CE-11001-03-15-000-2018-00268-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00268-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso, de petición y a la igualdad / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera dado que la solicitud de los accionantes fue resuelta de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera puesto que la providencia cuestionada fue debidamente notificada [L]a Sala advierte que la petición de los actores iba dirigida a que se notificara nuevamente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de revivir los términos establecidos para interponer la impugnación que contra ese proveído procedía. Del contenido de la respuesta, la Sala colige que la misma fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida en que se explicó que la providencia cuestionada fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico ana.silgado@turboeducado.gov.co y que la normativa aplicable al asunto no exige entregar copia de la providencia para que la notificación se entienda surtida, por lo que si se deseaba conocer el contenido del fallo, se podría acceder a la página web de la Corporación, en donde se encontraba a su disposición la sentencia. La Sala encuentra que, contrario a lo aducido por los actores, el derecho de petición fue resuelto conforme a su núcleo esencial y, el hecho de que la decisión no haya sido favorable para sus intereses, no implica una vulneración a tal derecho fundamental. (…). [E]s claro para la Sala que si bien la comunicación del fallo de tutela se realizó al correo electrónico de la
señora [A.R.S.S.], medio por el cual también se notificó al Tribunal Administrativo de Antioquia, y no en físico, como lo pretendían los actores, esto no significa que no haya sido debidamente notificado. (…). [C]omoquiera que la notificación fue remitida al correo electrónico dispuesto para ello en forma oportuna y que los actores tuvieron la información pertinente para conocer del contenido del fallo de tutela, el accionar de la Secretaría General de esta Corporación fue acorde con lo establecido para tal fin y no vulnera los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2011, exp. C-818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 17 de julio de 2012, exp. T-558, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la finalidad de la notificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-01801, M.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00268-01(AC)
Actor: PEDRO CLAVER OLIVO PALACIO Y OTRA Demandado: SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud Los señores PEDRO CLAVER OLIVO PALACIO Y ANA ROCÍO SILGADO SEPÚLVEDA, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Secretaría General del Consejo de Estado. I.2.- Hechos Indicó la parte actora que, con el fin de declarar la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales fueron desvinculados del servicio, promovieron acción de nulidad y restablecimiento, que en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual en sentencias proferidas en los años 2005 y 2012 negó las pretensiones de las demandas y ante la falta de apelación, fueron archivados tales procesos. Adujeron que, como consecuencia de la negligencia de los apoderados, interpusieron queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, la cual decidió la terminación y archivo del proceso, negándoseles la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Expusieron que, presentaron petición ante el Consejo de Estado, el cual fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, la cual decidió que no había lugar a adelantar vigilancia especial, pues no observó ninguna irregularidad dentro del proceso. Que por lo anterior, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en sentencia de 9 de marzo de 2017 la declaró improcedente, decisión que fue notificada el 17 de ese mismo mes y año, de acuerdo con la información que reposa en el sistema judicial Siglo XXI. Señalaron que, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitaron que les fuera notificada la sentencia de 9 de marzo de 2017 a su dirección física, junto con la copia del fallo. Informaron que tal petición fue resuelta mediante oficio nro. PAPD-1994 de 18 de julio de 2017 por el Secretario General, quien contestó lo siguiente: “[…] Con toda consideración y en respuesta a su petición, me permito informarle que una vez verificado el software de gestión judicial siglo XXI, se pudo constatar que el 9 de marzo de 2017, el magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas profirió fallo dentro la demanda de tutela de la referencia, la cual fue notificada el 17 de marzo de 2017 mediante oficio Nº 19914, al correo electrónico ana.silgado@turnoeducaco.gov.co.
Es preciso señalar que las notificaciones de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela, están sujetas a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, y ninguna de estas disposiciones imponen la obligación de entregar una copia de la providencia para que la notificación se entienda efectuada debidamente. Por último, me permito indicar que si desea conocer el contenido del fallo mencionado anteriormente, puede acceder a la página web www.consejodeestado.gov.co en el link de consulta de procesos, donde se encuentra a su disposición. […]”. A juicio de los actores, la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró su derecho a la igualdad, pues les indicó que debían consultar el contenido de la providencia ingresando a la página web de esta Corporación, mientras que al Tribunal Administrativo de Antioquia sí le notificó la sentencia completa en forma física, lo que demuestra un claro favoritismo y una indebida notificación dentro del trámite de la acción de tutela. Así mismo, consideraron que la respuesta a la petición presentada no fue resuelta de fondo, pues no ofreció una solución a la indebida notificación, lo que conlleva la imposibilidad de interponer apelación contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2017. I.3. Pretensiones Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Secretaría General del Consejo de Estado dar una respuesta de fondo a la petición presentada, con el fin de que les sea notificada en debida forma la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 y así poder interponer el recurso de apelación contra esa providencia.
