CE-11001-03-15-000-2018-00275-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00275-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DE
POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
[D]e los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por los tutelantes en la presente acción de amparo –en lo que respecta a la adecuación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Bello para garantizar el acceso y tránsito de la población en situación de discapacidad y de los funcionarios y usuarios con limitaciones o estricciones de saludfue satisfecho a traves de la decisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por el señor [M.Q.]. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por los [actores], dado que dicho amparo fue satisfecho en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos antes referenciado. Aunado a que las entidades demandadas acreditaron en el presente trámite que actualmente ejecutan el proyecto de adecuación y acondicionamiento del edificio donde funcionan los juzgados de Bello, para cumplir la orden judicial proferida el 5 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. (...) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que desde el año 2010 todas las sedes judiciales cuentan con un procedimiento general para emergencias, el cual es elaborado por la Administradora de Riesgos Laborales. Y existe la una matriz de peligros desde el
años 2013, cuyo plan de trabajo está a cargo del grupo de seguridad y salud en el trabajo. En esos términos, no existe razón alguna para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que implemente un programa de emergencia y evacuación, pues la Rama Judicial ya cuenta con dicho esquema. Con base en lo anterior, la Subsección A declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por los [accionantes] contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo que se refiere a la satisfacción de las condiciones de accesibilidad de las personas en condición de discapacidad. Y negará las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00275-00(AC)
Actor: ANDERSON VARELA AMARILES Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES Los señores Anderson Varela Amariles y Yeison Andres Muriel Álvarez instauraron
acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en los siguientes hechos: Indicaron que desde el 1° de abril de 2017 laboran en la firma Total Jurídica SAS y desempeñan el cargo de dependiente judicial, encargados de revisar o consultar los procesos y radicar memoriales en los despachos judiciales del área metropolitana del Valle de Aburrá. Explicaron que el 24 de enero de 2018 se desplazaron a los Juzgados ubicados en el municipio de Bello, Antioquia a radicar unos memoriales y, en la ejecución de sus labores, se percataron que el edificio donde están ubicados los despachos judiciales no cuenta con rampas ni un sistema que permita el acceso y desplazamiento de las personas con movilidad reducida. Aclararon que en el Palacio de Justicia de Bello, Antioquia, la salas de audiencias y los despachos estan ubicados en los pisos 2, 3 y 4, razón por la cual las personas con movilidad reducida, los funcionarios y ciudadanos con restricciones de salud se ven afectados por la ausencia de un sistema de accesibilidad en la edificación. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos a la igualdad, trabajo y dignidad humana de las personas en condición de discapacidad física o movilidad reducida. En consecuencia, ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente:
1. Instalar las barandas o pasamanos en las escaleras de la edificación, construir las rampas o acondicionar un ascensor e implementar la señalización necesaria para la guía de las personas con discapacidad.
