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CE-11001-03-15-000-2018-00274-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00274-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE DESACATO - Se declara el cumplimiento la orden de tutela y en consecuencia se abstiene de abrir el incidente de desacato [E]sta Sección amparó el derecho fundamental de petición de la Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S., y en consecuencia ordenó a la Secretaria de la Sección Tercera informarle de manera clara y concreta, el turno que para dictar sentencia de segunda instancia le correspondía al proceso de reparación directa promovido por la demandante. (…) [E]n el folio 12 del cuaderno incidental, reposa memorial suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del cual informa que (i) no manejan numeración de turnos para dictar sentencias y (ii) que el proceso de reparación directa con radicado N° 1999-007350-01 se falló mediante providencia del 7 de marzo de 2017. (…) se advierte que una vez revisado el sistema de información judicial de la rama, el 28 de marzo de 2018 el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, situación que permite inferir que tuvo conocimiento de que su proceso ya había sido fallado por la Corporación. En ese sentido, caería en un vacío legal cualquier orden dictada por este despacho. (…). En consecuencia, (…), este Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por la Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. y se declarará cumplida la orden de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00274-02(AC)A

Actor: SOCIEDAD CASTRO MORALES Y CIA. S.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA De conformidad con el artículo 351 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al despacho pronunciarse frente al incidente de desacato propuesto por la Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2017 proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierte como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en reiteradas oportunidades solicitó información acerca del turno y orden en que se encontraba su proceso para dictar sentencia definitiva, sin obtener una respuesta de fondo. 1.2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a esta Sección, que en fallo del 5 de marzo de 2018 ordenó lo siguiente:

“1. AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la Sociedad Castro Morales y CIA. S.A.S., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR a la Dra. MARÍA ISABEL FEULLET GUERRERO, en su calidad de SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la 1 “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” notificación de esta providencia, proceda a informar a la Sociedad Castro Morales y CIA. S.A.S., de manera clara y concreta, el turno que para dictar sentencia de segunda instancia le corresponde al proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23-31-000-1999-0073501, en relación con los demás asuntos que se encuentran en la misma situación.” 1.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de mayo de 2018 declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia. 1.4. El 27 de abril de 2018 la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato. Expuso una serie de presuntas irregularidades por parte de la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de responder su solicitud de información del turno asignado a su proceso para dictar sentencia y el manejo que se le dio a este.

2. Trámite e intervenciones 2.1. El despacho sustanciador mediante auto del 7 de mayo de 2018, previo a la apertura del incidente propuesto, requirió a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Dra. María Isabel Feullet Guerrero para que informara las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la orden de tutela (fl. 6). 2.2. La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en informe rendido dentro del presente trámite, manifestó que el 21 de marzo de 2018, por medio de correo electrónico, informó al apoderado judicial de la parte actora que su proceso de reparación directa no tenía turno asignado para fallo, toda vez que la Sección profirió la respectiva sentencia el 7 de marzo de 2018.

Sostuvo que la parte actora fue notificada por edicto, y prueba de ello era la solicitud de adición de sentencia presentada ante dicha secretaria el 22 de marzo de 2018, resuelta de manera desfavorable y notificada por estado el 8 de mayo de

la presente anualidad (fls. 10-11). Como prueba de lo anterior, allegó copia de la comunicación por medio de la cual brindó respuesta a la petición de la parte actora aclarando que la fecha en realidad correspondía al 21 de marzo de 2018 y no al 30 de noviembre de 2017 como se observa en el escrito (fl. 12).

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 27 y 522 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

El juez de tutela debe hacer uso de las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.

La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela. 2 ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Como se expuso en los antecedentes, esta Sección amparó el derecho fundamental de petición de la Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S., y en consecuencia ordenó a la Secretaria de la Sección Tercera informarle de manera clara y concreta, el turno que para dictar sentencia de segunda instancia le correspondía al proceso de reparación directa promovido por la demandante.

Por su parte, la Sección Quinta de la Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, mediante fallo del 10 de mayo de 2018. 2.2. La inconformidad de la parte actora radica en que la Secretaria accionada incurrió en presuntas irregularidades al momento de dar trámite a su proceso y respondió con evasivas su solicitud. 2.3. Ahora bien, se observa que en el folio 12 del cuaderno incidental, reposa memorial suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del cual informa que (i) no manejan numeración de turnos para dictar sentencias y (ii) que el proceso de reparación directa con radicado N° 1999007350-01 se falló mediante providencia del 7 de marzo de 2017, Si bien no reposa constancia de notificación de dicha comunicación, se advierte que una vez revisado el sistema de información judicial de la rama, el 28 de marzo de 2018 el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, situación que permite inferir que tuvo conocimiento de que su proceso ya había sido fallado por la Corporación. 2.4. En ese sentido, caería en un vacío legal cualquier orden dictada por este despacho, toda vez que el objeto de la sociedad demandante era conocer el turno que su proceso tenía para dictar sentencia, que ya como se dijo, fue proferida por la Corporación desde el 7 de marzo de 2018. 2.5. En consecuencia, por las razones que han quedado expuestas, este Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por la Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S. y se declarará cumplida la orden de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declarar el cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 21018 proferida por esta Sección, y en consecuencia, abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por la Sociedad Castro Morales y Cía. S.C.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente providencia, a las partes interesadas, por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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