I.4.- Defensa La Secretaría General del Consejo de Estado manifestó que las notificaciones proferidas dentro de la acción de tutela están sujetas a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, y en ninguna de esas normas se impone la obligación de entregar copia completa de la providencia para que la notificación se entienda surtida. No obstante, la sentencia de 9 de marzo de 2017 podía y puede hoy ser consultada en la página web del Consejo de Estado. Agregó que, contrario a lo aducido por los actores, la notificación se efectuó por el mismo medio a las partes, esto es, vía correo electrónico, informándoseles que el texto completo de la decisión podía ser consultado en la página web de la Corporación. Finalmente indicó que, teniendo en cuenta que la providencia de 9 de marzo de 2017 se notificó en debida forma a las partes y que se dio respuesta oportuna y de fondo a la petición, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante fallo de 15 de marzo de 2018, denegó el amparo solicitado.
Para el efecto, explicó que teniendo en cuenta que si bien los actores presentaron petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que con ella se pretende alegar una indebida notificación de la providencia de 9 de marzo de 2017, con el fin de que esa actuación procesal se vuelva a efectuar y de esta forma se revivan los términos de impugnación, por lo que no es posible alegar una
presunta vulneración al derecho de petición sino una eventual vulneración al debido proceso. Argumentó que, tratándose de una actuación surtida con posterioridad a la providencia, resulta procedente realizar un estudio de lo cuestionado por los actores. Precisó que, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1062 de 2015, la notificación de la sentencia de 9 de marzo de 2017 se realizó con apego y observancia de las disposiciones que regulan la materia, así mismo, que revisado el software de gestión se encontró que tal providencia fue notificada a las partes de la misma manera, por lo que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela, aseguró que sí existe una vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Expresó que, no es de recibo que se haya vinculado dentro del proceso de la acción de tutela a la Sección Cuarta de esta Corporación, pues no es posible que la parte vinculada actúe a su vez como juez del asunto, por lo que se debió declarar impedida. Además, adujo lo siguiente: “[…] Dentro del proceso, de demanda de tutela el señor Secretario General del Consejo de Estado, primero, participó entregando el informe solicitado y aprovechó de una vez, para hacer petición de negar la tutela, dejó transcurrir un mes, ya que su inhabilidad no fue inmediata, sino posterior a su intervención cuando había conocido y se había pronunciado a tal punto, que su señoría
acogió las demandas del señor Secretario General, entonces, ¿cuál impedimento hubo?, eso, señora magistrada, no es ético, desde ningún punto de vista, para generar impedimentos posteriores, cuando este conoció y emitió su concepto, para entonces, dentro de ese mes, declararse impedido, cuando ya había actuado e intervenido presentando petición de negativa de la demanda de tutela instaurada por nosotros lo cual, no le estaba permitido, para posteriormente, aparecer declarándose impedido, eso se llama claramente DESIGUALDAD FRENTE A LOS DESIGUALES y todavía se dice que no hubo violación a este derecho fundamental por nosotros invocado? […] El impedimento comenzaba a regir para él, en el momento que la demanda ingresó al despacho del Secretario General y este, en lugar de invocar su impedimento temprano e inmediato lo retardó para poder manipular el expediente y participar en él, y entonces violando la IMPARCIALIDAD, que debió mostrar desde un primer momento, la disfrazó, invocando su impedimento, cuando ya había dejado todo listo para que, tal como sucedió su señoría acogiera, la petición que le había elevado, estando impedido para esa notificación”. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificado de la acción de tutela a través de medio físico y correo certificado, mientras que su notificación se limitó a remitirlos al aplicativo de la página web de la Corporación para conocer el contenido de la sentencia, siendo evidente el trato desigual entre las partes. En relación con la petición interpuesta, indicó que no fue resuelta de fondo, pues el Secretario General de la Corporación se dedicó a contestar únicamente que la
notificación se había realizado en debida forma, pese a que la solicitud se dirigía a que se subsanara la indebida notificación de la sentencia. A su juicio, el proceder “ventajoso” que se presentó dentro del trámite de la acción de tutela y la falta de respuesta de fondo a su solicitud, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el a quo, así mismo, que se tengan como pruebas las tutelas presentadas por el señor Joel Puerta Montes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19911. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, los señores PEDRO CLAVER OLIVO PALACIO Y ANA ROCÍO SILGADO SEPÚLVEDA instauraron acción de tutela contra la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, con la respuesta al derecho de petición con el cual alegaban una presunta indebida notificación de la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de
2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante providencia de 15 de marzo de 2018, negó las pretensiones por considerar que si bien los actores presentaron petición 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". ante la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que con ella se pretendió alegar una indebida notificación de la providencia de 9 de marzo de 2017, con el fin de que esa actuación procesal se vuelva a efectuar y de esta forma se revivan los términos de impugnación, por lo que no es posible alegar una presunta vulneración al derecho de petición, sino una eventual vulneración al debido proceso. Añadió que, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1062 de 2015, la notificación de la sentencia se surtió con observancia de las disposiciones que regulan la materia, por lo que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados. - Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso existió la vulneración del derecho fundamental de petición frente a la solicitud presentada por los actores ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de julio de 2017. Igualmente, analizará la presunta vulneración al debido proceso y a la igualdad alegada por los actores, dentro de la notificación de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sección Cuarta de esta Corporación y el trámite de la presente acción de tutela. Para resolver la controversia, la Sala estima pertinente efectuar algunas
