CE-11001-03-15-000-2018-00274-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00274-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / MORA JUDICIAL / SENTENCIA DE PROCESO ORDINARIO
PROFERIDA DURANTE EL TRÁMITE DE ACCIÓN TUTELA
[E]n lo que respecta a la mora judicial alegada por la parte actora encuentra la Sala que en el medio de control de reparación directa (….) el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena profirió sentencia el 7 de marzo de 2018 la cual fue notificada por edicto fijado entre el 15 y el 20 de marzo de la misma anualidad (…) Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En consideración a lo anterior, esto es, que en el marco del proceso ordinario ya fue proferida sentencia de segunda instancia se hace innecesaria la intervención del juez constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por situación
sobreviniente / INFORMACIÓN SOBRE TURNO PARA FALLO EN PROCESO
JUDICIAL
[E]n relación con la vulneración del derecho de petición encuentra la Sección Quinta que en este asunto, la parte actora pretendía que se le informara sobre el turno que tenía para fallo el proceso ordinario y el trámite que le fue impartido al expediente, por ello, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa fue proferida sentencia 7 de marzo de 2018 la cual fue notificada por edicto fijado
entre el 15 y el 20 de marzo de la misma anualidad, no tendría ningún efecto práctico que se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera que se informe sobre el turno para fallo de un asunto judicial resuelto mediante sentencia de segunda instancia. En tal sentido, se presentaría en este caso una situación sobreviniente en términos de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la carencia actual de objeto correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, consultar la sentencia T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00274-01(AC)
Actor: SOCIEDAD CASTRO MORALES Y CIA SCS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SECRETARÍA La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado en contra de la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el
derecho fundamental de petición de la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La representante legal1 de la sociedad Castro Morales y CIA SCS mediante escrito presentado el 30 de enero de 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida y la dignidad humana.
Las mencionadas garantías constitucionales las estima vulneradas como consecuencia de: (i) las dilaciones injustificadas en la decisión del proceso de reparación directa interpuesta en contra del municipio de Quibdó y el departamento del Chocó radicado con el número 27001-23-31-000-1999-0073501; (ii) la negativa frente a sus solicitudes de información sobre el turno que para fallo que tiene su proceso. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 5 de agosto de 1993 la sociedad Castro Morales y CIA SCS presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Quibdó y el departamento del Chocó con el fin de que se les declara responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. El proceso fue radicado con el número 27001-23-31-000-1999-00735-01 y su conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en Descongestión. Con sentencia de 30 de abril de
2001 esta autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que “… la expropiación ordenada por el alcalde de Quibdó no cumplió con los presupuestos establecidos en la Ley 9 de 1989”. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del municipio de Quibdó presentó recurso de apelación. El expediente fue radicado para surtir el trámite de segunda instancia el 17 de octubre de 2001. El recurso de apelación fue admitido el 7 de diciembre de 1 Representante legal de la sociedad tal como obra en el certificado existencia y representación legal que obra a folios 16 a 18 del expediente de tutela.
2001. Con auto de 11 de diciembre de 2013 la Sección decretó de oficio una inspección judicial y un dictamen pericial con el fin de establecer con claridad y certeza “… la delimitación y titularidad de la porción de terreno que habría sido ocupada por la entidad demandada”, por lo que el expediente regresó al Despacho Ponente para fallo el 15 de enero de 2015. De acuerdo con el sistema de actuaciones judiciales Siglo XXI se registró proyecto de fallo el 26 de mayo de 2015. No obstante, una de las Consejeras de la Sección Tercera solicitó el expediente en rotación, el cual fue devuelto al Despacho Ponente el 26 de noviembre de 2015. El 17 de agosto de 2017 el apoderado de la sociedad peticionaria radicó escrito de petición en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que solicitó se le informara “… cuál es el número de turno del
proceso y según dicho número se [le] informe el orden que se llevan para sentencia. Aproximadamente cuándo le correspondería al proceso de la referencia [2700-23-31-000-1999-00735-01] el que se dictada sentencia, pues entró al Despacho para elaborar sentencia en el mes de octubre del 2002 y para fallo desde el 18 de abril de 2006 y he tenido conocimiento de que se han dictado sentencia en procesos con turno posterior a esta última fecha (…) En síntesis, requiero que ESA SECRETARÍA, con fundamento en el reglamento interno y en libros de registro pertinentes, informe el número EXACTO del turno del proceso referenciado”2. Con auto de 28 de agosto de 2017 la [Magistrada] Ponente precisó que “… el 26 de mayo de 2015 ante la Secretaría de la Sección, se registró el respectivo proyecto de sentencia y este se encuentra pendiente de ser discutido por la Sala Plena de la Sección Tercera, lo que se hará en los términos previstos en el artículo 18 de Ley 446 de 1998”. En la misma providencia se indicó: “…Con todo, a través de la Secretaría de esta Sección, se le informará al demandante el turno que le corresponde el sub lite en relación con los demás asuntos que se encuentran en la misma situación”. El auto fue notificado por estado publicado el 5 de septiembre de 2017 y personalmente al apoderado de la sociedad tutelante3. El 22 de septiembre de 2017 el apoderado de la sociedad Castro Morales y CIA SCS presentó escrito en el que pidió se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 28 de agosto de 2017.
