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CE-11001-03-15-000-2018-00269-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00269-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, [K], solicita la protección de derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. De la lectura del expediente se observa que [K] radicó petición el 26 de octubre 2017, con el fin de que se le informara que puesto ocupó en la lista de elegibles del concurso de méritos realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Sector Central, para el cargo de profesional universitario (…) quedó probado en el expediente que se dio respuesta mediante Oficio CJO18-424 del 8 de febrero de 2018 y se notificó al correo electrónico aportado por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00269-00(AC)

Actor: KAREN MIRLETH MORENO ROJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Karen Mirleth Moreno Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Unidad de Carrera Judicial de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Karen Mirleth Moreno Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Unidad

de Carrera Judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Acorde con lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva indicarme el puesto que finalmente ocupo en la lista de elegibles y las personas de dicha lista que optaron por el cargo vacante de profesional universitario código 230203, o el estado actual de la opción de sedes que se nos envió a los integrantes de la lista y frente al cual debimos dar respuesta de escogencia a más tardar el 8 de agosto hogaño.” 1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 26 de octubre de 2017, la demandante radicó petición ante la Unidad de

Administración de Carrera Judicial en la que solicitó que se le informara el puesto ocupó en la lista de elegibles del concurso de méritos realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Sector Central, para el cargo de profesional universitario. Mediante Oficio No. CJO18-424 del 8 de febrero de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial informó a la señora Moreno Rojas que ocupó el puesto No. 5, con un puntaje total de 550.64. A la vacante publicada para el cargo optaron 5 aspirantes, el 2 de octubre de 2017 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados nombró al doctor Luis Carlos Solórzano Padilla quien fue posesionado el 23 de octubre de 2017.

Dicho Oficio fue notificado a la demandante al correo electrónico kamimoro@hotmail.com, el 8 de febrero de 2018.

3. Fundamentos de la acción La demandante señaló que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, 22 de enero de 2018, no había sido resuelta su solicitud razón por la que consideró que existió una vulneración de su derecho fundamental de petición.

Trámite Previo 1 Folio 6 del expediente de tutela. Mediante auto del 5 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 Intervenciones La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó que se niegue la solicitud de amparo toda vez que las causas que motivaron su interposición ya fueron satisfechas, dado que mediante Oficio CJO18-424 del 8 de febrero de 2018 ya se emitió una respuesta a la petición de la actora. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que considera que la demandante puede controvertir la lista de elegibles mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto 2 Folio 17 del expediente. La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Karen Mirleth Moreno Rojas, solicita la protección de derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. De la lectura del expediente se observa que la señora Karen Mirleth Moreno Rojas radicó petición el 26 de octubre 2017, con el fin de que se le informara que puesto ocupó en la lista de elegibles del concurso de méritos realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Sector Central, para el cargo de profesional universitario. Mediante Oficio CJO18-424 del 8 de febrero de 2018 la Directora de la Unidad de Carrera Judicial resolvió la anterior petición, así: “Dando respuesta a su petición de la referencia, de manera atenta me permito informarle lo siguiente:

1. Verificadas las bases de datos que se llevan en esta Unidad, se encuentra que dentro del Registro de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Código 230203, conformado dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, usted ocupó el puesto número 5 con un puntaje total de 550.64

2. Para la vacante publicada para dicho cargo durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de 2017, optaron cinco aspirantes, la lista de aspirantes por sede se encuentra publicada en la página web de la Rama Judicial desde el día 15 de agosto de 2017 en el link de la convocatoria, en donde usted se encuentra ubicada en quinto lugar con un puntaje de 550.64.

3. Mediante Acuerdo PCSJA17-10762 del 18 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, conformó la lista de elegibles, la cual fue enviada al nominador mediante Oficio PCSJO17-2060 del día 18 de septiembre de 2017.

4. Mediante Resolución URNAR17-146 del 2 de octubre de 2017, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, nombró al doctor Luis Carlos Solórzano Padilla, quien se posesionó en el cargo el día 23 de octubre de 2017.

5. El registro de elegibles actualizado y la lista de posesiones reportadas, se encuentran publicadas en la página web de la Rama Judicial.” 3 3 Folio 38 del expediente.

La anterior respuesta fue notificada mediante correo electrónico kamimoro@hotmail.com a la demandante el 8 de febrero de 2018 a las 4:49 pm según consta a folio 38 del expediente. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por

hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora Karen Mirleth Moreno Rojas aseguró que la Unidad de Carrera Judicial no había resuelto la petición radicada el 26 de octubre de 2017, sin embargo quedó probado en el expediente que se dio respuesta mediante Oficio CJO18-424 del 8 de febrero de 2018 y se notificó al correo electrónico aportado por la demandante. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del

magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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