consideraciones en relación con el derecho fundamental de petición. -Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha
reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación[…]” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo
razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Con el propósito de resolver el primer cuestionamiento, la Sala analizará la petición incoada por los señores PEDRO CLAVER OLIVO PALACIO Y ANA ROCÍO SILGADO SEPÚLVEDA y, la respuesta emitida por la SECRETARÍA
GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
Previo a efectuar el examen correspondiente, se precisa resaltar que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna y notificada; debe resolver de fondo, en forma clara y precisa las cuestiones puestas de presente; y, ser congruente. Así mismo, la citada Corporación Judicial ha establecido que «… independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase»4, es decir, que es menester efectuar un examen serio de lo pedido -que dé
solución al asuntoy la respuesta puede o no ser favorable a lo solicitado por el petente. En efecto, el hecho de que la autoridad respectiva no acceda a las demandas del interesado, ello no implica vulneración a su derecho fundamental de petición, pues, la esencia de este derecho no es la resolución favorable de lo solicitado sino, garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa así como de otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. La solicitud de los actores se contrae a lo siguiente: “[…] en nuestra condición de accionantes de la tutela referenciada y por motivos de interés particular para solicitar y basados en nuestro derecho fundamental de petición y a la vez de notificación dentro del debido proceso nos sea notificada la decisión a la cual usted hace referencia fue proferida por el Honorable Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) y de la cual no se nos informó a través de nuestra dirección de residencia la cual fue suministrada para tal fin y en donde recibimos comunicación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia que por competencia dicha tutela había sido remitida al Consejo de Estado. […] 4 Corte Constitucional, sentencia de T-558 de 17 de julio de 2012. Magistrado ponente doctor
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Por lo tanto, para tal fin solicitamos a usted se nos notifique a nuestra dirección radicada como sitio de residencia para conocer la decisión de fondo proferida en la tutela de referencia. […]”. La SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO dio respuesta a la solicitud de los actores, referente a la notificación de la sentencia proferida el 9 de
marzo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en los siguientes términos: “[…] Con toda consideración y en respuesta a su petición, me permito informarle que una vez verificado el software de gestión judicial siglo XXI, se pudo constatar que el 9 de marzo de 2017, el magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas profirió fallo dentro de la demanda de tutela de la referencia, la cual fue notificada a ustedes el 17 de marzo de 2017 mediante oficio Nº 19914 al correo electrónico ana.silgado@turboeducado.gov.co. Es preciso señalar que las notificaciones de las providencias proferidas dentro de las acciones de tutela, están sujetas a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, y ninguna de estas disposiciones imponen la obligación de entregar copia de la providencia para que la notificación se entienda efectuada debidamente. Por último, me permito indicar que si desea conocer el contenido del fallo mencionado anteriormente, puede acceder a la página web www.consejodeestado.gov.co en el link de consulta de procesos, donde se encuentra a su disposición. […]”. Al respecto, la Sala advierte que la petición de los actores iba dirigida a que se notificara nuevamente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de revivir los términos establecidos para interponer la impugnación que contra ese proveído procedía. Del contenido de la respuesta, la Sala colige que la misma fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida en que se explicó que la providencia
cuestionada fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico ana.silgado@turboeducado.gov.co y que la normativa aplicable al asunto no exige entregar copia de la providencia para que la notificación se entienda surtida, por lo que si se deseaba conocer el contenido del fallo, se podría acceder a la página web de la Corporación, en donde se encontraba a su disposición la sentencia. La Sala encuentra que, contrario a lo aducido por los actores, el derecho de petición fue resuelto conforme a su núcleo esencial y, el hecho de que la decisión no haya sido favorable para sus intereses, no implica una vulneración a tal derecho fundamental, como ya se expuso en líneas anteriores. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 165, las sentencias se notificarán al interesado por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. La Jurisprudencia de esta Corporación, entre la cual merece destacarse la providencia de 19 de febrero de 20156, puntualizó que la finalidad de la notificación es la de poner en conocimiento del interesado la decisión, para que éste pueda ejercer oportunamente los medios de defensa que consagra el ordenamiento y, por tanto, una vez enterado de la decisión, no puede alegar la vulneración de su derecho a la defensa, si opta por abstenerse de ejercerlo. En esa oportunidad, dijo la Sala: “La notificación se ha definido como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad
garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos 5 Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 6 Expediente núm. 2013-01801, M.P. María Elizabeth García González. de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.”7(Negrillas del texto). […] De lo anteriormente expuesto, se colige con claridad que para el 22 de noviembre de 2012, la parte actora tenía conocimiento de la existencia de [la decisión]… lo cierto es que ya se había agotado la finalidad de la notificación, esto es, el conocimiento de la decisión por parte del interesado. Y ello es así, porque aún cuando se d
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