicial siglo XXI, se pudo constatar que el 9 de marzo de 2017, el magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas profirió fallo dentro la demanda de tutela de la referencia, la cual fue notificada el 17 de marzo de 2017 mediante oficio Nº. 19914, al correo electrónico ana.silgado@turnoeducado.gov.co. Es preciso señalar que las notificaciones de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela, están sujetas a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, y ninguna de estas disposiciones imponen la obligación de entregar una copia de la providencia para que la notificación se entienda efectuada debidamente. Por último, me permito indicar que si desea conocer el contenido del fallo mencionado anteriormente, puede acceder a la página web 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=WahXqw88NNVOPvaTKP4ZYlKLMjE%3d 4 Allegado junto con el escrito de tutela. www.consejodeestado.gov.co en el link de consulta de procesos, donde
se encuentra a su disposición.”5
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la respuesta de la Secretaría General vulneró su derecho a la igualdad, pues afirma que al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial accionada en el proceso constitucional radicado con el número 11001-03-15-000-2017-00035-00, al momento de notificarle la sentencia del 9 de marzo de 2017, se le envió copia de la misma, sin que tuviera que ingresar al software de gestión Siglo XXI.
Igualmente, manifestó que se vulneró el derecho fundamental de petición pues la respuesta no ofreció una solución pronta y oportuna de la cuestión, como tampoco resolvió de fondo lo pedido de forma congruente.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 5 de febrero de 20186, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridad que profirió el fallo de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-00035-00 ejercida por los accionantes. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 76 a 78, se presentaron las siguientes intervenciones 4.1.1. Secretaría General – Consejo de Estado7
Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario General del Consejo de Estado, solicitó se negaran las pretensiones de la acción al considerar que no vulneró los derechos
fundamentales de la parte actora. Al efecto, informó que el 12 de julio de 2017 los tutelantes solicitaron se les notificara del fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta dentro del expediente 2017-00035-00. Puso de presente que a la mencionada solicitud se le dio respuesta del 18 de julio del mismo año, mediante oficio No. PAPD-1994 en el que se le indicó que la providencia del 9 de marzo de 2017 había sido notificada el 17 del mismo mes y año con oficio No. 19914 al correo electrónico ana.silgado@turboeducado.gov.co, informando que podían consultar el contenido del fallo en el link de consulta de procesos dispuesto en la página web www.consejoestado.tamajudicial.gov.co. 5 Folio 67. 6 Folios 74 a 75. 7 Folio 79. Así mismo, explicó que las notificaciones de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela, están sujetas a lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, y en ninguna de estas disposiciones se impone la obligación de entregar copia completa de la providencia para que la notificación se entienda efectuada. Finalmente, reiteró que el despacho del [Magistrado] ponente de la decisión del 9 de marzo de 2017 la publicó, y ésta puede ser consultada en la página web de la Corporación con el número de radicado o el nombre del accionante. De otra parte, expresó que “contrario a lo manifestado por los accionantes, la providencia en mención se notificó a las partes por el mismo medio, esto es, vía
correo electrónico a quienes también se les informó que el texto completo de la decisión podía ser consultado en la página web correspondiente.”8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Cuestión previa Con escrito del 14 de marzo de 2018, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para tramitar de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que se trata de una solicitud de amparo en la que funge como demandado.
Por lo anterior, con auto del 15 de marzo de 2018, se aceptó el impedimento presentado por el Secretario General del Consejo de Estado.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora la Secretaría General del Consejo de Estado? 8 Folio 79.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iii) análisis del caso concreto.