2. Adecuar el mobiliario de tal forma que permita la movilidad de las personas con movilidad reducida.
3. Implementar un plan de emergencia y evacuación que tenga en cuenta a la población en situación de discapacidad.
Asimismo, requirieron instar a las entidades accionadas para que adelanten una campaña de sensibilización dirigida a los funcionarios que laboran en el Palacio de Justicia de Bello, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias que enfrentan las personas en situación de discapacidad. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (ff. 1416) Jaime Jaramillo Jaramillo, director ejecutivo, sostuvo que sobre el acceso para personas en condición de discapacidad a las instalaciones donde operan los Juzgados de Bello se tramitó acción popular ante el Juzgado Primero de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín identificada con el radicado 05001333100120090020400, demanda que fue resuelta mediante fallo del 5 de febrero de 2015 en el cual se protegieron los derechos colectivos invocados e impartieron órdenes tendientes a la adecuación de las instalaciones para garantizar la movilidad y tránsito de las personas en situación de discapacidad, decisión confirmada el 24 de junio de la misma anualidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, refirió todas las acciones iniciadas por la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial, entre las que se destacan las siguientes: Preliminarmente, explicó que el inmueble donde funcionan los despachos
judiciales en el municipio de Bello no es de propiedad de la Rama Judicial y, actualmente, está sometido a un proceso de extinción de dominio en cabeza de uno de los copropietarios, situación que ha generado algunos contratiempos frente a las requeridas adecuaciones. Manifestó que durante la vigencia de 2016 un ingeniero civil realizó visita técnica, en la cual identificó las posibles soluciones para el acceso de las personas con movilidad reducida a las instalaciones y, mediante Oficio DESAJM16-4941 del 3 de agosto de esa anualidad solicitó a uno de los copropietarios considerar la instalación de un ascensor o mecanismo similar, pero no hubo respuesta sobre el particular. Por lo anterior, la entidad inició la búsqueda de un inmueble que cumpliera con las condiciones de áreas, canon, ubicación y accesibilidad para los usuarios. Sin embargo, las cotizaciones obtenidas superaban ampliamente el presupuesto para el arrendamiento del inmueble, considerándose que en la actualidad por este concepto pagan la suma de $67.341.011. Así, mediante Oficio DESAJME17-3280 del 12 de mayo de 2017 nuevamente sugirió a uno de los copropietarios del inmueble instalar una silla salvaescaleras móvil, petición despachada desfavorablemente. Finamente, señaló que a finales del año 2017 uno de los copropietarios accedió a realizar la adecuación física para instalar y poner en funcionamiento un ascensor en las instalaciones de la edificación, obra que comprende las siguientes etapas: (i) aceptación de la oferta, 5 de diciembre de 2017; (ii) período de obra civil, foso o
nicho para la instalación del ascensor desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 13 de enero de 2018; (iii) período de importación del ascensor desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018; (iv) instalación del ascensor desde el 16 de mayo hasta el 30 de julio de 2018 y (v) pruebas de operación y puesta en marcha del ascensor, fase prevista hasta el 30 de septiembre de la presente anualidad. Así las cosas, concluyó que lo pretendido en el presente mecanismo constitucional ya está siendo atendido y, por tanto, resulta improcedente. De otra parte, indicó que desde el año 2010 todas las sedes judiciales cuentan con un procedimiento general para emergencias, el cual es elaborado por la Administradora de Riesgos Laborales. Además, existe la respectiva matriz de peligros desde el años 2013, plan de trabajo a cargo del grupo de seguridad y salud en el trabajo. Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (ff. 19-21) Yolanda Margarita Sánchez Gómez, abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección, indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela, lo cual corresponde a la dirección seccional de Medellín. De otro parte, arguyó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín está adecuando el inmueble donde funcionan los juzgados de Bello, Antioquia para garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, razón por la cual el objeto de la acción de tutela está atendiéndose.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El objeto del presente mecanismo constitucional fue satisfecho a traves de la decisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por el señor Jhon Deyner Mejía Quintero? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) Análisis del caso bajo estudio.
Veamos:
I. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes
de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Análisis del caso bajo estudio.
Los señores Anderson Varela Amariles y Yeison Andres Muriel Álvarez acudieron a la acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana de las personas en situación de discapacidad, los cuales estiman transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Para el efecto, explicaron que el Palacio de Justicia de Bello, Antioquia, edificio donde funcionan los juzgados de ese circuito judicial, no cuenta con rampas, ni un
sistema que permita el acceso y desplazamiento de las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, pretenden que se ordene a las autoridades judiciales demandadas instalar barandas o pasamanos en las escaleras de la edificación, construir una rampa de acceso o acondicionar un ascensor, implementar la señalización necesaria para la guía de las personas con discapacidad y adecuar el mobiliario de tal forma que permita la movilidad. De otra parte, solicitaron que a traves del presente medio constitucional se requiera al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente un plan de emergencia y evacuación y, realice una campaña de sensibilización dirigida a los funcionarios que laboran en el Palacio de Justicia de Bello, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias que enfrentan las personas en situación de discapacidad. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el señor John Deyner Mejía Quintero incoó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se ampararan los derechos relacionados con el goce del espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas (CD. f. 17). Asimismo, se advierte que la pretensión del referido medio de control fue que la parte demandada realizara la construcciones, adecuaciones y remodelaciones arquitectónicas en el inmueble donde funcionan los juzgados del municipio de Bello, la Oficina de Apoyo Judicial, con inclusión de los sanitarios de dicho edificio,
de manera que se garantice el acceso y la movilidad de las personas en situación de discapacidad. También se encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a través de sentencia del 5 de febrero de 2015 amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los seis meses siguientes a la expedición del fallo, adelantara una de las siguientes medidas: (i) adecuar las instalaciones del inmueble, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997 y demás normas reglamentarias para la libre movilización y desplazamiento de las personas en situación de discapacidad; o (ii) trasladar los despachos judiciales a uno o varios inmuebles que cumplan las condiciones para el tránsito y movilidad de las personas en condición de discapacidad. Decisión que fue confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de julio de 2015. Ahora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en el presente trámite informó que ha ejecutado las siguientes acciones para cumplir el fallo judicial antes referenciado: - Durante la vigencia 2016 realizó visita técnica a cargo de un ingeniero civil a las instalaciones a la edificación comprometida, con el fin de analizar las posibles soluciones para el acceso de personas con limitaciones. Como resultado de las verificaciones realizadas, remitió oficio DESAJM164941 del 03/08/2016 a unos de los copropietarios, en el cual solicitó considerar la instalación de un ascensor o mecanismo similar, petición aparentemente no
atendida. - Búsqueda de otro inmueble con las condiciones de áreas, canon, ubicación y accesibilidad para los usuarios. Sin embargo, según lo afirmó el director seccional las cotizaciones obtenidas superaban ampliamente el presupuesto para el arrendamiento de edificio, razón por la cual fue descartada la opción. - Mediante Oficio DESAJME17-3280 del 12 de mayo de 2017 solicitó al señor Héctor León Durango Londoño, copropietario y arrendador del inmueble instalar una silla salvaescaleras móvil o ascensor. Finamente, se advierte que a finales del año 2017 uno de los copropietarios accedió a realizar la adecuación física para instalar y poner en funcionamiento un ascensor en las instalaciones de la edificación y, por tanto, el arrendador suscribió contrato de obra civil con la empresa SCHINDLER ANDINO, cuyo objeto es la construcción y montaje del ascensor para el Palacio de Justicia de Bello, cuya primera y segunda etapa ya fueron agotadas (según cronograma del contrato que obra en el CD). Así, de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que lo solicitado por los tutelantes en la presente acción de amparo –en lo que respecta a la adecuación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Bello para garantizar el acceso y tránsito de la población en situación de discapacidad y de los funcionarios y usuarios con limitaciones o estricciones de saludfue satisfecho a traves de la decisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por el señor Mejía Quintero.
Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales deprecados por los señores Varela Amariles y Muriel Álvarez, dado que dicho amparo fue satisfecho en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos antes referenciado. Aunado a que las entidades demandadas acreditaron en el presente trámite que actualmente ejecutan el proyecto de adecuación y acondicionamiento del edificio donde funcionan los juzgados de Bello, para cumplir la orden judicial proferida el 5 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. De otra parte, la Subsección observa que tampoco está llamada a prosperar la pretensión encaminada a ordenar a la entidad la implementación de un plan de emergencia y evacuación que tenga en cuenta a la población en situación de discapacidad, en el entendido que la Rama Judicial cuenta con un programa de gestión de emergencias, además, en virtud del Decreto 1072 de 2015 fue implementado un proceso de seguridad y salud en el trabajo que tiene, entre otros propósitos, que el empleador fomente la promoción de la salud y la prevención de accidentes laborales mediante la identificación de los riesgos que nos atañen, actividad que según las afirmaciones de la parte accionada se ejecuta a través de la ARL. Repárese, además, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que desde el año 2010 todas las sedes judiciales cuentan con un procedimiento general para emergencias, el cual es elaborado por la Administradora de Riesgos Laborales. Y existe la una matriz de peligros desde
el años 2013, cuyo plan de trabajo está a cargo del grupo de seguridad y salud en el trabajo. En esos términos, no existe razón alguna para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que implemente un programa de emergencia y evacuación, pues la Rama Judicial ya cuenta con dicho esquema. Con base en lo anterior, la Subsección A declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por los señores Anderson Varela Amariles y Yeison Andres Muriel Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo que se refiere a la satisfacción de las condiciones de accesibilidad de las personas en condición de discapacidad. Y negará las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por los señores Anderson Varela Amariles y Yeison Andres Muriel Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.