El 7 de noviembre de 2017 el apoderado de la sociedad Castro Morales y CIA SCS, presentó un nuevo escrito en el que expuso: “… me permito exponer mi inconformidad con la actitud adoptada por la Secretaría de la Sección Tercera, consistente en no cumplir la orden proferida por su Despacho, en respuesta a una petición formal en la que se solicitaba información acerca del turno del proceso y el orden del mismo para dictar sentencia, pues su Señoría, mediante providencia calendada el 25 de 2 Folio 2 del expediente de tutela. 3 Tal como consta en el anverso de folio 38 del expediente de tutela. agosto del año en curso, ordenó que por Secretaría se me diese información en tal sentido. (…) Pero por otra parte, resulta en verdad desconcertante que no obstante la Ley 1285 de 2009 estableció claras disposiciones acerca de la celeridad y eficiencia que deben tener los operadores judiciales, en el presente proceso brillan por su ausencia pues no se puede perder de vista que se trata de un proceso que inició en 1999… Por tal razón, ante la injustificada demora invoco el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) razón por la cual insisto en que por Secretaría se me de la información que requiero, pues incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, tengo derecho a la certeza de que este proceso será decidido respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados y tener así la seguridad de que se hará de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación inaceptables desde el punto de vista del derecho a la igualdad”.
Con auto de 14 de noviembre de 2017 la [Magistrada] Ponente de la Sección Tercera manifestó “ en lo relacionado con la fecha en la que se dictará sentencia, se aclara que no es posible determinarla, toda vez que la complejidad de los asuntos de competencia de esta Sala no puede establecerse en términos cuantitativos, lo que torna en improcedente la estimación del tiempo en que se fallará el sub lite” Y agregó que “…[n]o obstante lo anterior a través de la Secretaría de esta Sección, se le informará a la parte actora el trámite que se le ha dado a este asunto con posterioridad a la radicación del proyecto de fallo y le precisará si este se encuentra o no enlisado para ser discutido”. Con Oficio No. A-2017-1543-O de 30 de noviembre de 2017 la Secretaria de la Sección Tercera remitió copia simple del auto de 14 de noviembre de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida y la dignidad humana están siendo vulneradas, de un lado, por las dilaciones injustificadas en la decisión del proceso de reparación directa interpuesta en contra del municipio de Quibdó y el departamento del Chocó radicado con el número 27001-23-31-000-1999-0073501. Al respecto, alegó que de acuerdo con la Ley 446 de 1998 artículo 18, los jueces deben dictar sentencia en el orden en que los expedientes hayan ingresado al despachado, salvo los casos contemplados en la misma.
Y de otra parte, por la negativa frente a sus solicitudes de información sobre el turno que para fallo que tiene su proceso, pues la congestión judicial no es óbice para conocer información veraz en relación con el orden que tiene su demanda de reparación directa respecto de los demás procesos. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “PRIMERA: Se ordene a la Secretaría del Consejo de Estado de la Sección Tercera, informe de manera inmediata, sin más dilaciones, cuál es el turno de entrada de ese proceso, así como de los procesos que ingresaron en el año 2002 a dicha Sección; igualmente el orden en que estos se encuentran para dallo, con la información de la fecha en la que entraron al Despacho para elaborar proyecto de sentencia y la fecha calculada para el fallo definitivo.
SEGUNDO: Establecido el turno de este proceso, se informe cuántos turnos faltan para que le corresponda al presente proceso el que se proceda a dictar la respectiva sentencia”4. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 5 de febrero de 20185, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Secretaría y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera en calidad de autoridades judiciales demandadas para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos materia de tutela.
En la misma providencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 610 del CGP, se vinculó la ANDJE. 1.6. Contestaciones La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado con escrito presentado el 12 de febrero de 2018 pidió que declarara la improcedencia de la
solicitud de amparo. Al efecto, argumentó que las solicitudes elevadas por la sociedad fueron atendidas mediante los autos de 28 de agosto y 14 de noviembre de 2017, notificados mediante Oficios No. A-2017-1181-0 de 25 de septiembre de 2017 y A-201701543-0 de 30 de noviembre. Finalmente, aseguró que toda vez que el proceso se encontraba enlistado en los asuntos a discutir de la Sala Plena de la Sección Tercera, no podía tenerse como a la “espera de turno” por tanto no contaba con la información en los términos requeridos por la sociedad. 4 Folio 24 del expediente de tutela. 5 Folio 97 del expediente de tutela. 1.7. Fallo de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 5 de marzo de 2018 amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Castro Morales y CIA SCS, en consecuencia, ordenó a la Secretaria de la Sección Tercera de la Corporación que en un término de 5 días diera respuesta de manera clara, concreta sobre el turno que para fallo tiene el proceso de reparación directa radicado con el número 27001-23-31-000-1999-00735. Al efecto consideró que la empleada demandada no había proferido una contestación de fondo y de acuerdo con lo ordenado por la Consejera Martha Nubia Velásquez en el auto de 28 de agosto de 2017 que dispuso “… a través de la Secretaría de esta Sección, se le informará al demandante el turno que le corresponde el sub lite en relación con los demás asuntos que se encuentran en la misma situación”. 1.8. Impugnación
La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado con escrito presentado el 21 de marzo de 2018 impugnó el fallo de tutela de primera instancia. De una parte, argumentó que operó el fenómeno de carencia actual de objeto y no ha lugar a cumplir lo ordenado por el juez a quo de tutela, toda vez que en el proceso de reparación directa radicado con el número 27001-23-31-000-199900735 fue proferida sentencia el 7 de marzo de 2018 notificada por edicto fijado entre el 15 y el 20 de marzo de la misma anualidad. Y, de otro lado señaló que el amparo no era procedente pues no está obligada a lo imposible. Así lo expuso: “… ante la imposibilidad de la secretaría de dar cumplimiento a la orden impartida por el Ponente, pues como ya se dijo anteriormente no contamos con la información en los términos de exactitud solicitados debido a que los despachos en virtud de la autonomía judicial que les es propia contabilizan el orden en que se falla, teniendo como criterio el año y el mes en el que se ingresó el expediente al despacho finalizado el trámite procesal de instancia y no se manejan turnos con una numeración convencional”. Por ello, la única respuesta que podía ofrecer a la parte actora consistía en manifestar que los proceso de despachan de acuerdo al ingreso por año y mes y que, el proyecto en el proceso ordinario fue registrado el 26 de mayo de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por en
contra de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 5 de marzo de 2018, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017 y el Acuerdo 055 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de marzo de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Cuarta en el curso de la acción de tutela instaurada por la sociedad Castro Morales y CIA SCS en contra de la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial: (iii) el derecho de petición en marco de actuaciones judiciales; (iv) la carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispone que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero
apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos 6 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4. Derecho de petición en actuaciones judiciales La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben
diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar 7 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesus Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de
2017. C.P.: Rocío Araújo Oñate. entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.5. La carencia actual de objeto en el trámite de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las
circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 11 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se
constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”12(…)”13 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”. Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos
fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que 12 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199117 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 15 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 18 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva.”20 Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego
de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la in
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