4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
5. Derecho de petición en actuaciones judiciales La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser
de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de
petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
6. Caso concreto 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de
2017. C.P.: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103-15-000-2017-02891-00
En el subjudice, de la revisión del expediente, la Sala observa que la parte actora presentó el 12 de julio de 2017 una solicitud ante la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que se le notificara del fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, proferido al interior del proceso radicado con el número 11001-03-15-0002017-00035-00. En concreto, solicitó lo siguiente: ‘Por lo tanto, para tal fin solicitamos a usted se nos notifique a nuestra dirección radicada como sitio de residencia para conocer la decisión que de fondo fue proferida en la tutela de referencia. Que haga LA NOTIFICACIÓN de la totalidad del fallo proferido por el Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
proferido el 9 de marzo del 2017, a fin de poder ejercer nuestro derecho a la defensa a través (sic) la apelación de la decisión PROFERIDA la cual desconocemos QUE SE AMPARE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ORDENANDOLE al Secretario General del Consejo de Estado para que de la misma forma como notificó al tribunal administrativo de Antioquia y otros accionados en medio físico nos sea NOTIFICADO DICHO FALLO en debida forma. Que se PONGA FIN al estado de Indefensión (sic) en que nos dejó el señor SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO HASTA EL DÍA de hoy SIN HABER podido ejercer la defensa de nuestros derechos conforme a las leyes que reglamentan el ejercicio de la tutela por no haber sido notificados EN DEBIDA FORMA al no haber respondido la petición que le hicimos para que se nos entregase respuesta de fondo a nuestra petición la cual era la entrega del fallo completo en su totalidad en físico a fin de ejercer nuestro derecho constitucional de debido proceso a través de la apelación de dicho fallo el cual hasta el día de hoy desconocemos por completo su contenido.”11 Mediante Oficio No. PAPD-1994 del 18 de julio de 2017, el Secretario General del Consejo de Estado respondió a la petición antes mencionada, en el sentido de indicar que la sentencia del 9 de marzo de 2014 fue notificada con oficio No. 19914 al correo electrónico ana.silgado@turboeducado.gov.co, haciendo la precisión de que el texto completo de la providencia podía ser consultado en la página web de la Corporación.
Dicha respuesta fue enviada a los actores el 21 de julio de 2017 por correo certificado, y aquellos la adjuntaron junto con el escrito de tutela. 11 Folio 15. En tal sentido, para la Sala es claro que, si bien la parte actora presentó una solicitud ante la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que con la misma pretende alegar una indebida notificación del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, con el fin de que la actuación procesal se vuelva a efectuar y, así, se revivan los términos de impugnación correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, no podría alegarse la presunta vulneración del derecho de petición de la actora sino eventualmente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, resulta necesario determinar si la acción de tutela resulta procedente en el caso en concreto, pues se trata de la impugnación de una actuación surtida al interior de un proceso de la misma naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 unificó su postura en el siguiente sentido: “6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto) En el subjudice, se trata de una actuación surtida con posterioridad a la sentencia, pues en efecto, como se indicó en párrafos anteriores, lo que cuestiona la parte actora es la notificación del fallo de primera instancia, lo cual se traduce en una presunta vulneración a su derecho al debido proceso. Así las cosas, para la Sala es claro que en el caso en concreto, la acción de tutela resulta procedente. Ahora, frente a la notificación de la decisión del 9 de marzo de 2017, esta Sección advierte, de la lectura del oficio No. PAPD-1994 del 18 de julio de 2017, que en la respuesta otorgada por el Secretario General del Consejo de Estado se indicó que la sentencia había sido debidamente notificada y su contenido podía ser consultado en la página web correspondiente. Así mismo, de la revisión del software de gestión Siglo XXI, se observa que efectivamente el fallo del 9 de marzo de 2017, fue notificado a las partes por correo electrónico, otorgándole a las partes la posibilidad de ejercer su derecho de
contradicción frente al mismo. Sobre el punto, se resalta que la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”12, pues éstas deben conocer su contenido, con el fin de que puedan atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses. En consecuencia, la notificación es uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el proceso de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la mencionada acción constitucional. En primer lugar, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: 12 Corte Constitucional, Auto del 10 de julio de 2002. M.P. Gustavo Adolfo Patiño Gil “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1062 de 201513 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son
partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subrayado fuera del texto original). Finalmente, la notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. Teniendo en cuenta las normas antes transcritas, la Sala advierte que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues la notificación del fallo del 9 de marzo de 2017 se realizó con apego y observancia de las disposiciones que regulan la materia. De otro lado, tampoco se advierte vulneración al derecho a la igualdad, pues de la revisión del software de gestión se advierte que, como lo manifestó la autoridad accionada, la sentencia del 9 de marzo de 2017 fue notificada a las partes de la misma manera, el 17 de marzo de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los tutelantes ya que la notificación del fallo del 9 de marzo se realizó en debida forma y de acuerdo a los términos de ley. En consecuencia se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Antes artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo presentada por los señores Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero